TC Rol 2418
Tribunal Constitucional·Rol 2418
Sumario
1 Santiago, quince de marzo de dos mil trece. Proveyendo a fojas 60: a lo principal: ténganse por acompañados los documentos, bajo apercibimiento legal y por cumplido lo ordenado a fojas 58; al segundo otrosí: no ha lugar; al tercer otrosí: téngase presente. Proveyendo a fojas 86: a lo principal: téngase presente; al otrosí: ténganse por acompañado el documento, bajo apercibimiento legal; Proveyendo a fojas 89: téngase presente. VISTO Y CONSIDERANDO: 1°. Que, con fecha 28 de febrero del año en curso, doña LORETO GOMILA GARCIA ha deducido un requerimiento ante esta Magistratura Constitucional a fin de que declare la inaplicabilidad por inconstitucionalidad del inciso tercero del artículo 31 N° 6, del Decreto Ley N° 824, sobre Ley de Impuesto a la Renta, en el marco del juicio laboral sobre remuneraciones e indemnización convencional, caratulado “GOMILA CON SOCIEDAD INMOBILIARIA Y DE INVERSIONES GOMILA Y GARCIA LIMITADA”, que se encuentra actualmente radicado ante la Iltma. Co...
Considerandos
Considerando 1
#Santiago, quince de marzo de dos mil trece. Proveyendo a fojas 60: a lo principal: ténganse por acompañados los documentos, bajo apercibimiento legal y por cumplido lo ordenado a fojas 58; al segundo otrosí: no ha lugar; al tercer otrosí: téngase presente. Proveyendo a fojas 86: a lo principal: téngase presente; al otrosí: ténganse por acompañado el documento, bajo apercibimiento legal; Proveyendo a fojas 89: téngase presente. VISTO Y CONSIDERANDO:
Considerando 2
#Que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 93, inciso primero, Nº 6º, de la Constitución, es atribución de este Tribunal “resolver, por la mayoría de sus miembros en ejercicio, la inaplicabilidad de un precepto legal cuya aplicación en cualquier gestión que se siga ante un tribunal ordinario o especial, resulte contraria a la Constitución”.
Considerando 3
#Que la normativa constitucional aludida precedentemente se complementa con la que se contiene en la Ley Nº 17.997, Orgánica Constitucional del Tribunal Constitucional, que exige que con anterioridad al pronunciamiento sobre la admisibilidad de un requerimiento de esta naturaleza, se resuelva acerca de su admisión a trámite. Así, el inciso primero del artículo 82 de dicho texto legal establece que “para ser acogido a tramitación, el requerimiento deberá cumplir con las exigencias señaladas en los artículos 79 y 80. En caso contrario, por resolución fundada que se dictará en el plazo de tres días, contado desde que se dé cuenta del mismo, no será acogido a tramitación y se tendrá por no presentado, para todos los efectos legales”. Por su parte, los artículos 79 y 80 de la legislación aludida señalan: “Artículo 79.- En el caso del número 6° del artículo 93 de la Constitución Política, es órgano legitimado el juez que conoce de una gestión pendiente en que deba
Considerando 4
#Que, por su parte, el artículo 84 establece que: “Procederá declarar la inadmisibilidad en los siguientes casos:
Considerando 5
#Cuando de los antecedentes de la gestión pendiente en que se promueve la cuestión, aparezca que el precepto legal impugnado no ha de tener aplicación o ella no resultará decisiva en la resolución del asunto, y
Considerando 6
#Cuando carezca de fundamento plausible. Declarada la inadmisibilidad por resolución que deberá ser fundada, ésta será notificada a quien haya recurrido, al juez que conozca de la gestión judicial pendiente y a las demás partes que intervengan en ella, y el requerimiento se tendrá por no presentado, para todos los efectos legales. La resolución que declare la admisibilidad o inadmisibilidad del requerimiento no será susceptible de recurso alguno.”;
Considerando 7
#Que, la exigencia de fundamento plausible para declarar la admisibilidad supone una condición que implica -como requisito básico- la aptitud del o de los preceptos legales objetados para contrariar, en su aplicación al caso concreto, la Constitución, lo que debe ser expuesto circunstanciadamente, motivo por el cual la explicación de la forma en que se produce la contradicción entre las normas, sustentada adecuada y lógicamente, constituye la base indispensable de la acción ejercitada(STC Rol N° 1780);
Considerando 8
#Que, atendido el mérito de los antecedentes que obran en autos, esta Sala ha logrado formarse convicción en cuanto a que la acción constitucional deducida no puede prosperar, toda vez que, tal como se explicitará en las motivaciones siguientes, el requerimiento no se encuentra razonablemente fundado y el precepto legal impugnado no es decisivo en la resolución del asunto que constituye la gestión actualmente pendiente, configurándose, en la especie, las causales de inadmisibilidad contempladas en los numerales
Considerando 9
#Que, en efecto, de las argumentaciones del requerimiento no es posible colegir un conflicto de constitucionalidad propiamente tal entre el precepto legal impugnado y las normas constitucionales invocadas como transgredidas, sino que más bien lo planteado constituye una
Considerando 10
#Que, en efecto y como bien ha sostenido esta Magistratura, “en sede de inaplicabilidad por inconstitucionalidad, el Tribunal Constitucional sólo ha sido autorizado por la Carta Fundamental para efectuar el control de constitucionalidad concreto de los preceptos legales objetados y, por consiguiente, no ha sido llamado a resolver sobre la aplicación e interpretación de normas legales, cuestión que, de conformidad a la amplia jurisprudencia recaída en requerimientos de inaplicabilidad, es de competencia de los jueces del fondo” (sentencias roles N°s 1314 y 1351, entre otros).
Considerando 11
#Que, por otra parte, la jurisprudencia de este Tribunal ha destacado que la aplicación de un precepto legal haya de resultar decisiva en la resolución de un asunto supone que el Tribunal Constitucional debe efectuar “un análisis para determinar si de los antecedentes allegados al requerimiento puede concluirse que el juez necesariamente ha de tener en cuenta la norma legal que se impugna, para decidir la gestión.”(Roles N°s 668, 809, 1225,1493, 1780 y 2193) (énfasis agregado);
Considerando 12
#Que, en este sentido, del examen de los antecedentes acompañados al requerimiento, esta Sala ha logrado formarse convicción en cuanto a que la acción constitucional deducida no puede prosperar, toda vez que la aplicación de la disposición impugnada no resulta decisiva en la resolución de la gestión pendiente, desde el momento en que la sentencia de primera instancia funda el rechazo de la demanda en la no acreditación del vínculo de subordinación y
Normas y sentencias citadas
- fundaexternal #—— lan: “Artículo 79.- En el caso del número 6° del artículo 93 de la Constitución Política, es órgano legitimado el juez que conoce de una gestión pendiente en que deba 3 aplicarse
- citaexternal #—— la base indispensable de la acción ejercitada(STC Rol N° 1780); 8°. Que, atendido el mérito de los antecedentes que obran en autos, esta Sala ha logrado formars
- citaexternal #—— s 1. Notifíquese y archívese en su oportunidad. Rol Nº 2418-13-INA. Sr. Bertelsen Sra.Peña Sr. Carmona Sr. Viera-Gallo Sr. García 8 Pronunci
- citalaw #29427— mente se complementa con la que se contiene en la Ley Nº 17.997, Orgánica Constitucional del Tribunal Constitucional, que exige que con anterioridad al pronunciami