INA-STC
Tribunal Constitucional·Rol 2426
Sumario
1 Santiago, veintisiete de marzo de dos mil catorce. VISTOS: Con fecha 13 de marzo de 2013, la empresa concesionaria del servicio público de distribución y venta de energía eléctrica Energía de Casablanca S.A., representada por el abogado Manuel Pfaff Rojas, ha requerido la declaración de inaplicabilidad por inconstitucionalidad del artículo 16 B de la Ley N° 18.410 -que Crea la Superintendencia de Electricidad y Combustibles-, para que surta efectos en el proceso sobre recurso de reclamación, sustanciado ante la Corte de Apelaciones de Valparaíso, bajo el Rol N° 2148-2012. El texto del precepto legal objetado en autos dispone: “Artículo 16 B.- Sin perjuicio de las sanciones que correspondan, la interrupción o suspensión del suministro de energía eléctrica no autorizada en conformidad a la ley y los reglamentos, que afecte parcial o íntegramente una o más áreas de concesión de distribución, dará lugar a una compensación a los usuarios sujetos a regulación de precios afectados, de ...
Considerandos
Considerando 1
#, porque al hacerla responsable de una 5 interrupción que causó un tercero, se está limitando su propiedad, pero sin que esa limitación se funde en la función social de la propiedad. A su vez, según la Constitución Política, sólo se puede expropiar en la medida que se dicte una ley que autorice a ello por causa de utilidad pública o de interés nacional. Este supuesto no se da en el caso de marras, sin perjuicio de que la compensación que se debe pagar es a todas luces desproporcionada, como ya fuera señalado. En
Considerando 2
#lugar, se vulnera este derecho por cuanto no se considera en materia de compensaciones las reglas que sobre indisponibilidad del suministro establece el legislador, contemplando al efecto ciertos márgenes de indisponibilidad dentro de los cuales la empresa no puede ser sancionada. Por resolución de fojas 98, la Primera Sala de esta Magistratura admitió a tramitación el requerimiento y, en la misma oportunidad, decretó la suspensión de la gestión judicial en que incide. Luego de ser declarado admisible por la aludida Sala y pasados los autos al Pleno, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 86 de la Ley N° 17.997, Orgánica Constitucional del Tribunal Constitucional, el requerimiento fue comunicado a la Cámara de Diputados, al Senado y al Presidente de la República y notificado a la Superintendencia de Electricidad y Combustibles, a efectos de que pudieran hacer valer sus observaciones y acompañar los antecedentes que estimaren convenientes. Por escrito de fojas 198, la Superintendencia requerida formuló sus observaciones al requerimiento, en base a las argumentaciones que pueden sintetizarse bajo los dos puntos que a continuación se exponen. En primer término, luego de diversas precisiones que posteriormente reitera y de describir el funcionamiento del sistema eléctrico y ciertas particularidades sobre la distribución, el ente 6 fiscalizador se refiere a los alcances del objetado artículo 16 B, a efectos de aclarar que es una norma que se enmarca, y por tanto se comprende, dentro de la regulación económica del sector eléctrico, siendo sus prescripciones respetuosas del derecho de acceso a la justicia. Explica, sobre este último punto, que la Superintendencia tiene absoluta claridad en cuanto a que no son las compañías distribuidoras las responsables de las interrupciones del suministro. Por lo mismo, entiende que la norma no establece sanción alguna para éstas, sino que persigue, justamente, y de manera contraria a lo indicado por la requirente, proteger el derecho de acceso a la justicia de los usuarios. Lo anterior, porque se trata de una disposición que coloca a las concesionarias de distribución de electricidad en el lugar de los usuarios, teniendo en consideración para tal determinación que ellas son las que se vinculan directamente con los usuarios y que se encuentran en pie de igualdad con las compañías de generación y transmisión a la hora de discutir sobre la responsabilidad por interrupciones y la procedencia del pago de los costos que generen. Por lo demás, esta disposición tiene en cuenta que en los contratos de suministro celebrados entre las compañías generadoras y distribuidoras de electricidad, habitualmente se establece una cláusula penal con el fin de que las empresas generadoras paguen a las distribuidoras las compensaciones que éstas hayan debido efectuar. En un segundo