INA-STC
Tribunal Constitucional·Rol 2425
Sumario
Santiago, treinta de diciembre de dos mil trece. VISTOS: Con fecha 13 de marzo de 2013, la empresa concesionaria del servicio público de distribución de energía eléctrica Energía Casablanca S.A., representada por el abogado Manuel Pfaff Rojas, ha requerido la declaración de inaplicabilidad por inconstitucionalidad del artículo 16 B de la Ley N° 18.410 -que Crea la Superintendencia de Electricidad y Combustibles-, para que surta efectos en el proceso sobre recurso de reclamación, sustanciado ante la Corte de Apelaciones de Valparaíso, bajo el Rol N° 2136-2012. El texto del precepto legal objetado en autos dispone: “Artículo 16 B.- Sin perjuicio de las sanciones que correspondan, la interrupción o suspensión del suministro de energía eléctrica no autorizada en conformidad a la ley y los reglamentos, que afecte parcial o íntegramente una o más áreas de concesión de distribución, dará lugar a una compensación a los usuarios sujetos a regulación de precios afectados, de cargo del conces...
Considerandos
Considerando 1
#, porque al hacerla responsable de una interrupción que causó un tercero, se está limitando su propiedad, pero sin que esa limitación se funde en la función social de la propiedad. A su vez, según la Constitución Política, sólo se puede expropiar en la medida que se dicte una ley que autorice a ello por causa de utilidad pública o de interés nacional. Este supuesto no se da en el caso de marras, sin perjuicio de que la compensación que se debe pagar es a todas luces desproporcionada, como ya fuera señalado. En segundo lugar, se vulnera este derecho por cuanto no se considera en materia de compensaciones las reglas que sobre indisponibilidad del suministro establece el legislador, contemplando al efecto ciertos márgenes de indisponibilidad dentro de los cuales la empresa no puede ser sancionada. Por resolución de fojas 49, la Primera Sala de esta Magistratura admitió a tramitación el requerimiento y, en la misma oportunidad, decretó la suspensión de la gestión judicial en que incide. Luego de ser declarado admisible por la aludida Sala y pasados los autos al Pleno, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 86 de la Ley N° 17.997, Orgánica Constitucional del Tribunal Constitucional, el requerimiento fue comunicado a la Cámara de Diputados, al Senado y al Presidente de la República y notificado a la Superintendencia de Electricidad y Combustibles, a efectos de que pudieran 5 hacer valer sus observaciones y acompañar los antecedentes que estimaren convenientes. Por escrito de fojas 136, la Superintendencia requerida formuló sus observaciones al requerimiento, en base a las argumentaciones que pueden sintetizarse bajo los dos puntos que a continuación se exponen. En primer término, luego de diversas precisiones que posteriormente reitera y de describir el funcionamiento del sistema eléctrico y ciertas particularidades sobre la distribución, el ente fiscalizador se refiere a los alcances del objetado artículo 16 B, a efectos de aclarar que es una norma que se enmarca, y por tanto se comprende, dentro de la regulación económica del sector eléctrico, siendo sus prescripciones respetuosas del derecho de acceso a la justicia. Explica, sobre este último punto, que la Superintendencia tiene absoluta claridad en cuanto a que no son las compañías distribuidoras las responsables de las interrupciones del suministro. Por lo mismo, entiende que la norma no establece sanción alguna para éstas, sino que persigue, justamente, y de manera contraria a lo indicado por la requirente, proteger el derecho de acceso a la justicia de los usuarios. Lo anterior, porque se trata de una disposición que coloca a las concesionarias de distribución de electricidad en el lugar de los usuarios, teniendo en consideración para tal determinación que ellas son las que se vinculan directamente con los usuarios y que se encuentran en pie de igualdad con las compañías de generación y transmisión a la hora de discutir sobre la responsabilidad por interrupciones y la procedencia del pago de los costos que generen. Por lo demás, esta disposición tiene en cuenta que en los contratos de suministro celebrados 6 entre las compañías generadoras y distribuidoras de electricidad, habitualmente se establece una cláusula penal con el fin de que las empresas generadoras paguen a las distribuidoras las compensaciones que éstas hayan debido efectuar. En un segundo ámbito de sus observaciones, la Superintendencia, luego de pormenorizar acerca de la inexactitud de diversas afirmaciones de la requirente, se hace cargo de cada una de las violaciones de derechos invocadas por ésta. Respecto a la vulneración del derecho a la igualdad y a la igual repartición de las cargas públicas, aduce