TC Rol 2419
Tribunal Constitucional·Rol 2419
Sumario
Santiago, diecisiete de abril de dos mil trece. Proveyendo a fojas 28: a lo principal: téngase por parte; al primer otrosí: téngase por evacuado el traslado; al segundo otrosí: estese a lo que se resolverá; al cuarto otrosí: ténganse por acompañados los documentos, bajo apercibimiento legal; al quinto otrosí: téngase presente. Proveyendo a fojas 45: a lo principal: téngase por evacuado el traslado; al primer otrosí: téngase por acompañado el documento, bajo apercibimiento legal; al segundo otrosí: téngase presente. Proveyendo a fojas 59: a sus antecedentes oficio del Juzgado de Letras de Colina, que remite copias autorizadas de las piezas principales de la gestión en que incide el presente requerimiento. Proveyendo a fojas 247: ténganse por acompañados los documentos, con citación; al otrosí: téngase presente. Proveyendo a fojas 278: téngase por acompañado el documento, bajo apercibimiento legal. Proveyendo a fojas 280: téngase presente. VISTO Y CONSIDERANDO: 1º. Que, con fecha ...
Considerandos
Considerando 2
#otrosí: téngase presente. Proveyendo a fojas 59: a sus antecedentes oficio del Juzgado de Letras de Colina, que remite copias autorizadas de las piezas principales de la gestión en que incide el presente requerimiento. Proveyendo a fojas 247: ténganse por acompañados los documentos, con citación; al otrosí: téngase presente. Proveyendo a fojas 278: téngase por acompañado el documento, bajo apercibimiento legal. Proveyendo a fojas 280: téngase presente. VISTO Y CONSIDERANDO: 1º. Que, con fecha 4 de marzo de 2013, don PEDRO ANTONIO HIRIBARREN BOUCHON, en representación de INMOBILIARIA SAN ANTONIO LIMITADA, ha deducido un requerimiento ante esta Magistratura Constitucional a fin de que declare la inaplicabilidad por inconstitucionalidad del inciso cuarto del artículo 171 del Código Tributario, en el marco del incidente de nulidad de todo lo obrado planteado por la parte requirente en los autos ejecutivos caratulados “TESORERIA GENERAL DE LA REPUBLICA CON CALLEJAS Y OTROS”, del Juzgado de Letras de Colina, Rol N° C-2377-2011, que se encuentra actualmente para resolver; 2°. Que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 93, inciso primero, Nº 6º, de la Constitución, es atribución de este Tribunal “resolver, por la mayoría de sus miembros en ejercicio, la inaplicabilidad de un precepto legal cuya aplicación en cualquier gestión que se siga ante un tribunal ordinario o especial, resulte contraria a la Constitución”. A su turno, el inciso decimoprimero del mismo precepto de la Carta Fundamental señala: “En el caso del número 6º, la cuestión podrá ser planteada por cualquiera de las partes o por el juez que conoce del asunto. Corresponderá a cualquiera de las salas del Tribunal declarar, sin ulterior recurso, la admisibilidad de la cuestión siempre que verifique la existencia de una gestión pendiente ante el tribunal ordinario o especial, que la aplicación del precepto legal impugnado pueda resultar decisivo en la resolución de un asunto, que la impugnación esté fundada razonablemente y se cumplan los demás requisitos que establezca la ley. A esta misma sala le corresponderá resolver la suspensión del procedimiento en que se ha originado la acción de inaplicabilidad por inconstitucionalidad.”; 3º. Que la normativa constitucional aludida precedentemente se complementa con la que se contiene en la Ley Nº 17.997, Orgánica Constitucional del Tribunal Constitucional, que en su artículo 84 establece: “Procederá declarar la inadmisibilidad en los siguientes casos: 1° Cuando el requerimiento no es formulado por una persona u órgano legitimado; 2° Cuando la cuestión se promueva respecto de un precepto legal que haya sido declarado conforme a la Constitución por el