ámbito de sus observaciones, la Superintendencia, luego de pormenorizar acerca de la inexactitud de diversas afirmaciones de la requirente, se hace cargo de cada una de las violaciones de derechos invocadas por ésta. 7 Respecto a la vulneración del derecho a la igualdad y a la igual repartición de las cargas públicas, aduce que las impugnaciones son más bien académicas, por cuanto aluden a la supuesta injusticia en abstracto de la norma. Por consiguiente, se estaría en presencia de una argumentación que, según la jurisprudencia del Tribunal Constitucional, escapa del ámbito propio del examen concreto de inaplicabilidad por inconstitucionalidad. Precisa que, en todo caso, contrario a lo alegado por la requirente, el mecanismo de compensación a cargo de las distribuidoras no se ideó para privilegiar arbitrariamente a las compañías transmisoras y generadoras, sino que para beneficiar a los usuarios en el pago de la compensación, toda vez que, como se explicó, son las compañías de distribución las que se vinculan directamente con el consumidor. Por lo mismo, no se puede hablar de una desproporción. A su vez, existen las cadenas de pagos en orden a que la compañía distribuidora puede repetir contra quienes son los responsables de la interrupción, los que en definitiva son los que tendrán que pagar, sin perjuicio de otros mecanismos contractuales que se establezcan para obtener el pago de las compensaciones efectuadas por la distribuidora. Por otra parte, en cuanto al derecho a la igual repartición de las cargas públicas, evidentemente no se está en presencia de una vulneración de aquél, desde el momento que no puede calificarse a la obligación de compensar como una carga pública, atendido que el patrimonio definitivamente afectado será el de la compañía causante de la interrupción. Respecto a la vulneración del derecho de acceso a la justicia y, en general, a un justo y racional procedimiento, el ente administrativo esgrime tres fundamentos para rechazar el requerimiento en esta parte. En primer lugar, reitera sus argumentaciones en 8 orden a que la compensación que establece el objetado artículo 16 B viene a proteger el derecho de acceso a la justicia de los usuarios. En segundo lugar, expone que la peticionaria se equivoca en cuanto a la calificación de la compensación, pues ésta, al ser un mecanismo de reparación, importa que la procedencia de su aplicación no se entregue a la declaración de un juez, ante el cual haya que discutirla en un proceso jurisdiccional realizado de manera previa a su pago, sino que simplemente depende de la verificación de los requisitos establecidos en la norma para que se haga efectiva. Por lo demás, si la administración instruye el pago de una compensación de manera ilegal, la requirente cuenta con los medios que le franquea el ordenamiento para atacar el respectivo acto administrativo. En tercer lugar y finalmente, la Superintendencia requerida esgrime que no se violenta el derecho de propiedad, atendido que el precepto resguarda el derecho a repetir contra las respectivas transmisoras o generadoras que hayan sido las causantes de la falla que genera la interrupción. De esta manera, la norma cuestionada garantiza la integridad del patrimonio de la requirente, evitando que se vea mermado. Habiéndose traído los autos en relación, se procedió a la vista de la causa el día 4 de julio de 2013, oyéndose los alegatos del abogado Vicente Manríquez, por la requirente, y del abogado Mauricio Gutiérrez, por la Superintendencia de Electricidad y Combustibles. CONSIDERANDO: I.- CUESTIÓN DE CONSTITUCIONALIDAD PLANTEADA. 9
Considerando 3
#Que, según la reclamante, la puesta en práctica del artículo 16 B de la Ley N° 18.410 no sería razonable, por cuanto la referida paralización del suministro eléctrico obedeció a fallas que no son imputables a las empresas de distribución. Entiende ella que cuando la interrupción o suspensión es imputable a las compañías que operan en los niveles de generación o transmisión, como acontece en el caso de que se trata, sin tener las distribuidoras participación alguna en estos eventos, la norma cuestionada les hace asumir responsabilidades por un hecho ajeno que lesionaría injustificadamente su patrimonio, además de cargar con la incertidumbre de recuperar lo pagado a título de compensación. Todo lo cual contravendría las garantías constitucionales que cita a su favor, en la forma como explica su requerimiento;
Considerando 4
