INA-Inadmisibilidad
Tribunal Constitucional·Rol 2409
Sumario
Santiago, nueve de abril de dos mil trece. Proveyendo a fojas 71: a lo principal, téngase presente; al otrosí, téngase por acompañado, bajo apercibimiento legal. Proveyendo a fojas 91 y 113: por cumplido lo ordenado a fojas 63. VISTOS Y CONSIDERANDO: 1°. Que, con fecha 12 de enero del año en curso, don Jerónimo Alvear Castillo, ha requerido la declaración de inaplicabilidad por inconstitucionalidad del artículo 595 del Código Orgánico de Tribunales, para que surta efectos en el proceso sobre recurso de protección, Rol N° 2-2013, sustanciado ante la Corte de Apelaciones de San Miguel; 2°. Que, a fojas 62, el señor Presidente del Tribunal ordenó que se diera cuenta del requerimiento de autos ante la Segunda Sala de esta Magistratura; 3°. Que, con fecha 29 de enero del año en curso, esta Sala admitió a tramitación el requerimiento deducido. En la misma oportunidad, suspendió el procedimiento en que incidiría la inaplicabilidad materia de autos y, para pronunciarse sobre la adm...
Considerandos
Considerando 1
#Que, con fecha 12 de enero del año en curso, don Jerónimo Alvear Castillo, ha requerido la declaración de inaplicabilidad por inconstitucionalidad del artículo 595 del Código Orgánico de Tribunales, para que surta efectos en el proceso sobre recurso de protección, Rol N° 2-2013, sustanciado ante la Corte de Apelaciones de San Miguel;
Considerando 2
#Que, a fojas 62, el señor Presidente del Tribunal ordenó que se diera cuenta del requerimiento de autos ante la Segunda Sala de esta Magistratura;
Considerando 3
#Que, con fecha 29 de enero del año en curso, esta Sala admitió a tramitación el requerimiento deducido. En la misma oportunidad, suspendió el procedimiento en que incidiría la inaplicabilidad materia de autos y, para pronunciarse sobre la admisibilidad del requerimiento, confirió traslado por 10 días a las partes de la gestión judicial aludida, y, asimismo, requirió que la Corte de Apelaciones competente enviara copia de las piezas principales de los autos Rol N° 2-2013;
Considerando 4
#Que el aludido traslado fue evacuado por los emplazados dentro de plazo;
Considerando 5
#Que el artículo 93, inciso primero, Nº 6º, de la Constitución Política establece que es atribución del Tribunal Constitucional “resolver, por la mayoría de sus miembros en ejercicio, la inaplicabilidad de un precepto legal cuya aplicación en cualquier gestión que se siga ante un tribunal ordinario o especial, resulte contraria a la Constitución;”. A su turno, el inciso decimoprimero del mismo precepto de la Carta Fundamental dispone que “en el caso del número 6º, la cuestión podrá ser planteada por cualquiera de las partes o por el juez que conoce del asunto. Corresponderá a cualquiera de las salas del Tribunal declarar, sin ulterior recurso, la admisibilidad de la cuestión siempre que verifique la existencia de una gestión pendiente ante el tribunal ordinario o especial, que la aplicación del precepto legal impugnado pueda resultar decisivo en la resolución de un asunto, que la impugnación esté fundada razonablemente y se cumplan los demás requisitos que establezca la ley. A esta misma sala le corresponderá resolver la suspensión del procedimiento en que se ha originado la acción de inaplicabilidad por inconstitucionalidad.”;
Considerando 6
#Que la preceptiva constitucional aludida precedentemente se complementa con la contenida en la Ley Nº 17.997, que en su artículo 84 establece: “Procederá declarar la inadmisibilidad en los siguientes casos:
Considerando 7
#Que el requerimiento de autos debe ser declarado inadmisible, por cuanto se configura a su respecto la causal de inadmisibilidad contemplada en el numeral 2° del artículo 84 de la Ley N° 17.997. En efecto, el requirente expone que la carga del turno de abogado resulta contraria a la Constitución –fs. 4, 6, 7, 14, 17, entre otras- solicitando, por ese motivo, que se declare la inaplicabilidad del artículo 595 del Código Orgánico de Tribunales, que establece la aludida carga;
Considerando 8
#Que, sin embargo, la conformidad con la Ley Fundamental de dicha carga fue reconocida en la sentencia de inconstitucionalidad Rol N° 1.254 –recaída sobre una acción de inconstitucionalidad a posteriori de la ley-. Mediante ese pronunciamiento, esta Magistratura declaró inconstitucional sólo la gratuidad del turno de abogado, declarando, a su vez, expresamente, la constitucionalidad de aquella institución, consagrada, como se dijo, en el citado artículo 595;
Considerando 9
#Que, de esta manera, la cuestión de inaplicabilidad de autos se ha promovido respecto de una institución y de una parte de un precepto legal declarado conforme a la Constitución por este órgano jurisdiccional, motivo por el cual se presenta en la especie la causal de inaplicabilidad ya señalada y así se declarará. Y TENIENDO PRESENTE lo establecido en el artículo 93, inciso primero, Nº 6º, e inciso decimoprimero, de la Constitución Política y en el número 2° del artículo 84 y demás normas pertinentes de la Ley Nº 17.997, Orgánica Constitucional del Tribunal Constitucional, SE RESUELVE: Que se declara inadmisible el requerimiento interpuesto en lo principal de fojas uno. Déjese sin efecto la suspensión del procedimiento decretada en estos autos. Ofíciese al efecto. Adoptada con el voto en contra del Ministro señor Raúl Bertelsen Repetto, quien estuvo por declarar admisible el requerimiento en virtud de las siguientes consideraciones:
Normas y sentencias citadas
- aplicaexternal #—— inadmisibilidad contemplada en el numeral 2° del artículo 84 de la Ley N° 17.997. En efecto, el requirente expone que la carga del turno de abogado resulta contraria a la Constituc
- citaexternal #—— fectos en el proceso sobre recurso de protección, Rol N° 2-2013, sustanciado ante la Corte de Apelaciones de San Miguel; 2°. Que, a fojas 62, el señor Presidente
- citaexternal #—— Tribunal Constitucional, pronunciada al fallar el Rol N° 1254-2008, sólo declaró la inconstitucionalidad de la expresión “gratuitamente”, contenida en el inciso prime
- citalaw #29427— edentemente se complementa con la contenida en la Ley Nº 17.997, que en su artículo 84 establece: “Procederá declarar la inadmisibilidad en los siguientes casos: