CPR
Tribunal Constitucional·Rol 2389
Sumario
Santiago, diecisiete de enero de dos mil trece. VISTO Y CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, por oficio Nº 10.542, de 21 de diciembre de 2012, la H. Cámara de Diputados ha remitido copia autenticada del proyecto de ley, aprobado por el Congreso Nacional, que regula las transacciones comerciales de productos agropecuarios, correspondiente al boletín N° 7484-01, con el objeto de que este Tribunal Constitucional, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 93, inciso primero, Nº 1°, de la Constitución Política de la República, ejerza el control de constitucionalidad respecto de los artículos 18 y 19 del proyecto; I REGULACIÓN CONSTITUCIONAL EN MATERIA DE LEYES ORGÁNICAS CONSTITUCIONALES. SEGUNDO: Que el Nº 1º del inciso primero del artículo 93 de la Ley Fundamental establece que, entre otras, es atribución de este Tribunal: “Ejercer el control de constitucionalidad(...) de las leyes orgánicas constitucionales(…)antes de su promulgación”. A su vez, el inciso segundo del mi...
Considerandos
Considerando 1
#Que, por oficio Nº 10.542, de 21 de diciembre de 2012, la H. Cámara de Diputados ha remitido copia autenticada del proyecto de ley, aprobado por el Congreso Nacional, que regula las transacciones comerciales de productos agropecuarios, correspondiente al boletín N° 7484-01, con el objeto de que este Tribunal Constitucional, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 93, inciso primero, Nº 1°, de la Constitución Política de la República, ejerza el control de constitucionalidad respecto de los artículos 18 y 19 del proyecto; I REGULACIÓN CONSTITUCIONAL EN MATERIA DE LEYES ORGÁNICAS CONSTITUCIONALES.
Considerando 2
#Que el Nº 1º del inciso primero del artículo 93 de la Ley Fundamental establece que, entre otras, es atribución de este Tribunal: “Ejercer el control de constitucionalidad(...) de las leyes orgánicas constitucionales(…)antes de su promulgación”. A su vez, el inciso segundo del mismo precepto fundamental dispone: “En el caso del número 1º, la Cámara de origen enviará al Tribunal Constitucional el proyecto respectivo dentro de los cinco días siguientes 1 a aquél en que quede totalmente tramitado por el Congreso.”;
Considerando 3
#Que, en razón de lo anterior, corresponde a esta Magistratura pronunciarse sobre las normas del proyecto de ley remitido que estén comprendidas dentro de las materias que el Constituyente ha reservado a una ley orgánica constitucional;
Considerando 4
#Que el artículo 77 de la Constitución Política dispone: “Una ley orgánica constitucional determinará la organización y atribuciones de los tribunales que fueren necesarios para la pronta y cumplida administración de justicia en todo el territorio de la República. La misma ley señalará las calidades que respectivamente deban tener los jueces y el número de años que deban haber ejercido la profesión de abogado las personas que fueren nombradas ministros de Corte o jueces letrados. La ley orgánica constitucional relativa a la organización y atribuciones de los tribunales, sólo podrá ser modificada oyendo previamente a la Corte Suprema de conformidad a lo establecido en la ley orgánica constitucional respectiva. La Corte Suprema deberá pronunciarse dentro del plazo de treinta días contados desde la recepción del oficio en que se solicita la opinión pertinente. 2 Sin embargo, si el Presidente de la República hubiere hecho presente una urgencia al proyecto consultado, se comunicará esta circunstancia a la Corte. En dicho caso, la Corte deberá evacuar la consulta dentro del plazo que implique la urgencia respectiva. Si la Corte Suprema no emitiere opinión dentro de los plazos aludidos, se tendrá por evacuado el trámite. La ley orgánica constitucional relativa a la organización y atribuciones de los tribunales, así como las leyes procesales que regulen un sistema de enjuiciamiento, podrán fijar fechas diferentes para su entrada en vigencia en las diversas regiones del territorio nacional. Sin perjuicio de lo anterior, el plazo para la entrada en vigor de dichas leyes en todo el país no podrá ser superior a cuatro años.”; II. CUMPLIMIENTO DE REQUISITOS FORMALES DE TRAMITACIÓN.
