TC Rol 2394
Tribunal Constitucional·Rol 2394
Sumario
Santiago, dos de enero de dos mil trece. VISTO Y CONSIDERANDO: 1º. Que, con fecha 31 de diciembre de 2012, el abogado SEBASTIAN ALEJANDRO URRUTIA MENDOZA, en representación judicial de MARCELO ENRIQUE RIVERA ARANCIBIA, ha requerido a esta Magistratura Constitucional la declaración de inaplicabilidad por inconstitucionalidad del numeral vigésimo del Auto Acordado del Tribunal Calificador de Elecciones que “REGULA LA TRAMITACIÓN Y LOS PROCEDIMIENTOS QUE DEBEN APLICAR LOS TRIBUNALES ELECTORALES REGIONALES”, de fecha 7 de junio de 2012, en el marco del recurso de apelación interpuesto en contra de la sentencia del Tribunal Electoral Regional del Bío-Bío, que se presentó por su representado ante el Tribunal Calificador de Elecciones, encontrándose actualmente pendiente el conocimiento del recurso de reposición deducido en contra de la resolución de este último que declaró inadmisible el referido recurso de apelación, causa Rol 309-2012; 2º. Que, de conformidad con lo dispuesto en el artí...
Considerandos
Considerando 2
#y tercero del artículo 52 de dicho texto legal establecen que: “El requerimiento deberá formularse en la forma señalada en el inciso primero del artículo 63 y a él se acompañará el respectivo auto acordado, con indicación concreta de la parte impugnada y de la impugnación. Si lo interpone una persona legitimada deberá, además, mencionar con precisión la manera en que lo dispuesto en el auto acordado afecta el ejercicio de sus derechos fundamentales. La interposición del requerimiento no suspenderá la aplicación del auto acordado impugnado.”. Por su parte, el artículo 63, inciso primero, a que se remite la norma legal recién transcrita, establece:”El requerimiento deberá contener una exposición clara de los hechos y fundamentos de derecho que le sirven de apoyo. Se señalará en forma precisa la cuestión de constitucionalidad y, en su caso, el vicio o vicios de inconstitucionalidad que se aducen, con indicación de las normas que se estiman transgredidas.”. Que, por otro lado, tratándose de requerimientos de inaplicabilidad, la citada ley orgánica exige, previamente, resolver sobre la admisión a trámite del requerimiento, estableciendo al efecto el inciso primero del artículo 82 que: “Para ser acogido a tramitación, el requerimiento deberá cumplir con las exigencias señaladas en los artículos 79 y 80. En caso contrario, por resolución fundada que se dictará en el plazo de tres días, contado desde que se dé cuenta del mismo, no será acogido a tramitación y se tendrá por no presentado, para todos los efectos legales.”. Por su parte, los artículos 79 y 80 de la legislación aludida establecen: “Artículo 79.- En el caso del número 6° del artículo 93 de la Constitución Política, es órgano legitimado el juez que conoce de una gestión pendiente en que deba aplicarse el precepto legal impugnado, y son personas legitimadas las partes en dicha gestión. Si la cuestión es promovida por una parte ejerciendo la acción de inaplicabilidad, se deberá acompañar un certificado expedido por el tribunal que conoce de la gestión judicial, en que conste la existencia de ésta, el estado en que se encuentra, la calidad de parte del requirente y el nombre y domicilio de las partes y de sus apoderados. Si la cuestión es promovida por el tribunal que conoce de la gestión pendiente, el requerimiento deberá formularse por oficio y acompañarse de una copia de las piezas principales del respectivo expediente, indicando el nombre y domicilio de las partes y de sus apoderados. El tribunal deberá dejar constancia en el expediente de haber recurrido ante el Tribunal Constitucional y notificará de ello a las partes del proceso.”. “Artículo 80.- El requerimiento de inaplicabilidad, sea promovido por el juez que conoce de la gestión pendiente o por una de las partes, deberá contener una exposición clara de los hechos y fundamentos en que se apoya y de cómo ellos producen como resultado la infracción constitucional. Deberá indicar, asimismo, el o los vicios de inconstitucionalidad que se aducen, con indicación precisa de las normas constitucionales que se estiman transgredidas.”; 5º. Que el Presidente del Tribunal ordenó que se diera cuenta del requerimiento deducido en la Primera Sala de esta Magistratura; 6°. Que esta Magistratura Constitucional en oportunidades anteriores ha resuelto, conforme al mérito de cada caso particular, que si un requerimiento interpuesto adolece de vicios o defectos tales que hacen imposible que pueda prosperar, resulta impertinente que la Sala respectiva efectúe un examen previo de admisión a trámite, procediendo que la misma declare derechamente la inadmisibilidad de la acción deducida (entre otras, sentencias roles N°s 1890, 1878, 1860, 1789, 1834, 1828, 1788, 1771 y 1749); 7°. Que el libelo de fojas 1 formula erróneamente su petición, planteándola como acción de inaplicabilidad por inconstitucionalidad del numeral vigésimo del auto acordado aludido precedentemente, en circunstancias que el control de constitucionalidad que corresponde efectuar a la norma impugnada es el contemplado por el numeral 2° del artículo 93 de la Carta Fundamental, que es una acción de inconstitucionalidad con eventuales efectos derogatorios de la norma impugnada, con lo que se diferencia nítidamente de la acción de inaplicabilidad de preceptos de rango legal contemplada en el numeral 6° del artículo 93, antes transcrito; 8°. Que, ejercitada la presente acción como una cuestión de inaplicabilidad, adolece de un vicio que acarrea su inadmisibilidad –en virtud de lo previsto en el artículo 84 N°4 de la Ley Orgánica Constitucional del Tribunal Constitucional-, pues se ha promovido respecto de un precepto que no tiene rango legal; 9°. Que, en virtud de las consideraciones anteriores, esta Sala ha logrado formarse convicción en cuanto a que la acción constitucional interpuesta no puede prosperar y será declarada derechamente inadmisible, por concurrir a su respecto la causal de inadmisibilidad contemplada en el numeral 4° del artículo 84 de la Ley N° 17.997, Orgánica Constitucional de este Tribunal, cual es haberse impugnado por esta vía un precepto que no tiene rango legal. Y TENIENDO PRESENTE lo dispuesto en el artículo 93 de la Constitución Política de la República, inciso primero, Nºs 2º y 6° e incisos tercero y decimoprimero, así como en los artículos 52 a 60 y demás normas pertinentes de la Ley Orgánica Constitucional del Tribunal Constitucional, SE DECLARA INADMISIBLE el requerimiento interpuesto en lo principal de fojas uno. Notifíquese por carta certificada al requirente, regístrese y archívese. Rol 2394-12-CAA. Pronunciada por la Primera Sala del Excmo. Tribunal Constitucional, integrada por su Presidente subrogante, Ministro señor Hernán Vodanovic Schnake, y los Ministros señores Francisco Fernández Fredes y Domingo Hernández Emparanza y el Suplente de Ministro señor Christian Suárez Crothers. Autoriza la Secretaria del Tribunal, señora Marta de la Fuente Olguín.