Tribunal, sea ejerciendo el control preventivo o conociendo de un requerimiento, y se invoque el mismo vicio que fue materia de la sentencia respectiva; 3° Cuando no exista gestión judicial pendiente en tramitación, o se haya puesto término a ella por sentencia ejecutoriada; 4° Cuando se promueva respecto de un precepto que no tenga rango legal; 5° Cuando de los antecedentes de la gestión pendiente en que se promueve la cuestión, aparezca que el precepto legal impugnado no ha de tener aplicación o ella no resultará decisiva en la resolución del asunto, y 6° Cuando carezca de fundamento plausible. Declarada la inadmisibilidad por resolución que deberá ser fundada, ésta será notificada a quien haya recurrido, al juez que conozca de la gestión judicial pendiente y a las demás partes que intervengan en ella, y el requerimiento se tendrá por no presentado, para todos los efectos legales. La resolución que declare la admisibilidad o inadmisibilidad del requerimiento no será susceptible de recurso alguno.”; 4º. Que el Presidente del Tribunal ordenó que se diera cuenta del requerimiento de inaplicabilidad deducido en la Primera Sala de esta Magistratura; 5º. Que, en efecto, como se desprende de las disposiciones antes transcritas, la acción constitucional de inaplicabilidad instaura un proceso dirigido a examinar la constitucionalidad de un precepto legal cuya aplicación en una gestión pendiente que se siga ante un tribunal ordinario o especial, resulte contraria a la Constitución; 6°. Que, para efectos de declarar la admisibilidad del presente requerimiento, es menester determinar, entre otras cuestiones, si la gestión en que incide se encuentra pendiente; 7°. Que este Tribunal ha entendido que “gestión pendiente” en sentido natural y obvio supone que la gestión judicial invocada no ha concluido (STC N° 981, considerando 4°), lo que implica que la acción de inaplicabilidad debe promoverse in limine litis, esto es, dentro de los límites de la litis o gestión. Que esta exigencia responde a la naturaleza del control concreto de la acción, lo que permite dimensionar los reales efectos que la aplicación del precepto pueda producir; 8°. Que, del examen del requerimiento interpuesto y, en especial, de las copias autorizadas remitidas por el Juzgado de Letras de Colina, esta Sala ha logrado formarse convicción en cuanto a que la acción constitucional deducida no puede prosperar, por lo que será declarada inadmisible, al concurrir en la especie la causal de inadmisibilidad contemplada en el numeral 3° del artículo 84 de la Ley Orgánica de esta Magistratura, por encontrarse concluida la gestión invocada en el requerimiento; 9°. Que, en efecto, de las copias del proceso agregadas a fojas 60 y siguientes de estos autos, y en especial de las piezas de fojas 117 y 144, es posible desprender que con fecha 22 de agosto del año 2011 el Juzgado referido ordenó, entre otros, el remate del inmueble “lote 384, del loteo Hacienda de Chicureo”, de propiedad de la requirente, respecto del cual se adeudaban contribuciones desde la primera cuota del año 2009, verificándose la subasta y adjudicándose la propiedad con fecha 22 de noviembre del mismo año al abogado Fernando Salamanca Palacios; 10°. Que consta asimismo, a fojas 180 de autos, que con fecha 20 de marzo del año 2012 se extendió la escritura pública de adjudicación ante la Notario Público de Colina, registrada bajo el Repertorio N° 216, que se encuentra inscrita en el Registro de Propiedad del Conservador de Bienes Raíces de Santiago, a fojas 24.833, N° 37.444, del mismo año, según lo indica la propia parte requirente al promover con fecha 28 de noviembre del año 2012 su incidencia de nulidad, según se lee a fojas 192 de estos autos; 11°. Que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, incidente