INA-Inadmisibilidad
Tribunal Constitucional·Rol 2416
Sumario
1 Santiago, veintiocho de marzo de dos mil trece. Proveyendo a fojas 398, a sus antecedentes. VISTOS Y CONSIDERANDO: 1º. Que, por resolución de 26 de febrero de 2013 (fojas 115), esta Sala admitió a tramitación el requerimiento de inaplicabilidad por inconstitucionalidad deducido en estos autos por el abogado Javier Abarca Guerrero, en representación de Jesús Elías Manzur Saca, respecto de los artículos 295, 297 y 340 del Código Procesal Penal, en la causa RIT 172-2012, RUC 0800123624-6, caratulada “Escobar Calderón con Manzur Saca”, del Segundo Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de Santiago, en actual tramitación ante la Corte de Apelaciones de Santiago, por recurso de nulidad, bajo el Rol IC 272-2013. En la misma resolución, para resolver acerca de la admisibilidad del requerimiento, se confirió traslado por el plazo de cinco días a las demás partes de la gestión invocada; 2°. Que el Ministerio Público (fojas 128), el Servicio de Impuestos Internos (fojas 153) y el Consejo de De...
Considerandos
Considerando 1
#Santiago, veintiocho de marzo de dos mil trece. Proveyendo a fojas 398, a sus antecedentes. VISTOS Y CONSIDERANDO:
Considerando 2
#Que el Ministerio Público (fojas 128), el Servicio de Impuestos Internos (fojas 153) y el Consejo de Defensa del Estado (fojas 224), todos dentro de plazo, evacuaron el traslado solicitando, en términos sustancialmente similares, la inadmisibilidad del requerimiento por concurrir a su respecto las causales contempladas en los numerales 5° y 6° del artículo 84 de la Ley Orgánica Constitucional de este Tribunal Constitucional;
Considerando 3
#Que, conforme consta del certificado de fojas 432, en la audiencia del día 26 de marzo de 2013, se oyeron alegatos acerca de la admisibilidad del presente requerimiento. En dicha audiencia alegaron los abogados representantes del requirente, del Ministerio Público,
Considerando 4
#Que el artículo 93, inciso primero, Nº 6º, de la Constitución Política establece que es atribución de este Tribunal Constitucional “resolver, por la mayoría de sus miembros en ejercicio, la inaplicabilidad de un precepto legal cuya aplicación en cualquier gestión que se siga ante un tribunal ordinario o especial, resulte contraria a la Constitución.”. El inciso decimoprimero del mismo precepto de la Carta Fundamental dispone que “en el caso del número 6º, la cuestión podrá ser planteada por cualquiera de las partes o por el juez que conoce del asunto. Corresponderá a cualquiera de las salas del Tribunal declarar, sin ulterior recurso, la admisibilidad de la cuestión siempre que verifique la existencia de una gestión pendiente ante el tribunal ordinario o especial, que la aplicación del precepto legal impugnado pueda resultar decisivo en la resolución de un asunto, que la impugnación esté fundada razonablemente y se cumplan los demás requisitos que establezca la ley. A esta misma sala le corresponderá resolver la suspensión del procedimiento en que se ha originado la acción de inaplicabilidad por inconstitucionalidad.”;
Considerando 5
#Que la normativa constitucional aludida precedentemente se complementa con la que se contiene en la Ley Nº 17.997, Orgánica Constitucional del Tribunal Constitucional, que en su artículo 84 establece: “Procederá declarar la inadmisibilidad en los siguientes casos:
Considerando 6
#Cuando carezca de fundamento plausible. Declarada la inadmisibilidad por resolución que deberá ser fundada, ésta será notificada a quien haya recurrido, al juez que conozca de la gestión judicial pendiente y a las demás partes que intervengan en ella, y el requerimiento se tendrá por no presentado, para todos los efectos legales. La resolución que declare la admisibilidad o inadmisibilidad del requerimiento no será susceptible de recurso alguno.”;
Considerando 7
#Que, habiendo quedado reducido el recurso de nulidad en los términos mencionados en el considerando precedente, ocurre que los preceptos legales impugnados - artículos 295, 297 y 340 del Código Procesal Penal-, que constituyen normas de carácter procedimental referidas a la libertad de prueba, a su valoración y a la convicción del tribunal, no tendrán aplicación ni resultarán decisivos en la resolución del asunto pendiente ante la Corte de Apelaciones de Santiago;
Considerando 8
#Que, en consecuencia, concurre en la especie la causal de inadmisibilidad contemplada en el numeral 5°
Normas y sentencias citadas
- aplicaexternal #—— ro, de la Constitución Política y en el N° 5° del artículo 84 de la Ley Nº 17.997, Orgánica Constitucional del Tribunal Constitucional, SE RESUELVE: Que se declara inadmisible el re
- aplicaexternal #—— formarse el tribunal para condenar a una persona (artículo 340 del Código Procesal Penal), una eventual 6 declaración de inaplicabilidad dejaría al requirente en una situación de evide
- citaexternal #—— e precaver mediante la sentencia estimatoria (STC Rol N° 616, considerando 46°). Así, en la medida que, en la especie, se han impugnado normas esenciales referi
- citaexternal #—— a la Corte de Apelaciones de Santiago. Archívese. Rol Nº 2416-13-INA. Pronunciada por la Segunda Sala del Excmo. Tribunal Constitucional, integrada por su Presi
- citalaw #29427— mente se complementa con la que se contiene en la Ley Nº 17.997, Orgánica Constitucional del Tribunal Constitucional, que en su artículo 84 establece: “Procederá d