INA-Inadmisibilidad
Tribunal Constitucional·Rol 2395
Sumario
1 Santiago, diecisiete de enero de dos mil trece. Proveyendo a lo principal de fojas 70, estese a lo que se resolverá; y al otrosí, a sus antecedentes. VISTOS Y CONSIDERANDO: 1º. Que, con fecha 4 de enero de 2013, Carolina Simonetti De Groote, asesora de la Subsecretaría de Transportes, por sí, y Diego Puga Barres, ingeniero asesor de la misma Subsecretaría, por sí, han deducido requerimiento de inaplicabilidad por inconstitucionalidad respecto del inciso segundo del artículo 5° de la Ley N° 20.285, sobre Acceso a la Información Pública, en la parte que dice “y toda otra información que obre en poder de los órganos de la Administración, cualquiera sea su formato, soporte, fecha de creación, origen, clasificación o procesamiento”, en los autos sobre reclamo de ilegalidad de que conoce la Corte de Apelaciones de Santiago, bajo el Rol N°5077-2012; 2º. Que el artículo 93, inciso primero, Nº 6º, de la Constitución Política establece que es atribución de este Tribunal Constitucional “res...
Considerandos
Considerando 2
#otrosí, a sus antecedentes, y al cuarto otrosí, téngase presente. Acordada con el voto en contra del Ministro señor Iván Aróstica Maldonado, quien estuvo por acoger a tramitación el requerimiento deducido a fojas 1, por estimar que a su respecto se daba cumplimiento a las exigencias contenidas en los artículos 79 y 80 de la Ley Orgánica Constitucional del Tribunal Constitucional. Notifíquese por carta certificada. Comuníquese al tribunal que conoce de la gestión judicial pendiente. Archívese. Rol N° 2395-12-INA. 9 Pronunciada por la Primera Sala del Excmo. Tribunal Constitucional, integrada por su Presidente subrogante, Ministro señor Hernán Vodanovic Schnake, y por los Ministros señores Francisco Fernández Fredes, Iván Aróstica Maldonado, Gonzalo García Pino y Domingo Hernández Emparanza. Autoriza la Secretaria del Tribunal, señora Marta de la Fuente Olguín.
Considerando 10
#primero del artículo 93 de la Carta Fundamental y en el artículo 79 de la Ley Orgánica Constitucional de esta Magistratura-, es parte legitimada en la acción de inaplicabilidad la parte en la respectiva gestión judicial pendiente, sea –en la especie- como recurrente, recurrido o tercero interesado; 8°. Que este Tribunal Constitucional, mediante resolución de esta misma Primera Sala de fecha 26 de diciembre de 2012, declaró inadmisible -por carecer de fundamento razonable- la acción de inaplicabilidad 6 intentada en los autos Rol N° 2351-12-INA, en circunstancias que este último requerimiento fue deducido por Angélica Manríquez Ramírez, Subsecretaria de Transportes Subrogante, en representación del Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones; Pedro Pablo Errázuriz Domínguez, Ministro de Transportes y Telecomunicaciones, por sí; Patricio Pérez Gómez, Coordinador General de Transportes, por sí, y Ricardo Oporto Jara, solicitando en esa oportunidad la declaración de inaplicabilidad por inconstitucionalidad respecto del inciso segundo del artículo 5° de la Ley N° 20.285, sobre Acceso a la Información Pública, en la parte que dispone “y toda otra información que obre en poder de los órganos de la Administración, cualquiera sea su formato, soporte, fecha de creación, origen, clasificación o procesamiento”, y en los autos sobre reclamo de ilegalidad seguidos ante la Corte de Apelaciones de Santiago, bajo el Rol N°5077-2012; 9°. Que, conforme se constata en los considerandos precedentes, (i) tanto los requirentes de inaplicabilidad en los autos N° 2351-12-INA como los requirentes en el presente proceso, tienen la misma calidad jurídica de parte en la gestión sub lite (parte recurrente); (ii) tanto aquéllos como éstos impugnan el mismo