#Que, así planteadas las cosas, la cuestión esencial no dice relación entonces con los incisos
Considerando 5
#Que, en sentencias roles N° 2161, 2356, 2373, 2423, 2424 y 2425, entre otras, esta Magistratura ya razonó extensamente acerca de la constitucionalidad y justificación de la norma refutada, conforme a unos criterios que -en esta oportunidad- deben íntegramente ratificarse, habida cuenta de que en el presente requerimiento no se aportan nuevos antecedentes que muevan a variar la doctrina sustentada en tales veredictos. El artículo 16 B de la Ley N° 18.410, se expresó allí, reposa sobre la lógica de unos usuarios que no están jurídicamente obligados a perseguir a los
Considerando 6
#Que, según esas sentencias explicaron, tendiente a garantizar la continuidad del suministro, la Ley de Servicios Eléctricos alberga una concepción económicamente eficiente, al regular la fijación de los precios máximos oficiales de manera equitativa, como estímulo para que las empresas ejerzan su actividad. A un tiempo que adscribe el actuar mancomunado de todas ellas dentro de un “sistema interconectado”, lo que excluye la idea de entenderlas operando al modo de compartimentos estancos o sin vinculaciones entre sí. Entonces, si todos los niveles del sistema -concatenados unos con otros- remiten al abastecimiento ininterrumpido de los consumidores finales, los cuales deben contratar el suministro sólo con las empresas distribuidoras locales, y únicamente a ellas pagan unas tarifas previstas a tal propósito, por todo esto, junto, es sensato que las obligaciones de mantener la continuidad del servicio y de pagar las indemnizaciones 13 a que dé lugar su incumplimiento sean exigibles directa e inmediatamente de estas concesionarias;
Considerando 7
#Que, ahora bien, como la objeción decanta contra el inciso tercero del artículo 16 B, por ser ahí donde se alude al pago en definitiva de las indemnizaciones por los “terceros responsables”, no se repara que acoger el requerimiento implicaría declarar inaplicable la norma que justamente permite a las concesionarias recobrar las sumas sufragadas, lo que aparecería un contrasentido y -eso sí- una irremisible lesión a su patrimonio, atentatoria contra el artículo 19, N° 24°, constitucional. Tocante, enseguida, al supuestamente afectado derecho de acceso a la justicia, baste observar que la norma objetada, junto con disponer que las compensaciones deben abonarse a los usuarios “de inmediato”, reconoce el “derecho que asista al concesionario para repetir en contra de terceros responsables”, de suerte que el ejercicio del mismo queda supeditado a la identificación de los causantes que efectúe la Superintendencia del ramo, previa la investigación administrativa de rigor. Por lo que sólo podría aducirse un menoscabo, susceptible de comprometer la responsabilidad de la entidad fiscalizadora por incumplir la ley -y no por aplicar la ley- cuando en la práctica sea imposible rescatar lo pagado: porque ésta no determina quiénes son los responsables, o porque lo hace de tal manera imperfecta o tardía, que ellos son absueltos en definitiva. Siendo de advertir por último que, en la especie, de todos modos la compensación a los consumidores no se ordenó inmediatamente después de la susodicha interrupción del suministro, sino una vez concluida la indagación y cursadas las sanciones administrativas del 14 caso, a quienes resultaron responsables, según se ha anotado (considerando segundo, supra). Y TENIENDO PRESENTE, además, lo dispuesto en las normas pertinentes de la Ley N° 17.997, Orgánica Constitucional de este Tribunal, SE RESUELVE: 1.- QUE SE RECHAZA EL REQUERIMIENTO DE INAPLICABILIDAD DEDUCIDO EN ESTOS AUTOS. 2.- Se deja sin efecto la suspensión del procedimiento decretada por resolución de fojas 98, oficiándose al efecto. 3.- No se condena en costas a la requirente, por estimarse que tuvo motivo plausible para deducir su acción. Acordada con el voto en contra de la Ministra señora Marisol Peña Torres, quien estuvo por acoger el requerimiento sólo en lo que se refiere a las expresiones “de inmediato”, contenidas en la norma impugnada, y fundada en las siguientes consideraciones: 1°. Que en el presente requerimiento se solicita que este Tribunal declare la inaplicabilidad por inconstitucionalidad del artículo 16 B de la Ley N° 18.410, que crea la Superintendencia de Electricidad y Combustibles, conforme al texto introducido por la Ley N° 19.613, artículo 1°, N° 5, en la reclamación de