Considerando 20
#del Auto Acordado del Tribunal Calificador de Elecciones que “REGULA LA TRAMITACIÓN Y LOS PROCEDIMIENTOS QUE DEBEN APLICAR LOS TRIBUNALES ELECTORALES REGIONALES”, de fecha 7 de junio de 2012, en el marco del recurso de apelación interpuesto en contra de la sentencia del Tribunal Electoral Regional del Bío-Bío, que se presentó por su representado ante el Tribunal Calificador de Elecciones, encontrándose actualmente pendiente el conocimiento del recurso de reposición deducido en contra de la resolución de este último que declaró inadmisible el referido recurso de apelación, causa Rol 309-2012; 2º. Que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 93, inciso primero, Nº 2°, de la Constitución Política, es atribución de este Tribunal “resolver sobre las cuestiones de constitucionalidad de los autos acordados dictados por la Corte Suprema, las Cortes de Apelaciones y el Tribunal Calificador de Elecciones;”. A su vez, el inciso tercero del mismo precepto establece: “En el caso del Nº 2º, el Tribunal podrá conocer de la materia a requerimiento del Presidente de la República, de cualquiera de las Cámaras o de diez de sus miembros. Asimismo, podrá requerir al Tribunal toda persona que sea parte en juicio o gestión pendiente ante un tribunal ordinario o especial, o desde la primera actuación del procedimiento penal, cuando sea afectada en el ejercicio de sus derechos fundamentales por lo dispuesto en el respectivo auto acordado.”; 3º. Que, por otro lado, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 93, inciso primero, Nº 6º, de la Carta Fundamental, es atribución de este Tribunal “resolver, por la mayoría de sus miembros en ejercicio, la inaplicabilidad de un precepto legal cuya aplicación en cualquier gestión que se siga ante un tribunal ordinario o especial, resulte contraria a la Constitución”. A su turno, el inciso undécimo del mismo precepto fundamental señala: “En el caso del número 6º, la cuestión podrá ser planteada por cualquiera de las partes o por el juez que conoce del asunto. Corresponderá a cualquiera de las salas del Tribunal declarar, sin ulterior recurso, la admisibilidad de la cuestión siempre que verifique la existencia de una gestión pendiente ante el tribunal ordinario o especial, que la aplicación del precepto legal impugnado pueda resultar decisivo en la resolución de un asunto, que la impugnación esté fundada razonablemente y se cumplan los demás requisitos que establezca la ley. A esta misma sala le corresponderá resolver la suspensión del procedimiento en que se ha originado la acción de inaplicabilidad por inconstitucionalidad.”; 4°. Que la normativa constitucional aludida precedentemente se complementa con la que se contiene en la Ley Nº 17.997, Orgánica Constitucional del Tribunal Constitucional, cuyo texto refundido, coordinado y sistematizado fue fijado por el Decreto con Fuerza de Ley Nº 5, de 2010, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia. Así, tratándose de cuestiones de constitucionalidad respecto de autos acordados, los incisos
Normas y sentencias citadas
- aplicaexternal #—— inadmisibilidad contemplada en el numeral 4° del artículo 84 de la Ley N° 17.997, Orgánica Constitucional de este Tribunal, cual es haberse impugnado por esta vía un precepto que n
- fundaexternal #—— cen: “Artículo 79.- En el caso del número 6° del artículo 93 de la Constitución Política, es órgano legitimado el juez que conoce de una gestión pendiente en que deba aplicarse el
- citaexternal #—— admisible el referido recurso de apelación, causa Rol 309-2012; 2º. Que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 93, inciso primero, Nº 2°, de la Constitu
- citaexternal #—— rtificada al requirente, regístrese y archívese. Rol 2394-12-CAA. Pronunciada por la Primera Sala del Excmo. Tribunal Constitucional, integrada por su Presi
- citalaw #29427— mente se complementa con la que se contiene en la Ley Nº 17.997, Orgánica Constitucional del Tribunal Constitucional, cuyo texto refundido, coordinado y sistematiz