INA-STC
Tribunal Constitucional·Rol 2410
Sumario
Santiago, veintinueve de agosto de dos mil trece. VISTOS: Con fecha 24 de enero del año en curso, don José Miguel Fernández García-Huidobro, representado por el abogado Cristián Rosselot Mora, ha requerido la declaración de inaplicabilidad por inconstitucionalidad del artículo 2.331 del Código Civil, para que surta efectos en el proceso sobre demanda de indemnización de perjuicios, Rol N° C-1324-2011, sustanciado ante el Décimo Juzgado Civil de Santiago. El texto del precepto legal objetado en autos dispone: “Las imputaciones injuriosas contra el honor o el crédito de una persona no dan derecho para demandar una indemnización pecuniaria, a menos de probarse daño emergente o lucro cesante, que pueda apreciarse en dinero; pero ni aun entonces tendrá lugar la indemnización pecuniaria, si se probare la verdad de la imputación.”. En cuanto a las infracciones constitucionales denunciadas, el requirente plantea que la aplicación del precepto reprochado infringe los derechos a la honra y a...
Considerandos
Considerando 1
#Que, en estos autos, don José Miguel Fernández García-Huidobro, representado por el abogado Cristián Rosselot Mora, ha requerido la declaración de inaplicabilidad por inconstitucionalidad del artículo 2.331 del Código Civil, en el proceso sobre demanda de indemnización de perjuicios, Rol N° C-1324-2011, sustanciado ante el Décimo Juzgado Civil de Santiago;
Considerando 2
#El texto del precepto legal objetado prescribe: “Las imputaciones injuriosas contra el honor o el crédito de una persona no dan derecho para demandar una indemnización pecuniaria, a menos de probarse daño emergente o lucro cesante, que pueda apreciarse en dinero; pero ni aun entonces tendrá lugar la indemnización pecuniaria, si se probare la verdad de la imputación.”;
Considerando 3
#Que, como se señala en la parte expositiva, el requirente sostiene que la aplicación en la gestión pendiente del precepto legal impugnado infringiría los numerales 4º y 26° del artículo 19 de la Constitución Política de la República;
Considerando 4
#Que, en apoyo de sus cuestionamientos, el requirente invoca como fundamento de su pretensión lo razonado por este Tribunal en sentencia recaída en los autos Rol N° 1.185-2009, sentencia que por su parte alude, reiteradamente, a la STC Rol N° 943-08;
Considerando 5
#Que, en efecto, en la STC Rol N° 943 este Tribunal analizó extensamente el valor constitucional de la restricción que ese precepto legal impone, en cuanto impide la reparación del daño puramente moral causado por imputaciones injuriosas contra el honor o el crédito de una persona. En dicha ocasión concluyó esta Magistratura que, “en términos generales, puede decirse que la obligación de responder por los perjuicios causados por la infracción de un deber jurídico, sea sufriendo el castigo por el delito cometido si se ha perjudicado a la sociedad quebrantando la ley penal, sea satisfaciendo la indemnización del daño infligido a otro cuando deliberadamente o por pura negligencia se ha contravenido una obligación de carácter civil, configura el principio de responsabilidad, que impregna todo nuestro ordenamiento jurídico y adquiere las más variadas formas a través de estatutos jurídicos especiales de responsabilidad”. Del mismo modo, reflexionó dicha sentencia en que siendo regla general de nuestro ordenamiento jurídico — regla que se ha derivado del texto del inciso primero del artículo 2.329 del Código Civil— que todo daño causado por un acto ilícito debe ser indemnizado —esto es, que tanto el daño patrimonial como el daño moral, si se han producido, deben ser reparados por el responsable—, el artículo 2.331 del mismo Código, que prohíbe demandar una indemnización pecuniaria por el daño moral causado por imputaciones injuriosas en contra del honor o el crédito de una persona, representa una excepción a este principio general sobre responsabilidad;
Considerando 6
#Que también en las sentencias N°s 943 y 1.185 esta Magistratura reflexionó extensamente sobre la naturaleza del derecho a la honra, contemplado en el Nº 4° del artículo 19 de la Carta Fundamental, concluyendo que el derecho a la honra, cuyo respeto y protección la Constitución asegura a todas las personas, alude a la “reputación”, al “prestigio” o el “buen nombre” de todas las personas, como ordinariamente se entienden estos términos, más que al sentimiento íntimo del propio valer o a la dignidad especial o gloria alcanzada por algunos. Por su naturaleza es, así, un derecho que emana directamente de la dignidad con que nace la persona humana, un derecho personalísimo que forma parte del acervo moral o espiritual de todo hombre y mujer, que no puede ser negado o desconocido por tratarse de un derecho esencial propio de la naturaleza humana. En suma, se concluyó que se trata de un derecho de carácter personalísimo que es expresión de la