ilegalidad que sustancia la Corte de Apelaciones de Valparaíso, Rol N° 2148-2012. El objeto de la acción aludida es que se deje sin efecto la Resolución Exenta N° 2028, de 17 de octubre 15 de 2012, que ratifica lo instruido en el Oficio Ordinario N° 7378, de 26 de julio del mismo año, ambos de la Superintendencia de Electricidad y Combustibles, que ordena a la empresa requirente efectuar “de inmediato” el pago de las compensaciones a los usuarios afectados en su zona de concesión por la interrupción generalizada del suministro en el Sistema Interconectado Central (SIC), el día 3 de febrero del año 2011 (fojas 17 y siguientes); 2°. Que las infracciones constitucionales que denuncia la empresa requirente (a la igualdad ante la ley en relación con la no discriminación arbitraria que debe brindar el Estado y sus organismos en materia económica, a las garantías de igual acceso a la justicia, a la igualdad repartición de las cargas públicas y al derecho de propiedad) dicen relación con la necesidad de pagar, “de inmediato”, a los usuarios del servicio eléctrico las compensaciones por la interrupción experimentada en el suministro durante el año 2011, sin perjuicio del derecho que asiste a las concesionarias de distribución obligadas a dicho pago de repetir en contra de terceros responsables. Lo anterior, porque, en este caso, la Superintendencia de Electricidad y Combustibles determinó previamente que la responsabilidad por las fallas en el suministro de que se trata se encontraría en el nivel de transmisión troncal, siendo responsable de la misma la empresa propietaria de las instalaciones, esto es, Transelec S.A., y no la empresa distribuidora que ha sido obligada a efectuar la compensación por el acto administrativo que está siendo impugnado en la gestión pendiente. De hecho, la sanción impuesta a Transelec ha sido demostrada en estos autos acompañándose copia de la Resolución Exenta N° 0869, de 25 de mayo de 2012, de la SEC (fojas 67); todo ello en ejercicio de la 16 potestad sancionatoria de que goza la Administración en esta materia; 3°. Que el cuestionado artículo 16 B de la Ley N° 18.410, en su inciso tercero, prescribe: “Las compensaciones a que se refiere este artículo se abonarán al usuario de inmediato, independientemente del derecho que asiste al concesionario para repetir en contra de terceros responsables.” (Énfasis agregado); 4°. Que debe recordarse que la redacción actual del artículo 16 B de la Ley N° 18.410 proviene de la Ley N° 19.613, del año 1999, modificatoria de aquélla, en cuyo Mensaje, el Vicepresidente de la República precisaba que el objetivo del proyecto era “fortalecer el régimen de fiscalización actualmente vigente para el sector eléctrico”, atendidas las graves consecuencias que, tanto para la población como para el sector productivo, produce la falta de suministro eléctrico (Boletín N° 2.279-08). Puntualizaba también dicha iniciativa, que “el mercado de la distribución eléctrica está concebido como un servicio público que requiere, para ser operado, de una concesión”, pero que, como servicio público, participa de los principios comunes a todos ellos, esto es, su carácter continuado, regular y uniforme. Agregaba el Mensaje que “la obligación de los concesionarios de prestar el servicio en continuidad, constituye para los usuarios de servicios eléctricos, el derecho a la exigibilidad y disponibilidad de un bien que en la vida moderna es indispensable para la actividad cotidiana de los ciudadanos.” En dicha perspectiva, el Vicepresidente de la República argumentaba que el proyecto de ley aludido pretendía otorgar al organismo fiscalizador en materia eléctrica (la Superintendencia de Electricidad y 17 Combustibles), herramientas más eficaces que las actuales para garantizar el suministro regular y continuo a los usuarios de la energía eléctrica. Para dicho fin se fortalecería el acceso a la información y se aumentarían las multas a los responsables de la interrupción del suministro. Aclaraba asimismo el Mensaje que la actividad de la Superintendencia se enmarca dentro de la función reguladora del Estado, la que se funda tanto en el artículo 19 N° 21° de la Carta Fundamental –que consagra el derecho a la libre iniciativa de los particulares en materia económica- como en el numeral 22° de ese mismo artículo constitucional que impone al Estado y a sus organismos la prohibición de discriminar en el trato que debe otorgar a los particulares en materia económica; todo