CPT-STC
Tribunal Constitucional·Rol 2411
Sumario
Santiago, veintidós de marzo de 2013. VISTOS: Con fecha 25 de enero del año en curso, un grupo de Senadores, que constituyen más de la cuarta parte de los miembros en ejercicio de dicha Corporación, en su calidad de órgano legitimado, designando como Senador representante para estos efectos a don Fulvio Rossi Ciocca, ha deducido ante esta Magistratura un requerimiento de inconstitucionalidad respecto de los incisos segundo y tercero del nuevo artículo 112 B de la Ley N° 19.039, de Propiedad Industrial, contenido en el proyecto de ley que “Modifica la Ley N° 19.039, de Propiedad Industrial, para fortalecer la protección de principios activos de medicamentos” (Boletín N° 8183-03). El texto de las disposiciones reprochadas, esto es, de los incisos segundo y tercero del artículo 112 B del proyecto de ley, es del siguiente tenor: Inciso segundo del artículo 112 B: “Se presumirá acreditada la existencia del derecho cuando el titular de la patente sobre el principio activo incluido en el ...
Considerandos
Considerando 1
#Que los senadores requirentes han sustentado su impugnación de la constitucionalidad de los preceptos objetados en que ellos supuestamente entrarían en colisión con tres garantías constitucionales consagradas en el artículo 19 de la Carta Fundamental, a saber: a) la de igualdad ante la ley y la consiguiente proscripción de las diferencias arbitrarias (numeral 2°); b) la de un debido proceso o de un procedimiento racional y justo (inciso sexto del numeral 3°); y la del derecho a la protección de la salud (numeral 9°). De cada una de esas objeciones nos ocuparemos por separado en el transcurso del tercer acápite de este fallo, luego de efectuar la precisión a que se alude en el apartado siguiente; •CUESTIONES SOBRE LAS QUE ESTE TRIBUNAL NO SE PRONUNCIARA.
Considerando 2
#Que el requerimiento de autos, junto con efectuar los cuestionamientos antes referidos, contiene recurrentes objeciones de mérito o conveniencia respecto de las normas de los incisos segundo y tercero del nuevo artículo 112 B que se propone introducir a la Ley de Propiedad Industrial, poniendo en entredicho la necesidad de adoptar el mecanismo de protección constituido por el establecimiento de la medida precautoria que se critica;
Considerando 3
#Que el debate en torno a la justificación de un criterio preceptivo a sancionar por el legislador es un asunto del todo ajeno a las atribuciones de este Tribunal, llamado exclusivamente a pronunciarse sobre su conformidad con la normativa constitucional. Por el contrario, es al propio legislador a quien incumbe evaluar y adoptar, en su caso, las soluciones regulatorias que considere más apropiadas y equitativas, dentro de un amplio espectro de ponderación;
Considerando 4
#Que la impropiedad precedentemente anotada puede obedecer a la interposición prematura del presente requerimiento, promovido por once senadores cuando el proyecto de ley bajo análisis se encuentra recién en su primer trámite constitucional en la Cámara de Diputados y antes de que sobre las normas impugnadas haya recaído votación del señalado órgano legislativo, lo que no ha permitido obtener un pronunciamiento sobre tales cuestiones de mérito, mismas que los requirentes pretenden convertir en un problema de constitucionalidad. En efecto, un criterio que emana de esta sentencia es que el precepto impugnado del proyecto de ley, planteado en una etapa tan inicial de la deliberación parlamentaria, presupone que la inconstitucionalidad sea patente, palmaria o evidente, cuestión que no acontece en la presente causa, según se explicará; •ANALISIS EN PARTICULAR DE LOS MOTIVOS DE IMPUGNACION.
