INA-Inadmisibilidad
Tribunal Constitucional·Rol 2421
Sumario
1 Santiago, cuatro de abril de dos mil trece. Proveyendo a fojas 53: a lo principal y cuarto otrosí: téngase presente; al primer otrosí: téngase por evacuado el traslado por el Consejo de Defensa del Estado; al segundo otrosí: no ha lugar; al tercer otrosí: téngase presente y por acompañado el documento, bajo apercibimiento legal. Proveyendo a fojas 64: a lo principal y segundo otrosí: téngase presente; al primer otrosí: ténganse por acompañados los documentos, bajo apercibimiento legal. Proveyendo a fojas 67: téngase presente. VISTO Y CONSIDERANDO: 1°. Que, con fecha 12 de marzo del año en curso, el abogado JUAN IGNACIO CORNEJO RODRIGUEZ, en representación judicial de la sociedad RESTAURANTES DE COMIDA PERUANA LIMITADA, ha deducido un requerimiento ante esta Magistratura Constitucional a fin de que declare la inaplicabilidad por inconstitucionalidad del artículo 129 del Código Tributario(vigente al 31 de enero de 2013), del inciso undécimo del artículo 2° de la Ley 18.120, sobre...
Considerandos
Considerando 3
#del artículo 53 del Código Tributario, en el marco de la causa sobre reclamo tributario, caratulada “RESTAURANTES DE COMIDA PERUANA LIMITADA CON SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS”, que se encuentra actualmente pendiente ante la Iltma. Corte de Apelaciones de Santiago, para conocer de recurso de apelación deducido por la parte requirente, Rol I.C. C-359-2012; 2°. Que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 93, inciso primero, Nº 6º, de la Constitución, 2 es atribución de este Tribunal “resolver, por la mayoría de sus miembros en ejercicio, la inaplicabilidad de un precepto legal cuya aplicación en cualquier gestión que se siga ante un tribunal ordinario o especial, resulte contraria a la Constitución”. A su turno, el inciso decimoprimero del mismo precepto de la Carta Fundamental señala: “En el caso del número 6º, la cuestión podrá ser planteada por cualquiera de las partes o por el juez que conoce del asunto. Corresponderá a cualquiera de las salas del Tribunal declarar, sin ulterior recurso, la admisibilidad de la cuestión siempre que verifique la existencia de una gestión pendiente ante el tribunal ordinario o especial, que la aplicación del precepto legal impugnado pueda resultar decisivo en la resolución de un asunto, que la impugnación esté fundada razonablemente y se cumplan los demás requisitos que establezca la ley. A esta misma sala le corresponderá resolver la suspensión del procedimiento en que se ha originado la acción de inaplicabilidad por inconstitucionalidad.”; 3º. Que la normativa constitucional aludida precedentemente se complementa con la que se contiene en la Ley Nº 17.997, Orgánica Constitucional del Tribunal Constitucional, que en su artículo 84 establece: “Procederá declarar la inadmisibilidad en los siguientes casos: 1° Cuando el requerimiento no es formulado por una persona u órgano legitimado; 2° Cuando la cuestión se promueva respecto de un precepto legal que haya sido declarado conforme a la Constitución por el Tribunal, sea ejerciendo el control preventivo o conociendo de un requerimiento, 3 y se invoque el mismo vicio que fue materia de la sentencia respectiva; 3° Cuando no exista gestión judicial pendiente en tramitación, o se haya puesto término a ella por sentencia ejecutoriada; 4° Cuando se promueva respecto de un precepto que no tenga rango legal; 5° Cuando de los antecedentes de la gestión pendiente en que se promueve la cuestión, aparezca que el precepto legal impugnado no ha de tener aplicación o ella no resultará decisiva en la resolución del asunto, y 6° Cuando carezca de fundamento plausible. Declarada la inadmisibilidad por resolución que deberá ser fundada, ésta será notificada a quien haya recurrido, al juez que conozca de la gestión judicial pendiente y a las demás partes que intervengan en ella, y el requerimiento se tendrá por no presentado, para todos los efectos legales. La resolución que declare la admisibilidad o inadmisibilidad del requerimiento no será susceptible de recurso alguno.”; 4º. Que el Presidente del Tribunal ordenó que se diera cuenta del requerimiento de inaplicabilidad deducido en la Primera Sala de esta Magistratura; 5º. Que, del examen del requerimiento interpuesto, esta Sala ha logrado formarse convicción de que la acción constitucional deducida no puede prosperar, por lo que será declarada inadmisible, al concurrir en la especie las causales de inadmisibilidad previstas en los 4 numerales 5° y 6° del artículo 84 de la Ley Orgánica Constitucional de esta Magistratura, esto es, que el precepto legal impugnado no ha de tener aplicación o ella no resultará decisiva en la resolución del asunto invocado como gestión pendiente, y por carecer el requerimiento de fundamento plausible; 6°. Que la jurisprudencia de este Tribunal ha destacado que el que la aplicación de un precepto legal haya de resultar decisiva en la resolución de un asunto supone que el Tribunal Constitucional debe efectuar “un análisis para determinar si de los antecedentes allegados al requerimiento puede concluirse que el juez necesariamente ha de tener en cuenta la norma legal que se impugna, para decidir la gestión.”