es toda cuestión accesoria del juicio que requiere un pronunciamiento especial del Tribunal, con o sin audiencia de las partes. Que, de consiguiente, aplicando el aforismo que “lo accesorio sigue la suerte de lo principal”, forzoso resulta concluir que, encontrándose afinada la cuestión principal con el otorgamiento de la escritura pública de adjudicación, se ha producido el desasimiento del Tribunal, encontrándose agotada la jurisdicción respecto de la parte requirente y no existiendo, por consiguiente, propiamente una gestión judicial en estado de pendencia en que el precepto impugnado pueda tener aplicación decisiva; 12°. Que, por las consideraciones antes razonadas, esta Sala ha logrado arribar a la convicción de que la incidencia invocada como gestión pendiente no puede estimarse como tal, dándose en la especie el presupuesto de inadmisibilidad contemplado en el numeral 3° del artículo 84 de la Ley Orgánica de esta Magistratura. Y TENIENDO PRESENTE lo dispuesto en el artículo 93, inciso primero, N° 6°, e inciso undécimo, y en los preceptos citados y pertinentes de la Ley Nº 17.997, Orgánica Constitucional del Tribunal Constitucional, SE RESUELVE: Que SE DECLARA INADMISIBLE el requerimiento deducido a fojas 1. Déjase sin efecto la suspensión del procedimiento decretada en autos. Ofíciese al efecto al Juzgado de Letras de Colina. Acordada con el voto en contra del Ministro señor Iván Aróstica Maldonado, quien dejó constancia de su discrepancia con la decisión de la mayoría, por estimar que aplica erróneamente la causal de inadmisibilidad invocada, contemplada en el N° 3 del artículo 84 de la Ley Orgánica Constitucional de este Tribunal, pues esta misma Sala, mediante resolución de fojas 19, ya resolvió que el requisito que ahora se estima incumplido, atendiendo para ello al certificado de fojas 15, en el cual consta que la gestión invocada en el requerimiento existe, se sigue ante un tribunal ordinario y se encuentra pendiente. El claro texto de la disposición legal citada establece que procede declarar la inadmisibilidad en dos casos: a) cuando no exista gestión judicial pendiente y b) cuando se haya puesto término a ella por sentencia ejecutoriada. La resolución de la cual discrepa, estima, lejos de demostrar que la gestión no existe o ya fue resuelta, se funda en que la gestión invocada, que existe y está pendiente, “no puede estimarse como tal”, conclusión que no comparte por estimar que excede el texto expreso de la ley, privando al requirente del acceso a una decisión del Tribunal Pleno sobre su pretensión. Notifíquese por carta certificada. Rol Nº 2419-13-INA. Sr. Vodanovic Sr. Fernández Sr. Aróstica Sr. Hernández Sr. Romero Pronunciada por la Primera Sala del Excmo. Tribunal Constitucional, integrada por su Presidente, Ministro señor Hernán Vodanovic Schnake, y los Ministros señores Francisco Fernández Fredes, Iván Aróstica Maldonado, Domingo Hernández Emparanza y Juan José Romero Guzmán. Autoriza la Secretaria del Tribunal, señora Marta de la Fuente Olguín.
Normas y sentencias citadas
- aplicaexternal #—— ad por inconstitucionalidad del inciso cuarto del artículo 171 del Código Tributario, en el marco del incidente de nulidad de todo lo obrado planteado por la parte requirente en los au
- aplicaexternal #—— 11°. Que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, incidente es toda cuestión accesoria del juicio que requiere un pronunciamiento especial del Tribu
- citaexternal #—— u pretensión. Notifíquese por carta certificada. Rol Nº 2419-13-INA. Sr. Vodanovic Sr. Fernández Sr. Aróstica Sr. Hernández Sr. Romero Pron
- citalaw #29427— mente se complementa con la que se contiene en la Ley Nº 17.997, Orgánica Constitucional del Tribunal Constitucional, que en su artículo 84 establece: “Procederá