INA-STC
Tribunal Constitucional·Rol 2422
Sumario
1 Santiago, veinticuatro de octubre de dos mil trece. VISTOS: Con fecha 13 de marzo de 2013, a fojas 1, el Diputado de la República Miodrag Marinovic Solo de Zaldívar deduce requerimiento de inaplicabilidad por inconstitucionalidad respecto del artículo 2331 del Código Civil, en la causa sobre indemnización de perjuicios caratulada “Marinovic Solo de Zaldívar, Miodrag, con Bianchi Chelech, Carlos”, que se encuentra pendiente ante el Ministro de Fuero de la Corte de Apelaciones de Santiago, Mauricio Silva Cancino, bajo el Rol Nº 7023-2012. Como antecedentes de la gestión en que incide el requerimiento, indica el actor que, ante el juez aludido, dedujo demanda de indemnización de perjuicios extrapatrimoniales o morales por la suma de $700.000.000.-, en contra de Carlos Bianchi Chelech, Senador de la República; de Karim Bianchi Retamales, hijo del senador y Consejero Regional de Magallanes, y de Claudio Barrientos Mol, asesor comunicacional del aludido senador, por una serie de act...
Considerandos
Considerando 1
#Que el artículo 93, inciso primero, Nº 6º, de la Constitución Política de la República dispone 9 que es atribución del Tribunal Constitucional “resolver, por la mayoría de sus miembros en ejercicio, la inaplicabilidad de un precepto legal cuya aplicación en cualquier gestión que se siga ante un tribunal ordinario o especial, resulte contraria a la Constitución”;
Considerando 2
#Que la misma norma constitucional expresa, en su inciso undécimo, que, en este caso, “la cuestión podrá ser planteada por cualquiera de las partes o por el juez que conoce del asunto” y agrega que “corresponderá a cualquiera de las salas del Tribunal declarar, sin ulterior recurso, la admisibilidad de la cuestión siempre que verifique la existencia de una gestión pendiente ante el tribunal ordinario o especial, que la aplicación del precepto legal impugnado pueda resultar decisivo en la resolución de un asunto, que la impugnación esté fundada razonablemente y se cumplan los demás requisitos que establezca la ley”;
Considerando 3
#Que, como se ha indicado en la parte expositiva, el Diputado Miodrag Marinovic Solo de Zaldívar ha solicitado a esta Magistratura que se pronuncie acerca de la inaplicabilidad del artículo 2331 del Código Civil en la causa sobre indemnización de perjuicios caratulada “Marinovic Solo de Zaldívar, Miodrag, con Bianchi Chelech, Carlos”, que se sustancia ante el Ministro de Fuero de la Corte de Apelaciones de Santiago, Mauricio Silva Cancino, Rol N° 7023-2012. Ésta constituye precisamente la gestión pendiente respecto de la que se solicita el pronunciamiento de inaplicabilidad, donde, por lo demás, el requirente de autos es el demandante;
Considerando 4
#Que, en estos autos, el diputado requirente ha solicitado emitir pronunciamiento sobre la inaplicabilidad por inconstitucionalidad del artículo 2331 del Código Civil, indicando que la aplicación de este precepto en la gestión pendiente individualizada 10 anteriormente infringiría los artículos 1°; 4°; 5°, inciso segundo; 6°, inciso segundo; y 19, Nºs 1°, 4° y 26°, de la Constitución Política de la República. Sintetizando sus alegaciones, aduce que la aplicación de la expresión “a menos de probarse daño emergente o lucro cesante, que pueda apreciarse en dinero, pero ni aun entonces tendrá lugar la indemnización pecuniaria”, contenida en el precepto legal impugnado, al caso concreto de que se trata, es la que, especial y particularmente, produciría efectos contrarios a la Constitución Política. Agrega que “el precepto legal cuestionado, al impedir siempre la indemnización del daño moral, por afectaciones a la honra ocasionadas por imputaciones injuriosas, establece una distinción claramente arbitraria que afecta en su esencia ese derecho al obstaculizar su reparación.” (Fojas 21). Así, frente a la posibilidad de que el precepto pudiera ser aplicado en la gestión pendiente vulnerando las normas constitucionales invocadas y tras la verificación del cumplimiento de los demás requisitos legales, este Tribunal se pronunciará sobre el fondo del asunto; II. CONSIDERACIONES PREVIAS.