(Roles N°s 668, 809, 1225,1493, 1780 y 2193) (énfasis agregado); 7º. Que, en este sentido, la acción constitucional deducida no puede prosperar, toda vez que las disposiciones legales impugnadas no han de tener aplicación en la resolución de la gestión pendiente, consistente en el recurso de apelación deducido por la parte requirente en contra de la sentencia dictada por el Director Regional del Servicio de Impuestos Internos en la reclamación tributaria de liquidaciones, toda vez que del examen de la fotocopia del recurso, que se encuentra agregada a fojas 27 y siguientes de estos autos, se desprende que el petitorio del libelo circunscribió la competencia del tribunal de alzada a acogerlo, revocando la sentencia apelada, y a ordenar en la de reemplazo que se dejen sin efecto las liquidaciones reclamadas, sin cuestionar en parte alguna del escrito su comparecencia en primera instancia sin patrocinio de abogado, ni lo relativo a los intereses penales, materias de que tratan los preceptos legales impugnados en el presente requerimiento, configurándose, de esta manera, la causal 5 de inadmisibilidad contemplada en el numeral 5° del artículo 84, antes transcrito; 8°. Que, por otro lado, la exigencia de fundamento plausible para declarar la admisibilidad supone una condición que implica -como exigencia básica- la aptitud del o de los preceptos legales objetados para contrariar, en su aplicación al caso concreto, la Constitución, lo que debe ser expuesto circunstanciadamente, motivo por el cual la explicación de la forma en que se produce la contradicción entre las normas, sustentada adecuada y lógicamente, constituye la base indispensable de la acción ejercitada(STC Rol N° 1780); 9°. Que, en la especie, además el requerimiento carece de fundamento plausible, toda vez que no explicita la forma cómo la aplicación en la gestión pendiente de los preceptos legales objetados produce la infracción constitucional que se denuncia, no existiendo una relación lógica entre la fundamentación del presente requerimiento y la gestión pendiente en que eventualmente incidiría la aplicación de los preceptos reprochados, apareciendo más bien como una impugnación genérica y abstracta de los mismos. Y TENIENDO PRESENTE lo dispuesto en el artículo 93, inciso primero, N° 6°, e inciso undécimo, y en los preceptos citados y pertinentes de la Ley Nº 17.997, Orgánica Constitucional del Tribunal Constitucional, SE RESUELVE: Que SE DECLARA INADMISIBLE el requerimiento deducido a fojas 1. Déjese sin efecto la suspensión del procedimiento decretada en autos. Notifíquese por carta certificada. 6 Rol Nº 2421-13-INA. Sr. Vodanovic Sr. Fernández Sr. Aróstica Sr. Hernández Sra. Brahm Pronunciada por la Primera Sala del Excmo. Tribunal Constitucional, integrada por su Presidente, Ministro señor Hernán Vodanovic Schnake y los Ministros señores Francisco Fernández Fredes, Iván Aróstica Maldonado, Domingo Hernández Emparanza y la Ministro señora María Luisa Brahm Barril. Autoriza la Secretaria del Tribunal, señora Marta de la Fuente Olguín. 7
Normas y sentencias citadas
- citalaw #29544— 2013), del inciso undécimo del artículo 2° de la Ley 18.120, sobre Comparecencia en Juicio(antes de su modificación por el artículo séptimo de la Ley 20.322) y
- aplicaexternal #—— e la inaplicabilidad por inconstitucionalidad del artículo 129 del Código Tributario(vigente al 31 de enero de 2013), del inciso undécimo del artículo 2° de la Ley 18.120, sobre Compar
- aplicaexternal #—— éptimo de la Ley 20.322) y del inciso tercero del artículo 53 del Código Tributario, en el marco de la causa sobre reclamo tributario, caratulada “RESTAURANTES DE COMIDA PERUANA LIMIT
- citaexternal #—— la base indispensable de la acción ejercitada(STC Rol N° 1780); 9°. Que, en la especie, además el requerimiento carece de fundamento plausible, toda vez que no
- citaexternal #—— en autos. Notifíquese por carta certificada. 6 Rol Nº 2421-13-INA. Sr. Vodanovic Sr. Fernández Sr. Aróstica Sr. Hernández Sra. Brahm Pron
- citalaw #286151— de su modificación por el artículo séptimo de la Ley 20.322) y del inciso tercero del artículo 53 del Código Tributario, en el marco de la causa sobre reclamo
- citalaw #29427— mente se complementa con la que se contiene en la Ley Nº 17.997, Orgánica Constitucional del Tribunal Constitucional, que en su artículo 84 establece: “Procederá