ello, en aplicación del principio de igualdad ante la ley; 5°. Que la reseña efectuada precedentemente demuestra, a nuestro juicio, que la incorporación del artículo 16 B –en su actual redacción-, en la ley que crea la Superintendencia de Electricidad y Combustibles, fue presidida de la búsqueda de un equilibrio entre la actividad regulatoria del Estado – en función de objetivos sociales indiscutibles- y el respeto a los derechos de los particulares que intervienen en el campo económico. La búsqueda del mencionado equilibrio operaba sobre la base de los principios generales que imperan en materia de responsabilidad, esto es, que el responsable del daño o de la falla en este caso queda obligado a resarcirlo al usuario afectado. En este sentido, el proyecto original disponía que “se hace expreso el derecho de las personas o entidades que hayan sufrido daños a causa de la falla en el suministro de energía eléctrica para reclamar las 18 indemnizaciones correspondientes ante la justicia ordinaria”. Por su parte, la idea de que la compensación a los usuarios debía operar “de inmediato” no estaba contemplada en el proyecto original. La Superintendencia de Electricidad y Combustibles, al evacuar el traslado de fondo en este proceso constitucional ha explicado que “en la génesis de este artículo hubo referencias a su carácter sancionatorio, pero posteriormente se reconoció su objetivo como mecanismo para regular una reparación adecuada y oportuna en un procedimiento que se seguiría ante la justicia ordinaria. No obstante, esta regulación de reparación indemnizatoria ante tribunales de justicia presentaba evidentes problemas asociados a los costos de transacción para los usuarios finales. En efecto, considerando los eventuales montos a obtener mediante acciones judiciales indemnizatorias, sumados a los costos de transacción, no representaba una solución que brindara un régimen de reparación adecuada y oportuna. En ese sentido, y contrariamente a lo planteado por las empresas requirentes, el legislador consideró que el acceso a la justicia se vería vedado para quienes fueran los afectados directos de una interrupción.” (Fojas 207); 6°. Que el argumento de la Superintendencia parece atendible si se piensa que, en la provisión de energía eléctrica, se encuentra involucrada la actividad de un servicio público. En el mismo sentido no es difícil comprender la dificultad que tendría para cada usuario afectado interponer las correspondientes acciones ante los tribunales de justicia para obtener la compensación; 19 7°. Que, sin embargo, las características de servicio público que envuelven las concesiones de servicio eléctrico, unidas a la circunstancia de que ellas se asocian a un bien indispensable para el desarrollo de la población nacional, deben enlazarse con el principio general en materia de responsabilidad. Como esta Magistratura ha indicado “la regla general de nuestro ordenamiento jurídico es que todo daño causado por un acto ilícito debe ser indemnizado, esto es, tanto el daño patrimonial como el daño moral, si se han producido, deben ser reparados por el responsable. Esta regla se ha derivado del texto del inciso primero del artículo 2.329 del Código Civil, que no distingue entre daño patrimonial y daño moral al disponer: “Por regla general, todo daño que pueda imputarse a malicia o negligencia de otra persona, debe ser reparado por ésta.” (STC Rol N° 943, considerando 19°); 8°. Que, en el caso de las empresas eléctricas, el principio general de responsabilidad se encuentra reflejado, por un lado, en el artículo 140 del D.F.L. N° 4, del Ministerio de Minería, de 2007, Ley General de Servicios Eléctricos, que establece que: “Las disposiciones sobre calidad de servicio establecidas en la presente ley, no se aplicarán en los casos de racionamiento, ni en aquellos en que las fallas no sean imputables a la empresa suministradora del servicio.” Por otro lado, en el artículo 224 del Decreto Supremo N° 327, del Ministerio de Minería, de 1997, Reglamento de la Ley General de Servicios Eléctricos, se señala que “la responsabilidad por el cumplimiento de la calidad de servicio exigida en este reglamento, compete a cada concesionario. La responsabilidad por el incumplimiento de la calidad de suministro será también exigible a cada propietario de 20 instalaciones que sean utilizadas para la generación, el transporte o la distribución de electricidad, siempre que operen en sincronismo con un sistema