Considerando 5
#Que cabe considerar que el artículo 2331 del Código Civil, cuya inaplicabilidad se solicita, dispone: “Art. 2331. Las imputaciones injuriosas contra el honor o el crédito de una persona no dan derecho para demandar una indemnización pecuniaria, a menos de probarse daño emergente o lucro cesante, que pueda apreciarse en dinero; pero ni aun entonces tendrá lugar la indemnización pecuniaria, si se probare la verdad de la imputación.”. 11 Como se observa, el precepto impugnado contiene dos normas, que regulan la procedencia de la indemnización por daño ocasionado por imputaciones injuriosas contra el honor o el crédito de una persona. La primera de ellas establece la imposibilidad de demandar indemnización pecuniaria, a menos que se pruebe daño emergente o lucro cesante, excluyendo el daño moral; la segunda consagra lo que la doctrina denomina exceptio veritatis, señalando que no habrá lugar a la indemnización del daño producido como consecuencia de imputaciones injuriosas cuando se probare su veracidad;
Considerando 6
#Que en el libelo del requirente se puede leer que la impugnación se refiere únicamente a la primera parte del artículo 2331 del Código Civil, que impide la indemnización pecuniaria a menos de probarse daño emergente o lucro cesante, cuando se han proferido imputaciones injuriosas contra el honor o el crédito de una persona (fojas 21). Así, dado que la competencia específica de este Tribunal ha sido delimitada por el requirente, sólo se emitirá pronunciamiento sobre dicha parte del precepto legal y no sobre lo referido a la denominada exceptio veritatis, contenida en la parte final de la norma impugnada;
Considerando 7
#Que, en consecuencia, esta Magistratura únicamente emitirá pronunciamiento sobre la eventual inconstitucionalidad parcial de la aplicación del artículo 2331 del Código Civil en la gestión pendiente sub lite, sin que ello pueda incidir en la efectiva procedencia de una indemnización por concepto de daño moral en esta causa, lo que es de exclusiva competencia del juez de fondo, considerando las particularidades del caso, el mérito de los antecedentes, la prueba aportada y la acreditación de los demás elementos de la responsabilidad civil extracontractual. La expresión “daño” es medular para determinar caso a caso la procedencia de la indemnización (STC Rol N° 1419, 12 considerando 22°). Determinar la existencia de tal daño corresponde a los jueces de fondo y no a esta Magistratura; III. DERECHO A LA HONRA E INDEMNIZACIÓN.