dignidad humana consagrada en el artículo 1º de la Constitución, que se vincula, también, con el derecho a la integridad psíquica de la persona, asegurado por el Nº1° de su artículo 19, pues las consecuencias de su desconocimiento, atropello o violación, si bien pueden significar, en ocasiones, una pérdida o menoscabo de carácter patrimonial más o menos concreto (si se pone en duda o desconoce la honradez de un comerciante o de un banquero, por ejemplo), la generalidad de las veces acarrean más que nada una mortificación de carácter psíquico, un dolor espiritual, un menoscabo moral carente de significación económica mensurable objetivamente, que, en concepto del que lo padece, no podría ser reemplazado o compensado con una suma de dinero, tratándose, en definitiva, de un bien espiritual, no obstante tener en ocasiones también un valor económico;
Considerando 7
#Que, en definitiva, la sentencia invocada por el requirente como fundamento de su actual pretensión, razonó sobre la base de que el artículo 2.331 del Código Civil restringe la tutela civil por responsabilidad en la lesión deliberada o negligente del derecho a la honra de otro, dando lugar a indemnización únicamente por aquellos daños que pueda probarse que produjeron un empobrecimiento patrimonial de la víctima y prohibiendo la indemnización pecuniaria del daño exclusivamente moral ocasionado por imputaciones injuriosas contra el honor o el crédito de una persona, aun cuando dicho daño estuviere, a juicio del juez de la causa, suficientemente probado;
Considerando 8
#Que, tal como se señaló en la STC Rol 1.798-11, “(…) el pronunciamiento de este Tribunal no prejuzga en modo alguno sobre la decisión que debe adoptar el juez de fondo en consideración a la verificación de los supuestos fácticos de la causa de que se trata ni sobre la aplicación de las disposiciones legales aplicables a la resolución de la misma, salvo en lo relativo al artículo 2331 del Código Civil”;
Considerando 9
#Que el pronunciamiento de este Tribunal es independiente de la efectiva procedencia de una indemnización por concepto de daño moral demandada por el requirente en la causa. Esta Magistratura ha señalado en oportunidades anteriores que “la inaplicación del precepto no implica emitir pronunciamiento alguno acerca de la concreta procedencia de la indemnización del daño moral en la gestión que ha originado el requerimiento de autos, la que habrá de determinar el juez de la causa, teniendo presentes las restricciones y el modo en que, conforme a la ley y demás fuentes del derecho, procede determinar la existencia del injusto, el modo de acreditar el daño moral efectivamente causado, el modo y cuantía de su reparación pecuniaria y demás requisitos que en derecho proceden.” (STC Rol N° 943, de 2007, así como STC roles N°s 1463, 1679 y 2255);
Considerando 10
#Juzgado Civil de Santiago. El texto del precepto legal objetado en autos dispone: “Las imputaciones injuriosas contra el honor o el crédito de una persona no dan derecho para demandar una indemnización pecuniaria, a menos de probarse daño emergente o lucro cesante, que pueda apreciarse en dinero; pero ni aun entonces tendrá lugar la indemnización pecuniaria, si se probare la verdad de la imputación.”. En cuanto a las infracciones constitucionales denunciadas, el requirente plantea que la aplicación del precepto reprochado infringe los derechos a la honra y a la seguridad jurídica, reconocidos en los numerales 4° y 26° del artículo 19 constitucional, respectivamente. A efectos de fundamentar las infracciones constitucionales denunciadas, el actor se refiere a los hechos que dieron origen al juicio de indemnización de daños pendiente, para luego presentar sus argumentaciones en derecho. En cuanto a los hechos, explica que presentó una demanda de indemnización de perjuicios en contra de los señores Ernesto Pinto y Álvaro Moreno, por los daños que le causaran las expresiones que vertieron y difundieron con ocasión de la abusiva querella criminal por la que lo acusaron de ser autor de los delitos de estafa, falsificación documentaria y defraudación. Específicamente, durante el transcurso del respectivo proceso penal, entre otras cosas, se difundió que él habría obtenido mediante facturación falsa créditos a favor de la empresa Exportadora Subsole S.A., de la cual es gerente. Posteriormente, habría ejercido cobros fraudulentos a otra empresa, por medio del engaño y del abuso de confianza. Las reseñadas acusaciones circularon en el mercado y en el círculo social del peticionario, con las evidentes consecuencias de carácter difamatorio y, por ende, perjudiciales. El requirente explica que éstas habrían perturbado su tranquilidad psicológica y afectado su vida e imagen. A su vez, se habría generado un daño a la empresa Exportadora Subsole S.A., dado que se afectó su confiabilidad, que es el presupuesto base para desarrollar las