eléctrico. Todo proveedor es responsable frente a sus clientes o usuarios, de la calidad del suministro que entrega, salvo aquellos casos en que la falla no sea imputable a la empresa y la superintendencia declare que ha existido caso fortuito o fuerza mayor. La superintendencia podrá amonestar, multar, o adoptar las demás medidas pertinentes, si la calidad de servicio de una empresa es reiteradamente ineficiente.” (Énfasis agregado); Como puede observarse, tanto la Ley General de Servicios Eléctricos como su reglamento eximen de la responsabilidad frente a los clientes o usuarios a aquellos proveedores a quienes no pueda imputarse una falla y la Superintendencia declare que ella proviene de un caso fortuito o fuerza mayor. Esta norma se concilia con la regla general ya recordada conforme a la cual la responsabilidad recae en quien ha causado el daño, responsabilidad de naturaleza subjetiva y que se opone a la responsabilidad objetiva que, como se ha indicado, “se justifica cuando la naturaleza de la actividad que se desarrolla implica un riesgo altamente probable que debe ser cubierto por el peligro que encierra. Tal es el caso de la Ley de Seguridad Nuclear, N° 18.302, publicada en el Diario Oficial de 2 de mayo de 1984, que en su artículo 49 establece que la ‘responsabilidad civil por daños nucleares será objetiva y estará limitada en la forma que establece la ley. Sin embargo, el fundamento que se ha planteado en este caso es que, por esta vía (la de la compensación), se pretende aumentar la diligencia de las empresas concesionarias de servicio público de distribución, haciéndolas responsables aun 21 de aquellos accidentes no imputables a su intencionalidad o negligencia.” (Varas Felipe. “Análisis de la compensación establecida en el artículo 16 B) de3 la Ley N° 18.410 y sus efectos en las empresas distribuidoras.”. En: Revista de Derecho Administrativo Económico, Vol. IV, N° 2, mayo-diciembre 2002, p. 354); 9°. Que, en cambio, el inciso tercero del artículo 16 B de la Ley N° 18.410, que crea la Superintendencia de Electricidad y Combustibles, impone a las empresas concesionarias de distribución de energía eléctrica, como la requirente en estos autos, la obligación de compensar las interrupciones o suspensiones del suministro “de inmediato”, independientemente de que sea o no responsable de la falla, otorgándole el derecho de repetir –ex post- contra los verdaderos responsables, esto es, una vez que las aludidas compensaciones hayan sido efectivamente pagadas; 10°. Que la aplicación de la norma contenida en el inciso tercero del artículo 16 B de la Ley N° 18.410, en lo que se refiere a la expresión “de inmediato”, resulta discriminatoria entre particulares que se encuentran en la misma situación: ser concesionarios del sistema eléctrico, ya sea en calidad de generadoras o de distribuidoras. Y discrimina, porque, como ocurre en el presente caso, dicha norma ha permitido que la Superintendencia de Electricidad y Combustibles imponga a la empresa distribuidora la obligación de pagar la compensación a los usuarios, pese a haber constatado que la responsabilidad efectiva de tales fallas no se debió a dicha empresa sino que a una generadora. Es así como, en el Oficio Ordinario N° 7378, de 26 de julio de 2012, de la Superintendencia, que rola a fojas 11, se lee que: “Concluido el examen de los antecedentes de hecho y de derecho, así como de los 22 descargos de la afectada, se ha procedido a sancionar a Transelec S.A. por su responsabilidad en la falla.” 11°. Que, para efectos del razonamiento que se viene desarrollando, es importante tener presente que “la relación entre la distribuidora, intermediaria de la energía recibida de la generadora y sus clientes finales, los cuales de acuerdo al artículo citado (artículo 16 B de la Ley N° 18.410), son los beneficiarios de la indemnización o compensación, es también una relación contractual. Es cierto que las concesionarias de servicio público de distribución se encuentran obligadas a prestar el servicio a quien se lo solicite dentro del área de concesión (artículo 74 del D.F.L. N° 1), pero ello no quita el carácter contractual de la relación entre distribuidora y cliente, si bien ella es producto de la celebración de un contrato forzoso, dada la obligación de contratar en determinados términos que pesa sobre la distribuidora. Aún más, por mucho que exista servicio público de distribución, la relación entre la distribuidora y el cliente es de derecho