que las impugnaciones son más bien académicas, por cuanto aluden a la supuesta injusticia en abstracto de la norma. Por consiguiente, se estaría en presencia de una argumentación que, según la jurisprudencia del Tribunal Constitucional, escapa del ámbito propio del examen concreto de inaplicabilidad por inconstitucionalidad. Precisa que, en todo caso, contrario a lo alegado por la requirente, el mecanismo de compensación a cargo de las distribuidoras no se ideó para privilegiar arbitrariamente a las compañías transmisoras y generadoras, sino que para beneficiar a los usuarios en el pago de la compensación, toda vez que, como se explicó, son las compañías de distribución las que se vinculan directamente con el consumidor. Por lo mismo, no se puede hablar de una desproporción. A su vez, existen las cadenas de pagos en orden a que la compañía distribuidora puede repetir contra quienes son los responsables de la interrupción, los que en definitiva son los que tendrán que pagar, sin perjuicio de otros mecanismos contractuales que se establezcan para obtener el pago de las compensaciones efectuadas por la distribuidora. Por otra parte, en cuanto al derecho a la 7 igual repartición de las cargas públicas, evidentemente no se está en presencia de una vulneración de aquél, desde el momento que no puede calificarse a la obligación de compensar como una carga pública, atendido que el patrimonio definitivamente afectado será el de la compañía causante de la interrupción. Respecto a la vulneración del derecho de acceso a la justicia y, en general, a un justo y racional procedimiento, el ente administrativo esgrime tres fundamentos para rechazar el requerimiento en esta parte. En primer lugar, reitera sus argumentaciones en orden a que la compensación que establece el objetado artículo 16 B viene a proteger el derecho de acceso a la justicia de los usuarios. En segundo lugar, expone que la peticionaria se equivoca en cuanto a la calificación de la compensación, pues ésta, al ser un mecanismo de reparación, importa que la procedencia de su aplicación no se entregue a la declaración de un juez, ante el cual haya que discutirla en un proceso jurisdiccional realizado de manera previa a su pago, sino que simplemente depende de la verificación de los requisitos establecidos en la norma para que se haga efectiva. Por lo demás, si la administración instruye el pago de una compensación de manera ilegal, la requirente cuenta con los medios que le franquea el ordenamiento para atacar el respectivo acto administrativo. En tercer lugar y finalmente, la Superintendencia requerida esgrime que no se violenta el derecho de propiedad, atendido que el precepto resguarda el derecho a repetir contra las respectivas transmisoras o generadoras que hayan sido las causantes de la falla que genera la interrupción. De esta manera, la norma cuestionada garantiza la integridad del patrimonio de la requirente, evitando que se vea mermado. 8 Habiéndose traído los autos en relación, se procedió a la vista de la causa el día 4 de julio de 2013, oyéndose los alegatos del abogado Vicente Manríquez, por la requirente, y del abogado Mauricio Gutiérrez, por la Superintendencia de Electricidad y Combustibles. CONSIDERANDO: CUESTIÓN DE CONSTITUCIONALIDAD.
Considerando 2
#Que la norma objetada tuvo aplicación con motivo del corte generalizado de suministro eléctrico que 9 afectó al Sistema Interconectado Central, ocurrido el 24 de septiembre de 2011 (f. 136). El 10 de octubre de 2012 la Superintendencia de Electricidad y Combustibles dio por concluida la investigación de rigor, emitiendo sanciones contra Colbún S.A. (Resolución N° 2003), Empresa Nacional de Electricidad S.A. (Resolución N° 2004), Hidroeléctrica Guardia Vieja S.A. (Resolución N° 2005) y Transelec S.A. (Resolución N° 2006), por las responsabilidades que, según aquélla, les cupo a éstas en el antedicho hecho. El 16 de octubre de 2012 la Superintendencia oficia a la requirente, empresa concesionaria de distribución de energía eléctrica, ordenándole realizar los cálculos tendientes a compensar a los usuarios respectivos y que resultaron afectados por dicha interrupción, mediante descuento de las cantidades correspondientes en la facturación más próxima, todo ello de conformidad con el citado artículo 16 B (fs. 11 a 12);
Considerando 3
#Que, según la reclamante, la puesta en práctica del artículo 16 B de la Ley N° 18.410 no sería razonable, por cuanto la referida paralización del suministro eléctrico obedeció a fallas que no son imputables a las empresas de distribución. Entiende ella que cuando la interrupción o suspensión es imputable a las compañías que operan en los niveles de generación o transmisión, como acontece en el caso de que se trata, sin tener las distribuidoras participación alguna en estos eventos, la norma cuestionada les hace asumir responsabilidades por un hecho ajeno que lesionaría injustificadamente su patrimonio, además de cargar con la incertidumbre de recuperar lo pagado a título de compensación. Todo lo cual contravendría las 10 garantías constitucionales que cita a su favor, en la forma como explica su requerimiento;
