TC Rol 2396
Tribunal Constitucional·Rol 2396
Sumario
Santiago, ocho de enero de dos mil trece. Proveyendo a fojas 528: a lo principal, téngase por evacuado el traslado conferido; al primer otrosí, ténganse por acompañados, bajo apercibimiento legal; al segundo, tercer y cuarto otrosíes, téngase presente, Proveyendo a fojas 567: a lo principal, estese al mérito del proceso; al otrosí, téngase por acompañado, bajo apercibimiento legal. Proveyendo a fojas 571: a lo principal y al primer otrosí, téngase presente; al segundo y tercer otrosíes, estese a lo que se resolverá. VISTOS Y CONSIDERANDO: 1°. Que, con fecha 7 de enero del año en curso, don Ivo Lingua Latorre, representado por el abogado Carlos Pérez Prado, ha requerido la declaración de inaplicabilidad por inconstitucionalidad del artículo 8° de la Ley N° 20.603, para que surta efectos en el proceso Rol N° 28.541-1984, sustanciado ante el Primer Juzgado de Letras de Copiapó, y que actualmente se tramita ante la Corte de Apelaciones de Copiapó, bajo el Rol N° 26-2012, en virt...
Considerandos
Considerando 2
#, tercer y cuarto otrosíes, téngase presente, Proveyendo a fojas 567: a lo principal, estese al mérito del proceso; al otrosí, téngase por acompañado, bajo apercibimiento legal. Proveyendo a fojas 571: a lo principal y al primer otrosí, téngase presente; al segundo y tercer otrosíes, estese a lo que se resolverá. VISTOS Y CONSIDERANDO: 1°. Que, con fecha 7 de enero del año en curso, don Ivo Lingua Latorre, representado por el abogado Carlos Pérez Prado, ha requerido la declaración de inaplicabilidad por inconstitucionalidad del artículo 8° de la Ley N° 20.603, para que surta efectos en el proceso Rol N° 28.541-1984, sustanciado ante el Primer Juzgado de Letras de Copiapó, y que actualmente se tramita ante la Corte de Apelaciones de Copiapó, bajo el Rol N° 26-2012, en virtud de un recurso de apelación que fuera interpuesto por el requirente de autos; 2°. Que, a fojas 514, el señor Presidente del Tribunal ordenó que se diera cuenta del requerimiento de autos ante la Primera Sala de esta Magistratura, Posteriormente, a fojas 574, ordenó que se diera cuenta del mismo ante la Segunda Sala de esta Magistratura; 3° Que, con fecha 17 de enero del año en curso, la Primera Sala admitió a tramitación el requerimiento deducido. En la misma oportunidad, para pronunciarse sobre la admisibilidad del requerimiento, confirió traslado por 10 días a los querellantes del proceso penal pendiente, en su condición de partes en la gestión judicial aludida, y, asimismo, requirió que el Juzgado de Letras y la Corte de Apelaciones competente enviaran copia de las piezas principales de los autos Rol N° 28.541-1984 y N° 26-2012, respectivamente; 4º. Que el artículo 93, inciso primero, Nº 6º, de la Constitución Política establece que es atribución del Tribunal Constitucional “resolver, por la mayoría de sus miembros en ejercicio, la inaplicabilidad de un precepto legal cuya aplicación en cualquier gestión que se siga ante un tribunal ordinario o especial, resulte contraria a la Constitución.”; A su turno, el inciso decimoprimero del mismo precepto de la Carta Fundamental dispone que “en el caso del número 6º, la cuestión podrá ser planteada por cualquiera de las partes o por el juez que conoce del asunto. Corresponderá a cualquiera de las salas del Tribunal declarar, sin ulterior recurso, la admisibilidad de la cuestión siempre que verifique la existencia de una gestión pendiente ante el tribunal ordinario o especial, que la aplicación del precepto legal impugnado pueda resultar decisivo en la resolución de un asunto, que la impugnación esté fundada razonablemente y se cumplan los demás requisitos que establezca la ley. A esta misma sala le corresponderá resolver la suspensión del procedimiento en que se ha originado la acción de inaplicabilidad por inconstitucionalidad.”; 5º. Que la preceptiva constitucional aludida precedentemente se complementa con la contenida en la Ley Nº 17.997, que en su artículo 84 establece: “Procederá declarar la inadmisibilidad en los siguientes casos: 1° Cuando el requerimiento no es formulado por una persona u órgano legitimado; 2° Cuando la cuestión se promueva respecto de un precepto legal que haya sido declarado conforme a la Constitución por el Tribunal, sea ejerciendo el control preventivo o conociendo de un requerimiento, y se invoque el mismo vicio que fue materia de la sentencia respectiva; 3° Cuando no exista gestión judicial pendiente en tramitación, o se haya puesto término a ella por sentencia ejecutoriada; 4° Cuando se promueva respecto de un precepto que no tenga rango legal; 5° Cuando de los antecedentes de la gestión pendiente en que se promueve la cuestión, aparezca que el precepto legal impugnado no ha de tener aplicación o ella no resultará decisiva en la resolución del asunto, y 6° Cuando carezca de fundamento plausible. Declarada la inadmisibilidad por resolución que deberá ser fundada, ésta será notificada a quien haya recurrido, al juez que conozca de la gestión judicial pendiente y a las demás partes que intervengan en ella, y el requerimiento se tendrá por no presentado, para todos los efectos legales. La resolución que declare la admisibilidad o inadmisibilidad del requerimiento no será susceptible de recurso alguno.”; 6º. Que, teniendo en consideración el mérito del proceso y los antecedentes que obran en autos, esta Sala ha llegado a la convicción de que no concurren los presupuestos constitucionales y legales antes transcritos para que la acción deducida pueda ser declarada admisible, toda vez que, el precepto no resulta de aplicación decisiva para la resolución del proceso penal pendiente. En efecto, en sede de apelación, se discute acerca del monto de los intereses referidos a la indemnización de perjuicios a la que fue condenado el requirente, en circunstancias que el precepto reprochado dice relación con la vigencia de la Ley N° 20.603, que estableció diversas modificaciones a los requisitos para acceder al beneficio de la libertad vigilada; 7°. Que, por consiguiente, al no ser de aplicación decisiva el precepto reprochado, el requerimiento resulta inadmisible por la causal que establece el número 5° del artículo 84 de la Ley N° 17.997, ya transcrito, y así se declarará. Y TENIENDO PRESENTE lo establecido en el artículo 93, inciso primero, Nº 6º, e inciso decimoprimero, de la Constitución Política y el número 5° del artículo 84 y demás normas pertinentes de la Ley Nº 17.997, Orgánica Constitucional del Tribunal Constitucional, SE RESUELVE: Que se declara inadmisible el requerimiento interpuesto en lo principal de fojas uno. Redactaron la sentencia los Ministros que la suscriben. Notifíquese. Archívese. Rol N° 2396-13-INA. Se certifica que el Suplente de Ministro señor Christian Suárez Crothers concurrió al acuerdo y al fallo pero no firma por encontrarse ausente. Pronunciada por la Segunda Sala del Tribunal Constitucional, integrada por su Presidente Subrogante, Ministro señor Hernán Vodanovic Schnake, y los Ministros señora Marisol Peña Torres y señor Francisco Fernández Fredes, y el Suplente de Ministro señor Christian Suárez Crothers. Autoriza la señora Secretaria Abogada del Tribunal, señora Marta de la Fuente Olguín.
Normas y sentencias citadas
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