Considerando 5
#Que consta en autos que las normas sometidas a control fueron aprobadas en ambas Cámaras del Congreso Nacional con las mayorías requeridas por el inciso segundo del artículo 66 de la Carta Fundamental y que, respecto de ellas, no se suscitó cuestión de constitucionalidad. Asimismo, consta que fue oída sobre el particular la Corte Suprema, en cumplimiento de lo 3 establecido en el artículo 77 de la Constitución Política de la República;
Considerando 6
#Que las normas del proyecto de ley remitido para su control de constitucionalidad, señalan: “Artículo 18.- Conocerá de las infracciones señaladas en el artículo 16, el Juez de Policía Local con competencia en la comuna en que se haya cometido la infracción y las sancionará de conformidad con el procedimiento establecido en el Título I de la ley N° 18.287 o aquella que la reemplace.” “Artículo 19.- El incumplimiento de las obligaciones o prohibiciones establecidas en los artículos 5°, 6°, 8°, 10 y 12 se sancionarán, por el Servicio, de acuerdo con el procedimiento establecido en el Párrafo IV, del Título I, de la ley N° 18.755, con multa de 5 a 75 unidades tributarias mensuales. En caso de reincidencia, la multa será de 10 a 100 unidades tributarias mensuales.”; III. NORMAS ORGÁNICAS CONSTITUCIONALES DEL PROYECTO DE LEY REMITIDO QUE EL TRIBUNAL DECLARARÁ CONSTITUCIONALES.
Considerando 7
#Que el artículo 18 del proyecto de ley examinado es propio de la ley orgánica constitucional, a 4 que alude el inciso segundo del artículo 77 de la Carta Fundamental, antes transcrito;
Considerando 8
#Que el artículo 19 del proyecto en estudio no es propio de la ley orgánica constitucional a que se refiere el inciso segundo del artículo 77, antes referido, toda vez que no dice relación con una nueva atribución otorgada a los tribunales, sino que con la facultad del Servicio Agrícola y Ganadero de sancionar el incumplimiento de las obligaciones o prohibiciones establecidas en los artículos 5°, 6°, 8°, 10° y 12° del propio proyecto de ley, de acuerdo con el procedimiento previsto en el Párrafo IV, del Título I, de la Ley N° 18.755, que establece normas sobre el Servicio Agrícola y Ganadero;
Considerando 9
#Que la disposición contenida en el artículo 18 del proyecto de ley remitido a control preventivo obligatorio, no es contrario a la Constitución Política de la República, y así se declarará. Y TENIENDO PRESENTE, además, lo dispuesto en los artículos 66, inciso segundo; 93, inciso primero, Nº 1º, e inciso segundo, del artículo 77 de la Constitución Política de la República y lo prescrito en los artículos 34 al 37 y 48 al 51 de la Ley Nº 17.997, Orgánica Constitucional de esta Magistratura, SE RESUELVE: 1°. Que la disposición contenida en el artículo 18 del proyecto de ley sometido a control es constitucional. 5 2°. Que este Tribunal Constitucional no emitirá pronunciamiento respecto del artículo 19, en examen preventivo de control de constitucionalidad, por no ser propio de ley orgánica constitucional. Acordada, en cuanto a la declaración de que el artículo 19 del proyecto de ley consultado no es propio de ley orgánica constitucional, con el voto en contra de la Ministra señora Marisol Peña Torres, por las razones que se consignan a continuación: 1°. Que el artículo 19 del proyecto de ley que regula las transacciones comerciales de productos agropecuarios dispone: “El incumplimiento de las obligaciones o prohibiciones establecidas en los artículos 5°, 6°, 8°, 10 y 12 se sancionarán, por el Servicio, de acuerdo con el procedimiento establecido en el Párrafo IV, del Título I, de la ley N° 18.755, con multa de 5 a 75 unidades tributarias mensuales. En caso de reincidencia, la multa será de 10 a 100 unidades tributarias mensuales.”; 2°. Que en el Informe de la Comisión de Agricultura, Silvicultura y Desarrollo Rural de la Cámara de Diputados, evacuado en el primer trámite constitucional del proyecto de ley examinado (13 de diciembre de 2011), se dejó constancia de que sólo su artículo 18 tenía carácter de ley orgánica constitucional de acuerdo a lo prescrito en el artículo 76 (sic) de la Constitución Política de la 6 República. Sin embargo, tanto en el Primer como en el Segundo Informe de la Comisión de Agricultura del Senado (5 de septiembre y 10 de diciembre de 2012, respectivamente), evacuados en el segundo trámite constitucional del proyecto, consta que se consideró que tanto el artículo 18 como el artículo 19 del mismo contenían normas de ley orgánica constitucional, al tenor del artículo 77 en relación con el artículo 66, inciso segundo, de la Constitución Política de la República, pues “se refieren a las atribuciones de los tribunales de justicia.” En ambos Informes se agregó que, igualmente, la