Considerando 4
#Que, así planteadas las cosas, la cuestión esencial no dice relación entonces con los incisos
Considerando 5
#Que, en sentencias roles N° 2161 y 2373, entre otras, esta Magistratura ya razonó extensamente acerca de la constitucionalidad y justificación de la norma refutada, conforme a unos criterios que -en esta oportunidad- deben íntegramente ratificarse, habida cuenta de que en el presente requerimiento no se aportan nuevos antecedentes que muevan a variar la doctrina sustentada en tales veredictos. El artículo 16 B de la Ley N° 18.410, se expresó allí, reposa sobre la lógica de unos usuarios que no están jurídicamente obligados a perseguir a los terceros responsables, respecto de una prestación para cuya cobertura han debido entenderse con un único e impuesto proveedor, la pertinente empresa de distribución de energía eléctrica, que funge como co-contratante y opera 11 en condición de monopolio natural dentro del área geográfica bajo su gestión. Añadiéndose que, si bien la normativa sectorial distingue -a otros efectos- los segmentos de producción, transporte y distribución de energía eléctrica, desarrollados cada uno por empresas diferentes, es lo cierto que el sistema pone a los clientes finales sometidos a tarifas reguladas únicamente en relación con las compañías concesionarias de servicio público de distribución. Es la Ley General de Servicios Eléctricos, cuyo texto consolidado fue fijado por el DFL N° 4, del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción, de 2007, la que consagra justificadamente todo este régimen jurídico, a todos estos respectos, sin lesionar la garantía constitucional de igualdad ante la ley, consagrada en los numerales 2° y 22° del artículo 19 de la Carta Fundamental;
Considerando 6
#Que, según esas sentencias explicaron, tendiente a garantizar la continuidad del suministro, la Ley de Servicios Eléctricos alberga una concepción económicamente eficiente, al regular la fijación de los precios máximos oficiales de manera equitativa, como estímulo para que las empresas ejerzan su actividad. A un tiempo que adscribe el actuar mancomunado de todas ellas dentro de un “sistema interconectado”, lo que excluye la idea de entenderlas operando al modo de compartimentos estancos o sin vinculaciones entre sí. Entonces, si todos los niveles del sistema -concatenados unos con otros- remiten al abastecimiento ininterrumpido de los consumidores finales, los cuales deben contratar el suministro sólo con las empresas distribuidoras locales, y únicamente a ellas pagan unas tarifas previstas a tal propósito, por todo esto, junto, 12 es sensato que las obligaciones de mantener la continuidad del servicio y de pagar las indemnizaciones a que dé lugar su incumplimiento sean exigibles directa e inmediatamente de estas concesionarias;
Considerando 7
#Que, ahora bien, como la objeción decanta contra el inciso tercero del artículo 16 B, por ser ahí donde se alude al pago en definitiva de las indemnizaciones por los “terceros responsables”, no se repara que acoger el requerimiento implicaría declarar inaplicable la norma que justamente permite a las concesionarias recobrar las sumas sufragadas, lo que aparecería un contrasentido y -eso sí- una irremisible lesión a su patrimonio, atentatoria contra el artículo 19, N° 24°, constitucional. Tocante, enseguida, al supuestamente afectado derecho de acceso a la justicia, baste observar que la norma objetada, junto con disponer que las compensaciones deben abonarse a los usuarios “de inmediato”, reconoce el “derecho que asista al concesionario para repetir en contra de terceros responsables”, de suerte que el ejercicio del mismo queda supeditado a la identificación de los causantes que efectúe la Superintendencia del ramo, previa la investigación administrativa de rigor. Por lo que sólo podría aducirse un menoscabo, susceptible de comprometer la responsabilidad de la entidad fiscalizadora por incumplir la ley -y no por aplicar la ley-, cuando en la práctica sea imposible rescatar lo pagado: porque ésta no determina quiénes son los responsables, o porque lo hace de tal manera imperfecta o tardía, que ellos son absueltos en definitiva. Siendo de advertir por último que, en la especie, de todos modos la compensación a los consumidores no se ordenó inmediatamente después de la susodicha 13 interrupción del suministro, sino una vez concluida la indagación y cursadas las sanciones