INA-Inadmisibilidad
Tribunal Constitucional·Rol 2392
Sumario
1 Santiago, veintidós de enero de dos mil trece. Proveyendo a fojas 45: téngase por rectificado error. Proveyendo a fojas 46: téngase presente. Proveyendo a fojas 54: téngase por acompañado documento y por cumplido lo ordenado por resolución de fecha cuatro de enero en curso, escrita a fojas 39 y siguientes. VISTO Y CONSIDERANDO: 1°. Que, con fecha 28 de diciembre de 2012, el abogado ADOLFO PAUL LATORRE, en representación judicial de MARCOS CRISTIÁN SILVA BRAVO, ha deducido requerimiento ante esta Magistratura Constitucional a fin de que declare la inaplicabilidad por inconstitucionalidad del inciso segundo de la disposición constitucional octava transitoria y de los artículos 483 del Código Procesal Penal y 4° y 5° de la Ley N° 19.665, en el marco de la causa que instruye el Ministro en Visita Extraordinaria de la Iltma. Corte de Apelaciones de Valparaíso, señor Julio Miranda Lillo, sobre secuestro con grave daño en la persona de Michael Woodward, Rol N° 140.45...
Considerandos
Considerando 1
#Santiago, veintidós de enero de dos mil trece. Proveyendo a fojas 45: téngase por rectificado error. Proveyendo a fojas 46: téngase presente. Proveyendo a fojas 54: téngase por acompañado documento y por cumplido lo ordenado por resolución de fecha cuatro de enero en curso, escrita a fojas 39 y siguientes. VISTO Y CONSIDERANDO:
Considerando 2
#Que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 93, inciso primero, Nº 6º, de la Constitución, es atribución de este Tribunal “resolver, por la mayoría de
Considerando 3
#Que la normativa constitucional aludida precedentemente se complementa con la que se contiene en la Ley Nº 17.997, Orgánica Constitucional del Tribunal Constitucional, que exige que con anterioridad al pronunciamiento sobre la admisibilidad de un requerimiento de esta naturaleza, se resuelva acerca de su admisión a
Considerando 4
#Si la cuestión es promovida por el tribunal que conoce de la gestión pendiente, el requerimiento deberá formularse por oficio y acompañarse de una copia de las piezas principales del respectivo expediente, indicando el nombre y domicilio de las partes y de sus apoderados. El tribunal deberá dejar constancia en el expediente de haber recurrido ante el Tribunal Constitucional y notificará de ello a las partes del proceso”. “Artículo 80.- El requerimiento de inaplicabilidad, sea promovido por el juez que conoce de la gestión pendiente o por una de las partes, deberá contener una exposición clara de los hechos y fundamentos en que se apoya y de cómo ellos producen como resultado la infracción constitucional. Deberá indicar, asimismo, el o los vicios de inconstitucionalidad que se aducen, con indicación precisa de las normas constitucionales que se estiman transgredidas”;
Considerando 5
#Cuando de los antecedentes de la gestión pendiente en que se promueve la cuestión, aparezca que el precepto legal impugnado no ha de tener aplicación o ella no resultará decisiva en la resolución del asunto, y
Considerando 6
#Cuando carezca de fundamento plausible. Declarada la inadmisibilidad por resolución que deberá ser fundada, ésta será notificada a quien haya recurrido, al juez que conozca de la gestión judicial pendiente y a las demás partes que intervengan en ella, y el requerimiento se tendrá por no presentado, para todos los efectos legales.
Considerando 7
#Que esta Sala ha logrado formarse convicción en orden a que el requerimiento no puede prosperar, por concurrir en la especie las causales de inadmisibilidad contempladas en los numerales 5° y 6° del artículo 84 de la Ley Orgánica de esta Magistratura;
Considerando 8
#Que, en efecto, de la lectura del requerimiento se desprende que el reproche afecta a un sistema general, respecto de cuya constitucionalidad esta Magistratura ya ha
Considerando 9
#Que, además, en cuanto a la impugnación de la disposición octava transitoria de la Constitución Política, procede declarar la inadmisibilidad, por no ser procedente respecto de preceptos que no tengan rango legal, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 5° del artículo
Considerando 84
#de la citada ley Orgánica de esta Magistratura; Y TENIENDO PRESENTE lo dispuesto en el artículo 93, inciso primero, N° 6, e inciso decimoprimero y en los preceptos citados y pertinentes de la Ley Nº 17.997, Orgánica Constitucional del Tribunal Constitucional, SE RESUELVE: Que SE DECLARA DERECHAMENTE INADMISIBLE el requerimiento deducido a fojas 1. Acordada con el voto en contra de los Ministros señor Raúl Bertelsen Repetto y señora Marisol Peña Torres, quienes estuvieron por acoger a trámite el requerimiento, por estimar que se ha dado cumplimiento a los requisitos consignados en los artículos 79 y 80 de la Ley Orgánica de esta Magistratura para ser acogido a trámite. Notifíquese por carta certificada al requirente. Rol Nº 2392-12-INA.
Normas y sentencias citadas
- fundaexternal #—— n: “Artículo 79.- En el caso del número 6° del artículo 93 de la Constitución Política, es órgano legitimado el juez que conoce de una gestión pendiente en que deba aplicarse
- citaexternal #—— on grave daño en la persona de Michael Woodward, Rol N° 140.454, que se encuentra actualmente en etapa de plenario y con medida para mejor resolver; 2°. Que
- citaexternal #—— otifíquese por carta certificada al requirente. Rol Nº 2392-12-INA. 8 Sr. Bertelsen Sra.Peña Sr. Carmona Sr. Viera-Gallo Pronunciada por la Segun
- citalaw #29427— ente se complementa con la que se contiene en la Ley Nº 17.997, Orgánica Constitucional del Tribunal Constitucional, que exige que con anterioridad al pronuncia
- citalaw #160254— os 483 del Código Procesal Penal y 4° y 5° de la Ley N° 19.665, en el marco de la causa que instruye el Ministro en Visita Extraordinaria de la Iltma. Corte de