actividades económicas. Expone el requirente que fue sobreseído definitivamente en el proceso penal. Sin embargo, los acusadores no le pidieron disculpas ni dieron explicación aclarativa alguna tendiente a limpiar su honra. Fue esta actitud la que lo motivó a incoar el juicio por perjuicios que constituye la gestión pendiente de autos. En relación a la argumentación de derecho que sustenta el requerimiento, cabe precisar que el actor acude principalmente a las consideraciones que expusiera el Tribunal Constitucional para fundamentar la inaplicabilidad de la disposición reprochada con ocasión de la sentencia Rol N° 1.185. En cuanto a la violación del derecho a la honra, recuerda que esta Magistratura precisó que el respeto y protección de la honra es sinónimo de garantía del buen nombre, cuya violación debe ser sancionada por el ordenamiento jurídico, toda vez que se trata de un derecho de carácter personalísimo, expresión directa de la dignidad humana. Es por ello que el precepto reprochado debe ser declarado inaplicable, pues lo priva de su derecho a la honra, produciendo los efectos inconstitucionales expuestos en la citada sentencia Rol N° 1.185, esto es, que a diferencia de lo que ocurre con las afectaciones de otros derechos, las imputaciones injuriosas no dan derecho a la indemnización del daño moral, en circunstancias que es ordinariamente el único atentado que producen. Se está entonces frente a una conculcación del derecho a la honra que quedaría sin reparación. Con respecto a la vulneración del derecho a la seguridad jurídica, el requirente alega que la aplicación de la disposición objetada afecta en su esencia el derecho a la honra, reiterando lo explicitado por el Tribunal Constitucional en orden a que aquel derecho supone que el legislador tiene prohibido regular un derecho fundamental en términos tales que imposibiliten el ejercicio y plena vigencia del mismo. Por resolución de 30 de enero de 2013, la Primera Sala de esta Magistratura admitió a tramitación el requerimiento y, luego de ser declarado admisible por la aludida Sala y pasados los autos al Pleno, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 86 de la Ley N° 17.997, Orgánica Constitucional del Tribunal Constitucional, el requerimiento fue comunicado a la Cámara de Diputados, al Senado y al Presidente de la República y notificado a Ernesto Pinto y a Álvaro Moreno, a efectos de que pudieran hacer valer sus observaciones y acompañar los antecedentes que estimaren convenientes, diligencias que no fueron evacuadas. Habiéndose traído los autos en relación, se procedió a la vista de la causa el día 18 de julio de 2013, oyéndose los alegatos del abogado de la parte requirente, señor Gonzalo Sánchez García-Huidobro. CONSIDERANDO:
Considerando 11
#Que el contenido del artículo 19 de la Carta Fundamental, conjuntamente con sus artículos 1º, 4º y 5º, inciso segundo, configuran principios y valores básicos de fuerza obligatoria que impregnan toda la Constitución de una finalidad humanista que se irradia en la primacía que asignan sus disposiciones a la persona humana, a su dignidad y libertad natural, así como en el respeto, promoción y protección a los derechos esenciales que emanan de la naturaleza humana, que se imponen como limitación del ejercicio de la soberanía y como deber de los órganos del Estado;
Considerando 12
#Que estos principios y valores no configuran meras declaraciones programáticas sino que constituyen mandatos expresos para gobernantes y gobernados, debiendo tenerse presente que el inciso
Normas y sentencias citadas
- aplicaexternal #—— tos al Pleno, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 86 de la Ley N° 17.997, Orgánica Constitucional del Tribunal Constitucional, el requerimiento fue comunicado a la Cámara d
- fundaexternal #—— rídica, reconocidos en los numerales 4° y 26° del artículo 19 constitucional, respectivamente. A efectos de fundamentar las infracciones constitucionales denunciadas, el act
- aplicaexternal #—— a resolución de la misma, salvo en lo relativo al artículo 2331 del Código Civil”; NOVENO: Que el pronunciamiento de este Tribunal es independiente de la efectiva procedencia de u
- citaexternal #—— que por su parte alude, reiteradamente, a la STC Rol N° 943-08; QUINTO: Que, en efecto, en la STC Rol N° 943 este Tribunal analizó extensamente el valor constitu
- citaexternal #—— Rol N° 943-08; QUINTO: Que, en efecto, en la STC Rol N° 943 este Tribunal analizó extensamente el valor constitucional de la restricción que ese precepto legal
- citaexternal #—— itución o grupo (considerando duodécimo de la STC Rol N° 1185); DECIMOTERCERO: Que corolario de lo anterior es que deben desecharse las interpretaciones constit
- citalaw #29427— onformidad a lo dispuesto en el artículo 86 de la Ley N° 17.997, Orgánica Constitucional del Tribunal Constitucional, el requerimiento fue comunicado a la Cámara d