INA-Inadmisibilidad
Tribunal Constitucional·Rol 2397
Sumario
1 Santiago, treinta y uno de enero de dos mil trece. Proveyendo a fojas 21, a sus antecedentes. VISTOS Y CONSIDERANDO: 1º. Que, con fecha 7 de enero de 2013, el abogado Francisco Cox Vial, en representación de Esteban Sánchez Hermosilla, ha deducido requerimiento de inaplicabilidad por inconstitucionalidad respecto del artículo 5°, N° 3°, en relación con los artículos 6°, 10 y 11, todos del Código de Justicia Militar, en la causa seguida ante el 8° Juzgado de Garantía de Santiago bajo el RUC N° 1210008877-9, RIT N° 2553-2012, que se encontraría actualmente pendiente ante la Corte de Apelaciones de Santiago bajo el Rol N° 3438-2012-RPP; 2º. Que el artículo 93, inciso primero, Nº 6º, de la Constitución Política establece que es atribución de este Tribunal Constitucional “resolver, por la mayoría de sus miembros en ejercicio, la inaplicabilidad de un precepto legal cuya aplicación en cualquier gestión que se siga ante un tribunal ordinario o especial, resulte contraria a la Constituci...
Considerandos
Considerando 2
#, de la Ley Orgánica Constitucional del Tribunal Constitucional, lo que fue cumplido por el actor a fojas 21. Que el certificado de la Corte de Apelaciones de Santiago, que rola a fojas 23, da cuenta de que en la causa Rol N° 3438-2012-RPP, por resolución de 14 de enero de 2013, se declaró inadmisible el recurso de apelación deducido, comunicándose dicha resolución con la misma fecha al tribunal a quo; 6º. Que esta Magistratura Constitucional, en oportunidades anteriores y atendido el mérito de cada caso particular, ha determinado que un requerimiento de inaplicabilidad interpuesto puede adolecer de vicios o defectos tales que hagan imposible que pueda prosperar, siendo, así, impertinente que la Sala respectiva efectúe un examen previo de admisión a trámite y procediendo que 5 la misma declare derechamente la inadmisibilidad de la acción deducida. (Entre otras, sentencias roles N°s 1890, 1878, 1860, 1789, 1834, 1828, 1788, 1771 y 1749); 7°. Que, conforme a lo consignado en el considerando
Considerando 5
#precedente, el requerimiento interpuesto no cumple con la exigencia constitucional y legal de incidir en una gestión judicial pendiente ante un tribunal ordinario o especial, en concreto, en la gestión individualizada en el considerando primero de la presente resolución, tramitada ante el 8° Juzgado de Garantía de Santiago, pues esta gestión se encuentra concluida al rechazarse la apelación deducida por la Corte de Apelaciones de Santiago, con fecha 14 de enero de 2013. En consecuencia, concurre en la especie la causal de inadmisibilidad establecida en el numeral 3 del artículo 84 de la Ley Orgánica Constitucional del Tribunal Constitucional; 8°. Que, conforme a lo expuesto, esta Sala ha logrado convicción en cuanto a que la acción de inaplicabilidad deducida en autos no puede prosperar, motivo por el cual deberá declararla derechamente inadmisible, sin perjuicio de que el requirente pudiera intentar nuevamente su acción de inaplicabilidad en la gestión que se encuentre posteriormente pendiente ante la Justicia Militar. Y TENIENDO PRESENTE lo establecido en el artículo 93, inciso primero, Nº 6º, e inciso decimoprimero, de la Constitución Política y en el N° 3 del artículo 84 y demás normas citadas y pertinentes de la Ley Nº 17.997, Orgánica Constitucional del Tribunal Constitucional, SE RESUELVE: Que se declara inadmisible el requerimiento interpuesto en lo principal de fojas uno. Téngase por no presentado para todos los efectos legales. Al primer otrosí, a sus antecedentes; al segundo y tercer otrosíes, 6 estése a lo resuelto en lo principal, y al cuarto otrosí, téngase presente. Acordada con el voto en contra del Ministro señor José Antonio Viera-Gallo Quesney, quien estuvo por admitir a tramitación y declarar admisible el requerimiento de inaplicabilidad de autos, por estimar que a su respecto se daba cumplimiento a todos los requisitos establecidos en la Ley Orgánica Constitucional del Tribunal Constitucional. Discrepa respecto del criterio de la resolución, porque a su juicio – como lo señala el Artículo 81 de la Ley Orgánica de esta Magistratura – “el requerimiento podrá interponerse respecto de cualquier gestión judicial en tramitación, y en cualquier oportunidad procesar en que se advierta que la aplicación de un precepto legal que pueda ser decisivo en la resolución del asunto resulta contraria a la Constitución”, y, en la especie, existe tal gestión pendiente toda vez que la causa sub lite ha pasado a la competencia de la Justicia Militar y el requirente puede deducir la inaplicabilidad en cualquier estado procesal en que se encuentre. Notifíquese. Comuníquese al Tribunal que ha conocido de la gestión judicial invocada. Archívese Rol N° 2397-13-INA. 7 Pronunciada por la Segunda Sala del Excmo. Tribunal Constitucional, integrada por su Presidente, Ministro señor Raúl Bertelsen Repetto, y los Ministros señores Carlos Carmona Santander, José Antonio Viera-Gallo Quesney y Gonzalo García Pino. Autoriza la Secretaria del Tribunal, señora Marta de la Fuente Olguín.
Normas y sentencias citadas
- fundaexternal #—— ecen: “Artículo 79.- En el caso del número 6° del artículo 93 de la Constitución Política, es órgano legitimado el juez que conoce de una gestión pendiente en que deba aplicarse el
- citaexternal #—— ante la Corte de Apelaciones de Santiago bajo el Rol N° 3438-2012-RPP; 2º. Que el artículo 93, inciso primero, Nº 6º, de la Constitución Política establece que es at
- citaexternal #—— nocido de la gestión judicial invocada. Archívese Rol N° 2397-13-INA. 7 Pronunciada por la Segunda Sala del Excmo. Tribunal Constitucional, integrada por su Pre
- citalaw #29427— mente se complementa con la que se contiene en la Ley Nº 17.997, Orgánica Constitucional del Tribunal Constitucional. Así, el inciso primero del artículo 82 de dic