Considerando 8
#Que, tradicionalmente, se ha distinguido entre diferentes tipos de daños atendiendo a su naturaleza: daño emergente, lucro cesante y daño moral. Si bien en un comienzo se cuestionaba la procedencia de la indemnización por el daño moral, hoy existe consenso en que todos ellos son considerados resarcibles, sin distinción, lo cual tiene fundamento constitucional, tal y como se razonó en la sentencia recaída en el Rol N° 943. En efecto, en aquella oportunidad, este Tribunal precisó que “el respeto y protección del derecho a la honra es sinónimo de derecho al respeto y protección del “buen nombre” de una persona, derecho de carácter personalísimo que es expresión de la dignidad humana consagrada en el art. 1° CPR. Se trata, en definitiva, de un bien espiritual que, no obstante tener en ocasiones valor económico, la principal pérdida es moral.” (Considerando 28°). Por otro lado y fundamentando la posibilidad de indemnizar los daños provenientes de atentados a la honra, afirmó, con posterioridad, que: “El derecho a la honra, por su esencia espiritual y moral como emanación de la dignidad de la persona humana, carente de materialidad, no posee en sí mismo valor económico o patrimonial. El resultado dañino de los atentados en su contra se traducirá, por regla general, en sufrimientos o mortificaciones de igual carácter, esto es, en daño moral.” (STC Rol N° 1185, considerando 16°);
Considerando 9
#Que, como es sabido, el derecho a la honra, por trascendente que sea para la vida de las personas, no es un derecho absoluto, pues su protección admite 13 límites. El derecho a la honra debe ser debidamente ponderado con la libertad de expresión, en especial cuando las posibles expresiones injuriosas han sido emitidas a través de medios de comunicación masiva; pero, además, en atención a las circunstancias concretas del caso en estudio, debe ponderarse con el interés público que implica el desempeño de una función o cargo público. En la actualidad, tanto el requirente como el requerido ejercen los cargos de diputado y senador de la República, respectivamente. Así, el control democrático, unido a la libertad de expresión y a los deberes de tolerancia y crítica que implica la vida en sociedad en general y pública en particular, son parte de aquellos límites. Ello se ha expresado en diversas decisiones del legislador, por ejemplo, en la Ley Nº 19.733, sobre Libertades de Opinión e Información y Ejercicio del Periodismo; en la reforma constitucional sobre la regulación de la libertad de expresión y el derecho de reunión durante los estados constitucionales de excepción, por medio de la Ley N° 18.825 del año 1989; en la derogación de las normas sobre censura contenidas en el Decreto Supremo Nº 890, del Ministerio del Interior, de 1975, que fijó el texto actualizado y refundido de la Ley N° 12.927, de Seguridad del Estado; en la reforma constitucional que eliminó la censura cinematográfica, sustituyéndola por un sistema de calificación, y que consagró el derecho a la libre creación artística, por medio de la Ley Nº 19.742, de 2001; y en la Ley N° 20.048, de 31 de agosto del año 2005, que modificó sustancialmente la regulación sobre el delito de desacato, entre otras;
Considerando 10
#Que, así como el legislador puede razonablemente establecer restricciones al derecho a la honra, también puede legítimamente regular las condiciones de procedencia o presupuestos de la responsabilidad civil extracontractual en los casos de su 14 afectación (STC Rol N° 1463, considerando 20°). Así, es posible para la ley determinar plazos de prescripción, configurar presunciones legales de responsabilidad o prescribir, por ejemplo, que para demandar la responsabilidad deben cumplirse determinados presupuestos procesales. Con todo, la regulación que el legislador establezca debe poseer un fundamento razonablemente justificado; IV. EL ARTÍCULO 2331 DEL CÓDIGO CIVIL Y SU PROPORCIONALIDAD.
Considerando 20
#Que, sobre esta materia, este Tribunal ha señalado que: “El legislador no es libre para regular el alcance de los derechos fundamentales que la Constitución reconoce y asegura a todas las personas. Por el contrario, y como lo dispone el artículo 19, Nº 26°, de la misma, debe respetar la esencia del derecho de que se trata como también evitar la imposición de 19 condiciones, tributos o requisitos que impidan su libre ejercicio” (STC Rol N° 1463, considerando 35°). En el presente caso, la norma resulta desproporcionada, al impedir, de modo absoluto y a priori, la indemnización del daño moral cuando se estima lesionado el crédito u honra de una persona por imputaciones injuriosas. Se afecta, así, en su esencia un derecho amparado por la Constitución (artículo 19, N° 4°), vulnerando lo prescrito por el artículo 19, N° 26°, de la Carta Fundamental;