precepto legal (artículo 5°, inciso segundo, en la parte que se indica, de la Ley N° 20.285); (iii) en su aplicación a la misma gestión judicial pendiente (causa Rol N° 5077-2012, sobre reclamo de ilegalidad, pendiente actualmente ante la Corte de Apelaciones de Santiago; e (iv) invocando los mismos vicios de inconstitucionalidad (infracción de los artículos 8°, inciso segundo; 6° y 7°, y 19, N°s 2, 4, 5 y 26, de la Constitución), al punto que el requerimiento que rola de fojas 1 a 67 del Rol N° 2351-12-INA es 7 sustancialmente idéntico al que va de fojas 1 a 66 en la presente causa; 10°. Que, conforme a lo establecido en el considerando precedente, es indubitado que la misma parte recurrente en la gestión en que incide el presente requerimiento de inaplicabilidad, estando en disconformidad con la declaración de inadmisibilidad decretada con anterioridad respecto de su acción interpuesta en los autos Rol N° 2351-12-INA, la ha intentado nuevamente, deduciendo la presente acción de inaplicabilidad nueve días después (4 de enero de 2013) de la anterior declaración de inadmisibilidad (26 de diciembre de 2012). Sin embargo, la Ley N° 17.997, Orgánica Constitucional del Tribunal Constitucional, dispone expresamente en su artículo 84, inciso final, que “la resolución que declare la admisibilidad o inadmisibilidad del requerimiento no será susceptible de recurso alguno”, previendo así una situación como la planteada en el presente proceso. Por otra parte, el artículo 84 de la misma ley orgánica establece que “procederá declarar la inadmisibilidad en los siguientes casos: (…) 2° Cuando la cuestión se promueva respecto de un precepto legal que haya sido declarado conforme a la Constitución por el Tribunal, sea ejerciendo el control preventivo o conociendo de un requerimiento, y se invoque el mismo vicio que fue materia de la sentencia respectiva;”; 11°. Que, conforme a lo expuesto en los motivos precedentes, esta Sala ha llegado a la convicción de que el requerimiento de autos es improcedente, lo que motiva su necesaria declaración de inadmisibilidad. 8 Y TENIENDO PRESENTE lo establecido en el artículo 93, inciso primero, Nº 6º, e inciso decimoprimero, de la Constitución Política y en el N° 2° del inciso primero y en el inciso final del artículo 84 y demás normas citadas y pertinentes de la Ley Nº 17.997, Orgánica Constitucional del Tribunal Constitucional, SE RESUELVE: Que se declara inadmisible el requerimiento interpuesto en lo principal de fojas uno. Téngase por no presentado para todos los efectos legales. Al primer y tercer otrosíes, estese a lo resuelto en lo principal; al
Normas y sentencias citadas
- fundaexternal #—— ecen: “Artículo 79.- En el caso del número 6° del artículo 93 de la Constitución Política, es órgano legitimado el juez que conoce de una gestión pendiente en que deba aplicarse el
- citaexternal #—— noce la Corte de Apelaciones de Santiago, bajo el Rol N°5077-2012; 2º. Que el artículo 93, inciso primero, Nº 6º, de la Constitución Política establece que es atribu
- citaexternal #—— n de inaplicabilidad 6 intentada en los autos Rol N° 2351-12-INA, en circunstancias que este último requerimiento fue deducido por Angélica Manríquez Ramírez, S
- citaexternal #—— noce de la gestión judicial pendiente. Archívese. Rol N° 2395-12-INA. 9 Pronunciada por la Primera Sala del Excmo. Tribunal Constitucional, integrada por su Pre
- citalaw #29427— mente se complementa con la que se contiene en la Ley Nº 17.997, Orgánica Constitucional del Tribunal Constitucional. Así, el inciso primero del artículo 82 de dic
- citalaw #276363— respecto del inciso segundo del artículo 5° de la Ley N° 20.285, sobre Acceso a la Información Pública, en la parte que dice “y toda otra información que obre en p