administrativas del caso, a quienes resultaron responsables, según se ha anotado (considerando 2° supra). Y TENIENDO PRESENTE, además, lo dispuesto en las normas pertinentes de la Ley N° 17.997, Orgánica Constitucional de este Tribunal, SE RESUELVE: QUE SE RECHAZA EL REQUERIMIENTO DE INAPLICABILIDAD DEDUCIDO EN ESTOS AUTOS. Se deja sin efecto la suspensión del procedimiento decretada, oficiándose al efecto. No se condena en costas a la requirente, por estimarse que tuvo motivo plausible para deducir su acción. Acordada con el voto en contra de la Ministra señora Marisol Peña Torres, quien estuvo por acoger el requerimiento sólo en lo que se refiere a las expresiones “de inmediato”, contenidas en la norma impugnada, y fundada en las siguientes consideraciones: 1°. Que en el presente requerimiento se solicita que este Tribunal declare la inaplicabilidad por inconstitucionalidad del artículo 16 B de la Ley N° 18.410, que crea la Superintendencia de Electricidad y Combustibles, conforme al texto introducido por la Ley N° 19.613, artículo 1°, N° 5, en la reclamación de ilegalidad que sustancia la Corte de Apelaciones de Valparaíso, Rol N° 2136-2012. El objeto de la acción aludida es que se deje sin efecto el Oficio Circular N° 9896, de 16 de octubre de 2012, de la Superintendencia de Electricidad y Combustibles, que ordena a la empresa requirente efectuar “de inmediato” el pago de las compensaciones a los usuarios afectados en su zona de concesión por la 14 interrupción generalizada del suministro en el Sistema Interconectado Central (SIC), el día 24 de septiembre del año 2011 (fojas 15 y siguientes); 2°. Que las infracciones constitucionales que denuncia la empresa requirente (a la igualdad ante la ley en relación con la no discriminación arbitraria que debe brindar el Estado y sus organismos en materia económica, a las garantías de igualdad ante la ley, debido proceso en su vertiente de acceso a la justicia, la igualdad ante las cargas públicas y al derecho de propiedad) dicen relación con la necesidad de pagar, “de inmediato”, a los usuarios del servicio eléctrico las compensaciones por la interrupción experimentada en el suministro durante el año 2011, sin perjuicio del derecho que asiste a las concesionarias de distribución obligadas a dicho pago de repetir en contra de terceros responsables. Lo anterior, porque, en este caso, la Superintendencia de Electricidad y Combustibles determinó previamente que la responsabilidad por las fallas en el suministro de que se trata se encontraría en el nivel de transmisión troncal, siendo responsables de la misma las empresas propietarias de las instalaciones, esto es, Transelec S.A., Endesa S.A, Colbún S.A. e Hidroeléctrica Guardia Vieja S.A, y no la empresa distribuidora que ha sido obligada a efectuar la compensación por el acto administrativo que está siendo impugnado en la gestión pendiente. De hecho, es el mismo Oficio Circular N° 9896 el que declara haber procedido a sancionar a las empresas antes citadas por sus responsabilidades en la referida falla (fojas 25); 3°. Que el cuestionado artículo 16 B de la Ley N° 18.410, en su inciso tercero, prescribe: “Las compensaciones a que se refiere este artículo se abonarán al usuario de inmediato, independientemente del derecho 15 que asiste al concesionario para repetir en contra de
Normas y sentencias citadas
- aplicaexternal #—— tos al Pleno, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 86 de la Ley N° 17.997, Orgánica Constitucional del Tribunal Constitucional, el requerimiento fue comunicado a la Cámara d
- citaexternal #—— te la Corte de Apelaciones de Valparaíso, bajo el Rol N° 2136-2012. El texto del precepto legal objetado en autos dispone: “Artículo 16 B.- Sin perjuicio de las san
- citaexternal #—— e otra persona, debe ser reparado por ésta.” (STC Rol N° 943, considerando 19°); 8°. Que, en el caso de las empresas eléctricas, el principio general de respon
- citaexternal #—— otifíquese, comuníquese, regístrese y archívese. Rol N° 2425-13-INA. SRA. PEÑA SR. BERTELSEN SR. VODANOVIC SR. CARMONA SR. ARÓSTICA 26 SR.
- citalaw #29819— por inconstitucionalidad del artículo 16 B de la Ley N° 18.410 -que Crea la Superintendencia de Electricidad y Combustibles-, para que surta efectos en el proceso
- citalaw #137421— ombustibles, conforme al texto introducido por la Ley N° 19.613, artículo 1°, N° 5, en la reclamación de ilegalidad que sustancia la Corte de Apelaciones de Valpar
- citalaw #286731— consolidado fue fijado por el DFL N° 4, del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción, de 2007, la que consagra
- citalaw #29427— onformidad a lo dispuesto en el artículo 86 de la Ley N° 17.997, Orgánica Constitucional del Tribunal Constitucional, el requerimiento fue comunicado a la Cámara d