privado y no jurídico administrativa. De lo anterior se sigue que las relaciones que ligan generadoras, distribuidores y usuarios, están sujetas a las reglas de la responsabilidad contractual.” (Cifuentes, Ramón. “Algunos problemas de responsabilidad civil que plantea la legislación eléctrica después de modificarse el artículo 99 bis del D.F.L. N° 1.” En: Revista de Derecho Administrativo Económico, Vol. III, N° 3, octubre-diciembre 2001, p. 713); 12°. Que resulta claro, por ende, en nuestro concepto, que si la norma cuestionada en autos, y en la que se funda la obligación impuesta a la empresa requirente de pagar la compensación a los usuarios afectados, no hubiera contemplado la expresión “de 23 inmediato” se abre, para la Superintendencia de Electricidad y Combustibles, la posibilidad cierta de que la referida compensación se hubiere pagado por los verdaderos responsables de la falla que causó graves consecuencias a los usuarios aplicando las reglas generales sobre responsabilidad contenidas en la normativa eléctrica. Por lo demás, este Tribunal ha sostenido enla sentencia Rol N° 2356, recaída sobre esta misma materia, que “el único efecto sistémico que podría generarse con la declaración de inaplicabilidad del precepto legal impugnado en la gestión pendiente es la inexistencia del mecanismo especial de compensación bajo análisis y, por consiguiente, la eventual vigencia, para el caso concreto, de las normas generales sobre responsabilidad”. (Considerando 23°); 13°. Que el artículo 19 N° 22° de la Carta Fundamental prohíbe al Estado –que incluye al legislador- y a sus organismos discriminar arbitrariamente a los particulares en el trato que les otorgue en materia económica. La discriminación arbitraria, a la que también se refiere el artículo 19 N° 2° de la Constitución Política, es aquella que carece de razonabilidad o que no se funda en criterios que vayan más allá del mero capricho. La razonabilidad de la medida debe, a su vez, ser valorada en función de los criterios de necesidad, idoneidad y proporcionalidad en sentido estricto o latu sensu, que son propios del análisis concreto que importa la decisión de una acción de inaplicabilidad; 14°. Que, en la especie, se observa que el legislador ha posibilitado la aplicación de una norma en términos que vulneran la prohibición mencionada, precisamente porque lo necesario es que se compense a los usuarios por las fallas en el sistema eléctrico, lo 24 que la norma impugnada contempla. Sin embargo, en este caso concreto, la obligación que se impone a la empresa distribuidora de compensar “de inmediato” a los usuarios, no respeta ese criterio de necesidad, porque se hizo caso omiso que la Superintendencia de Electricidad y Combustibles había determinado que la responsable de la falla en el suministro era una empresa generadora de las que integran el segmento de generación eléctrica y no la distribuidora, por lo que no resulta lógico que se obligara a ésta a pagar dichas compensaciones y a repetir contra la verdaderamente responsable, pasando por sobre el principio general que el daño debe resarcirse por el efectivamente responsable. Al respecto, se ha señalado que, desde el punto de vista de la igualdad de trato, que supone la aplicación de la igualdad ante la ley, éste “en su afán legítimo de compensar a los usuarios colocó en una situación de privilegio a un actor económico por sobre otro; peor aún, optó por dar tal privilegio a quien o quienes han sido caracterizados por la autoridad como responsables, sea directamente de los hechos que ocasionaron el corte o bien indirectamente, como pertenecientes al órgano coordinador de la operación del respectivo sistema eléctrico. Es por ello que los términos de comparación debieron efectuarse entre agentes económicos y no entre estos y los consumidores pues no es ahí donde el efecto de inconstitucionalidad se genera.” (Evans Espiñeira, Eugenio. “Jurisprudencia constitucional. Dos casos de normativa inconstitucional de la Ley N° 18.410, orgánica de la Superintendencia de Electricidad y Combustibles”. Intervención realizada en las XII Jornadas de Derecho de Energía. Pontificia Universidad Católica de Chile, 30 de julio de 2013); 25 15°. Que, en esta misma lógica de análisis, tampoco el pago “de inmediato” de las compensaciones resulta idóneo, en el caso concreto que se analiza, pues lo que interesa es resarcir al usuario, pero no a cualquier costo. Y obligar a la empresa distribuidora a pagar