Excelentísima Corte Suprema, al ser consultada por la Honorable Cámara de Diputados respecto del texto de esta iniciativa legal, había estimado que las normas que tenían carácter orgánico y que debían ser informadas por ese Tribunal, eran los artículos 18 y 19. Por su parte, en el Informe evacuado por la Comisión Mixta, el 19 de diciembre de 2012, se señala expresamente que el artículo 19 del proyecto de ley tiene rango orgánico constitucional, “al tenor del artículo 77 de la Constitución Política de la República en relación con el artículo 66, inciso segundo de la Carta Fundamental, pues incide en las atribuciones de los tribunales de justicia.” (Página 2); 3°. Que esta Ministra disidente coincide con lo 7 razonado por la Comisión de Agricultura del Senado, por la Comisión Mixta de diputados y senadores y con la opinión de la Excelentísima Corte Suprema, consignadas durante la tramitación del proyecto de ley de que se trata, en el sentido de que su artículo 19 contiene una norma de rango orgánico constitucional. Lo anterior, porque la aludida norma se remite al procedimiento sancionatorio regulado en el Párrafo IV, del Título I, de la Ley N° 18.755 -que establece normas sobre el Servicio Agrícola y Ganadero, deroga la Ley N° 16.640 y otras disposiciones-, y que le asigna competencia para conocer y sancionar las infracciones respectivas a los Directores Regionales de ese Servicio dentro del territorio de sus respectivas jurisdicciones (artículo 11). Dispone, asimismo, que el afectado por alguna de las medidas impuestas por el Director Regional podrá recurrir, para que la deje sin efecto, ante el Director Nacional del Servicio (artículo 15) y que de las sanciones aplicadas por el Director Nacional podrá reclamarse, a su vez, ante el Juez de Letras en lo Civil del territorio jurisdiccional donde tenga su sede la Dirección Regional del Servicio en cuya jurisdicción haya ocurrido la infracción (artículo 17). En consecuencia, en virtud de la remisión normativa operada por el artículo 19 del proyecto de ley sometido a control, los Jueces de Letras en lo Civil están adquiriendo “nuevas” atribuciones de las que antes carecían. En efecto, 8 hasta antes de la vigencia del proyecto de ley aludido, y en virtud de lo dispuesto en el artículo 11 de la Ley N° 18.755, los órganos jurisdiccionales indicados sólo han podido conocer de los reclamos originados en infracciones a las normas legales o reglamentarias que se indican en el artículo 2° de ese cuerpo legal, entre las cuales no se contaban las sanciones a las obligaciones y prohibiciones contempladas en el proyecto de ley que regula las transacciones comerciales de productos agropecuarios; 4°. Que, así, y en virtud de la jurisprudencia ya asentada de esta Magistratura, una norma legal regula materias propias de la ley orgánica constitucional, a que se refiere el inciso segundo del artículo 77 de la Carta Fundamental, si incide en la organización y atribuciones de los tribunales de justicia, ampliando el ámbito de competencia que se le entrega a los juzgados de la República (STC roles N°s 1911, considerando 6°; 1209, considerando 7°, y 2230, considerando 10°), lo que acontece precisamente en la especie. Por esta razón, el artículo 19 del proyecto de ley examinado debió ser declarado orgánico constitucional y sometido al control preventivo obligatorio de constitucionalidad a que alude el artículo 93, inciso
Normas y sentencias citadas
- aplicaexternal #—— e ley aludido, y en virtud de lo dispuesto en el artículo 11 de la Ley N° 18.755, los órganos jurisdiccionales indicados sólo han podido conocer de los reclamos originados en infr
- fundaexternal #—— una ley orgánica constitucional; CUARTO: Que el artículo 77 de la Constitución Política dispone: “Una ley orgánica constitucional determinará la organización y atribuciones de
- citaexternal #—— la Cámara de Diputados, regístrese y archívese. Rol N° 2389-12-CPR. Sr. Bertelsen Sr. Venegas Sr. Vodanovic Sra. Peña Sr. Fernández Sr. Carmon
- citalaw #29705— el procedimiento establecido en el Título I de la ley N° 18.287 o aquella que la reemplace.” “Artículo 19.- El incumplimiento de las obligaciones o prohibiciones e
- citalaw #28596— sobre el Servicio Agrícola y Ganadero, deroga la Ley N° 16.640 y otras disposiciones-, y que le asigna competencia para conocer y sancionar las infracciones res
- citalaw #29427— crito en los artículos 34 al 37 y 48 al 51 de la Ley Nº 17.997, Orgánica Constitucional de esta Magistratura, SE RESUELVE: 1°. Que la disposición contenida en
- citalaw #30135— establecido en el Párrafo IV, del Título I, de la ley N° 18.755, con multa de 5 a 75 unidades tributarias mensuales. En caso de reincidencia, la multa será de 10 a