Normas y sentencias citadas
- citalaw #188827— ho a la libre creación artística, por medio de la Ley Nº 19.742, de 2001; y en la Ley N° 20.048, de 31 de agosto del año 2005, que modificó sustancialmente la regu
- aplicaexternal #—— a indemnización del daño moral. Por su parte, el artículo 29 de la Ley N° 19.733 dispone que no constituyen injurias las apreciaciones personales y críticas políticas, salvo que su
- aplicaexternal #—— bunal en su sentencia Rol N° 1419. En efecto, el artículo 40 de la Ley N° 19.733, ley especial, prima en el caso particular, sin que tengan aplicación en su resolución el estatuto
- fundaexternal #—— impugnado infringiría los artículos 4º y 26° del artículo 19 de la Constitución Política de la República; 2°. El requirente invoca como fundamento de su pretensión lo razonado po
- fundaexternal #—— ad extracontractual general del 38 Estado. El artículo 38 constitucional, en su inciso segundo, dispone la regla general de la indemnización por responsabilidad extracont
- aplicaexternal #—— licabilidad por inconstitucionalidad respecto del artículo 2331 del Código Civil, en la causa sobre indemnización de perjuicios caratulada “Marinovic Solo de Zaldívar, Miodrag, con
- aplicaexternal #—— ícito debe ser indemnizado, según lo prescribe el artículo 2329 del Código Civil; DECIMOCTAVO: Que, al indagar si existen otros medios menos lesivos para lograr el fortalecimiento
- citaexternal #—— ones de Santiago, Mauricio Silva Cancino, bajo el Rol Nº 7023-2012. Como antecedentes de la gestión en que incide el requerimiento, indica el actor que, ante el juez
- citaexternal #—— cos, como lo señaló este Tribunal en su sentencia Rol N° 1419. En efecto, el artículo 40 de la Ley N° 19.733, ley especial, prima en el caso particular, sin que
- citaexternal #—— al y como se razonó en la sentencia recaída en el Rol N° 943. En efecto, en aquella oportunidad, este Tribunal precisó que “el respeto y protección del derecho
- citaexternal #—— de igual carácter, esto es, en daño moral.” (STC Rol N° 1185, considerando 16°); NOVENO: Que, como es sabido, el derecho a la honra, por trascendente que sea pa
- citaexternal #—— ractual en los casos de su 14 afectación (STC Rol N° 1463, considerando 20°). Así, es posible para la ley determinar plazos de prescripción, configurar presu
- citaexternal #—— sas si se prueba la veracidad de las mismas” (STC Rol N° 2237-12); 26.Que, por lo mismo, la Constitución no agota los mecanismos de protección de la honra en la con
- citaexternal #—— Comuníquese, notifíquese, regístrese y archívese. Rol N° 2422-13-INA. 44 45 Pronunciada por el Excmo. Tribunal Constitucional, integrado por su Presidenta, Mini
- citasentencia #834— como lo señaló esta Magistratura en su sentencia Rol N° 2237, en la causa “Dimter con Feres”, en el caso de opiniones divulgadas a través de medios de comunicac
- citasentencia #1647— s la especial de la Ley N° 19.733, y, en la causa Rol N° 1723, resolvió no declarar inconstitucional con efectos erga omnes el referido artículo 2331, destacando
- citasentencia #809— oles N°s 943 y 1185, y recientemente en los autos Rol N° 2410, y 7°. Por último, reiterando lo señalado por este Tribunal Constitucional en su STC Rol N° 1185,
- citalaw #241428— , por medio de la Ley Nº 19.742, de 2001; y en la Ley N° 20.048, de 31 de agosto del año 2005, que modificó sustancialmente la regulación sobre el delito de desaca
- citalaw #29427— , así como en las disposiciones pertinentes de la Ley N° 17.997, Orgánica Constitucional del Tribunal Constitucional, 20 SE RESUELVE: 1°. Que se acoge el reque
- citalaw #27292— , que fijó el texto actualizado y refundido de la Ley N° 12.927, de Seguridad del Estado; en la reforma constitucional que eliminó la censura cinematográfica, sust
- citalaw #30201— os constitucionales de excepción, por medio de la Ley N° 18.825 del año 1989; en la derogación de las normas sobre censura contenidas en el Decreto Supremo Nº 890,
- citalaw #186049— ocial, debe aplicarse la normativa especial de la Ley N° 19.733, sobre Libertades de Opinión e Información y Ejercicio del Periodismo, lo que confirma que en la es