dichas compensaciones, sin ser la efectivamente responsable, pugna desde luego con criterios de justicia material, pero además le irroga costos que pueden llevar a desincentivar el ejercicio de una actividad económica lícita que se ejerce con arreglo a las normas legales que la regulan. Por último, el pago ”de inmediato” de la compensación tampoco es proporcional al fin que se persigue, porque si bien se compensa al usuario afectado grava, innecesariamente, a las empresas distribuidoras de energía eléctrica beneficiando a las generadoras que, siendo las directamente responsables (como lo ha constatado la investigación desplegada por la Superintendencia de Electricidad y Combustibles), de la falla del suministro pueden seguir ejerciendo su actividad –sin desmedro económico- por todo el tiempo que demore el ejercicio del derecho a repetir y, ciertamente, supeditado al éxito del mismo. Lo anterior puede revestir alcances de particular gravedad como se ha constatado desde el sector eléctrico: “dado que el valor de las compensaciones ya se encuentra fijado por la ley en el duplo del valor de la energía no suministrada durante la interrupción o suspensión del servicio, valorizada a costo de razonamiento, la elevada cuantía de las compensaciones hará del todo relevante determinar los parámetros para cuantificar la energía no suministrada durante la interrupción o suspensión del servicio, situación que en la crisis de 1998/1999 fue ampliamente debatida.” (Olmedo, Juan Carlos, Chávez de la F., Juan J. y 26 Chifelle, Paulinne. “Régimen de compensaciones en la legislación eléctrica.” En: Revista de Derecho Administrativo Económico, Vol. IV, N° 2, mayo-diciembre 2002, p. 365); 16°. Que, como se ha demostrado, en la medida que la aplicación, en la gestión judicial pendiente, del artículo 16 B) de la Ley N° 18.410, en la parte de su inciso tercero que se refiere a la expresión “de inmediato”, importa una vulneración de la garantía de no discriminación arbitraria que el Estado y sus organismos deben observar en el trato que brinden a los particulares en materia económica, es que la norma impugnada debió declararse inaplicable. Redactó la sentencia el Ministro señor Iván Aróstica Maldonado, y la disidencia, la Presidenta del Tribunal, señora Marisol Peña Torres. Notifíquese, comuníquese, regístrese y archívese. Rol N° 2426-13-INA. SRA. PEÑA SR. BERTELSEN SR. VODANOVIC SR. FERNÁNDEZ SR. CARMONA 27 SR. ARÓSTICA SR. GARCÍA SR. HERNÁNDEZ SR. ROMERO SRA. BRAHM Pronunciada por el Excmo. Tribunal Constitucional, integrado por su Presidenta, Ministra señora Marisol Peña Torres, y los Ministros señores Raúl Bertelsen Repetto, Hernán Vodanovic Schnake, Francisco Fernández Fredes, Carlos Carmona Santander, Iván Aróstica Maldonado, Gonzalo García Pino, Domingo Hernández Emparanza, Juan José Romero Guzmán y señora María Luisa Brahm Barril. Autoriza la Secretaria del Tribunal Constitucional, señora Marta de la Fuente Olguín.
Normas y sentencias citadas
- aplicaexternal #—— tos al Pleno, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 86 de la Ley N° 17.997, Orgánica Constitucional del Tribunal Constitucional, el requerimiento fue comunicado a la Cámara d
- citaexternal #—— te la Corte de Apelaciones de Valparaíso, bajo el Rol N° 2148-2012. El texto del precepto legal objetado en autos dispone: “Artículo 16 B.- Sin perjuicio de las sanci
- citaexternal #—— e otra persona, debe ser reparado por ésta.” (STC Rol N° 943, considerando 19°); 8°. Que, en el caso de las empresas eléctricas, el principio general de respon
- citaexternal #—— otifíquese, comuníquese, regístrese y archívese. Rol N° 2426-13-INA. SRA. PEÑA SR. BERTELSEN SR. VODANOVIC SR. FERNÁNDEZ SR. CARMONA 27 SR. ARÓSTI
- citalaw #286731— consolidado fue fijado por el DFL N° 4, del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción, de 2007, la que consagra
- citasentencia #1511— demás, este Tribunal ha sostenido enla sentencia Rol N° 2356, recaída sobre esta misma materia, que “el único efecto sistémico que podría generarse con la decla
- citalaw #29819— por inconstitucionalidad del artículo 16 B de la Ley N° 18.410 -que Crea la Superintendencia de Electricidad y Combustibles-, para que surta efectos en el proceso
- citalaw #137421— ombustibles, conforme al texto introducido por la Ley N° 19.613, artículo 1°, N° 5, en la reclamación de ilegalidad que sustancia la Corte de Apelaciones de Valpar
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