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TC Rol 2383

Tribunal Constitucional·Rol 2383

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Sumario

Santiago, dos de enero de dos mil trece. VISTOS Y CONSIDERANDO: 1°. Que, con fecha 14 de diciembre de 2012, don Rodrigo Sánchez Villalobos, representado por los abogados Gastón López Flores y David Escobar Díaz, ha requerido la declaración de inaplicabilidad por inconstitucionalidad del artículo 238 del Código de Procedimiento Civil en relación con el artículo 32, inciso segundo, de la Ley N° 18.695, Orgánica Constitucional de Municipalidades, para que surta efectos en el proceso RIT C-13-2012, sustanciado ante el Juzgado de Cobranza Laboral y Previsional de La Ligua; 2°. Que, a fojas 31, el señor Presidente del Tribunal ordenó que se diera cuenta del requerimiento de autos ante la Primera Sala de esta Magistratura; 3°. Que, tanto en el examen preliminar de admisión a trámite como en la subsecuente verificación de los requisitos de admisibilidad, referidos a la acción de inaplicabilidad, resulta necesario tener en cuenta lo que en la materia prescriben tanto las normas constitucion...

Considerandos

  1. Considerando 4

    #

Normas y sentencias citadas

  • fundaexternal #cen: “Artículo 79.- En el caso del número 6° del artículo 93 de la Constitución Política, es órgano legitimado el juez que conoce de una gestión pendiente en que deba aplicarse el
  • aplicaexternal #n de inaplicabilidad por inconstitucionalidad del artículo 238 del Código de Procedimiento Civil en relación con el artículo 32, inciso segundo, de la Ley N° 18.695, Orgánica Constitucional de Mun
  • citaexternal #tros que la suscriben. Notifíquese. Archívese. Rol N° 2383-12-INA. Pronunciada por la Primera Sala del Excmo. Tribunal Constitucional, integrada por su President
  • citalaw #30077elación con el artículo 32, inciso segundo, de la Ley N° 18.695, Orgánica Constitucional de Municipalidades, para que surta efectos en el proceso RIT C-13-2012, su
  • citalaw #29427itucionales pertinentes como las contenidas en la Ley N° 17.997, Orgánica Constitucional del Tribunal Constitucional; 4º. Que el artículo 93, inciso primero, Nº 6