Considerando 5
#Que la primera de las impugnaciones que los requirentes formulan dice relación con el indebido privilegio que, en su opinión, importaría la concesión de una medida precautoria de suspensión de registro sanitario a favor del titular de una patente sobre el principio activo incluido en el medicamento de cuyo registro se trata (obviamente, cuando el solicitante del registro no cuente con autorización del titular de la patente para dicho efecto). En tal caso, a juicio de los objetores, se estaría incurriendo en una discriminación arbitraria en perjuicio de los productores de un fármaco genérico que incorpora el mismo principio activo amparado por una patente, en circunstancias de que la protección del titular de la patente podría obtenerse sin recurrir a tal arbitrio procesal extraordinario;
Considerando 6
#Que el privilegio indebido que advierten los requirentes en la adopción de la referida medida precautoria, en realidad no es tal, pues este tipo de providencias procesales tienen precisamente por objeto asegurar el resultado de la acción deducida y, en el caso preciso de la que prevé el proyecto, impedir que se consume una infracción del derecho invocado por el actor. Eso es propio de toda medida precautoria de índole anticipatoria, plenamente justificada por la verosimilitud del derecho invocado y del riesgo de vulneración que se cierne sobre el mismo, de modo que su consagración en este caso mal podría configurar una discriminación arbitraria en beneficio del titular de la patente farmacéutica y en desmedro de los interesados en producir medicamentos similares que empleen el mismo principio activo del producto patentado;
Considerando 7
#Que la segunda objeción esgrimida en contra de los incisos impugnados consiste en que las presunciones sustentatorias de la adopción de la medida precautoria de suspensión de registro entrañarían una vulneración del principio del debido proceso, al configurar una verdadera presunción de culpabilidad en contra del demandado, haciéndolo responsable de una pretendida violación al derecho de propiedad industrial aun antes de que el producto genérico o similar se comercialice, que es precisamente lo que impide el privilegio industrial del autor;
Considerando 8
#Que, en relación con el motivo de impugnación aludido, se hace preciso recordar que lo que impide el inciso séptimo del numeral 3° del artículo 19 constitucional es presumir de derecho la responsabilidad penal, en tanto que en la especie se trata de presunciones de alcance exclusivamente civil (existencia de un derecho e inminencia de su transgresión), además de la relevante circunstancia de que, según el inciso quinto del mismo artículo 112 B proyectado, la medida precautoria adoptada podrá dejarse sin efecto en cualquier momento que el demandado presente antecedentes suficientes que demuestren que no existe riesgo de infracción al derecho del actor, presumiéndose tal circunstancia cuando acompañe al menos dos informes periciales contestes en que se acredite que el producto para el cual se pide registro sanitario por el presunto infractor en realidad no infringe la patente de principio activo declarada por el titular ante el Instituto de Salud Pública. A mayor abundamiento, cabe añadir a lo anterior que la medida precautoria de que hablamos sólo tiene por efecto suspender, hasta por un año, el registro sanitario del producto farmacéutico genérico o similar por parte del referido Instituto, mas no entraña la paralización del procedimiento para su obtención, resguardándose con ello el derecho de los terceros interesados que en la doctrina se conoce como “Excepción Bolar”;
Considerando 9
#Por último, los requirentes sostienen que la referida medida precautoria, las presunciones en que ella se basa y el privilegio que entrañan para el titular de la patente de principio activo constituirían una vulneración al derecho de protección de la salud, consagrado en el numeral 9° del artículo 19 constitucional, al posibilitar un encarecimiento del acceso a los fármacos como resultado de la posposición de la competencia de genéricos al producto amparado por patente. Sobre el particular, cabe señalar que el efecto denunciado, aparte de constituir en lo medular una objeción de mérito de las señaladas en el apartado II de este fallo, no es en absoluto una peculiaridad propia de la regulación legal que se cuestiona, sino la consecuencia natural de la institución del derecho de propiedad industrial sobre las patentes de invención, que involucra el derecho del titular a explotar su invento con exclusividad por un período de veinte años. Así resulta de lo estatuido en acuerdos de la Organización Mundial del Comercio de los que nuestro país es suscriptor y específicamente del llamado Acuerdo sobre los Aspectos de Propiedad Intelectual relacionados con el Comercio (ADPIC) adoptado en la Conferencia de Doha y, para el caso concreto que nos ocupa, refrendado en el Tratado de Libre Comercio suscrito por Chile con los Estados Unidos de América. Además, los derechos del titular de patente de invención constituyen un bien jurídico constitucionalmente tutelado en el párrafo tercero del numeral 25° del artículo 19 de la Carta Fundamental, razón por la cual su protección legal no hace sino concretar tal previsión constitucional. Por estos motivos, se desechará también este capítulo de impugnación. Y VISTO: lo prescrito en los artículos 19, números 2°, 3°, 9° y 25°, párrafo tercero, y 93, inciso primero, N° 3°, de la Constitución Política de la República, así como en los artículos 61 y siguientes de la Ley N° 17.997, Orgánica Constitucional de este Tribunal, SE RESUELVE: Que se desecha, por unanimidad, el requerimiento de fojas 1. Redactó la sentencia el Ministro Francisco Fernández Fredes. Comuníquese, notifíquese, regístrese y archívese. ROL N° 2411-13-CPT. Se certifica que los Ministros señores Marcelo Venegas Palacios y José Antonio Viera-Gallo Quesney concurrieron al acuerdo y al fallo, pero no firman, por haber cesado en sus respectivos cargos. Pronunciada por el Excmo. Tribunal Constitucional, integrado por su Presidente, Ministro señor Raúl Bertelsen Repetto, y los Ministros señor Marcelo Venegas Palacios, señora Marisol Peña Torres y señores Francisco Fernández Fredes, Carlos Carmona Santander, José Antonio Viera-Gallo Quesney, Iván Aróstica Maldonado, Gonzalo García Pino y Domingo Hernández Emparanza. Autoriza la Secretaria del Tribunal Constitucional, señora Marta de la Fuente Olguín.
Normas y sentencias citadas
- citalaw #30406— segundo y tercero del nuevo artículo 112 B de la Ley N° 19.039, de Propiedad Industrial, contenido en el proyecto de ley que “Modifica la Ley N° 19.039, de Propie
- fundaexternal #—— o que impide el inciso séptimo del numeral 3° del artículo 19 constitucional es presumir de derecho la responsabilidad penal, en tanto que en la especie se trata de presuncio
- citalaw #29427— , así como en los artículos 61 y siguientes de la Ley N° 17.997, Orgánica Constitucional de este Tribunal, SE RESUELVE: Que se desecha, por unanimidad, el req