INA-STC
Tribunal Constitucional·Rol 2430
Sumario
Santiago, tres de octubre de dos mil trece. VISTOS: Con fecha 21 de marzo del año en curso, la Universidad de Los Andes, representada por el abogado Alberto Guzmán Alcalde, ha requerido la declaración de inaplicabilidad por inconstitucionalidad del artículo único de la Ley N° 20.411, para que surta efectos en el proceso sobre reclamación, caratulado ”Universidad de Los Andes con Dirección General de Aguas”, Rol N° 921-2012, sustanciado ante la Corte de Apelaciones de Santiago. El texto del precepto legal objetado en autos dispone: "Artículo único.- Prohíbese a la Dirección General de Aguas la constitución de derechos de aprovechamiento de aguas solicitados en conformidad al artículo 4° transitorio de la ley N° 20.017, en las siguientes áreas: ACUÍFERO SECTOR SUBSECTOR REGIÓN Arica y Azapa Parinacota Salar de Coposa Tarapacá Salar Sur Viejo Tarapacá Aguas Blancas Aguas Blancas Antofagasta Aguas Blancas Pampa Buenos Aires Antofagasta Aguas Blancas Rosario Antofagasta Sierra Gorda ...
Considerandos
Considerando 1
#, expone que el derecho a la igualdad ante la ley se vulneraría por dos razones. Por una parte, porque el beneficio que se concede a determinados individuos y agrupaciones, en orden a darles una exclusividad en la constitución de derechos de aguas en determinadas zonas del país, importa una desigualdad en el trato que no es razonable ni objetiva. Lo anterior, por cuanto los demás peticionarios (como la Universidad de los Andes) se encuentran en igualdad de condiciones, desde el momento que unos y otros están pidiendo constituir derechos de aprovechamiento de aguas por un caudal inferior a 2 litros de agua por segundo. Y cabe recordar que el motivo para la dictación de la Ley N° 20.017 fue facilitar la regularización de ese tipo de pequeñas extracciones de agua. Por otra parte, la vulneración vendría dada por la innecesariedad, inidoneidad y desproporción de la prohibición que establece la norma para evitar la saturación y sobreexplotación de los acuíferos. Ello, porque éstas no dependen de alguna característica especial de los solicitantes, sino que de la cantidad de los mismos.
Considerando 2
#, alega que se violenta el derecho a recibir un trato no discriminatorio por parte del Estado en materia económica. La vulneración mencionada se produciría toda vez que existe una desigualdad en relación a la constitución de derechos de aprovechamiento de aguas que son un derecho de tipo patrimonial. 7 Por resolución de 3 de abril de 2013, la Primera Sala de esta Magistratura admitió a tramitación el requerimiento y, en la misma oportunidad, decretó la suspensión de la gestión judicial en que incide. Luego de ser declarado admisible por la aludida Sala y pasados los autos al Pleno, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 86 de la Ley N° 17.997, Orgánica Constitucional del Tribunal Constitucional, el requerimiento fue comunicado a la Cámara de Diputados, al Senado y al Presidente de la República y notificado a la Dirección General de Aguas, a efectos de que pudieran hacer valer sus observaciones y acompañar los antecedentes que estimaren convenientes. Por escrito de fojas 213, la Dirección General de Aguas formuló sus observaciones. Éstas contemplan la exposición del fundamento del precepto objetado y de los descargos referidos a cada una de las infracciones de constitucionalidad esgrimidas. En cuanto a la justificación de la existencia del precepto, reitera lo señalado por la actora, en orden a que la Ley N° 20.017 se dictó con el ánimo de facilitar la regulación de extracciones de agua de menor volumen, haciendo imperativo para la DGA la constitución de derechos de aprovechamiento de aguas respecto de todo solicitante que diera cumplimiento a lo prescrito por los artículos 4° y 5° transitorios de esa ley. No obstante ello, hace presente que la peticionaria omitió señalar que, según consta en la historia fidedigna de la dictación de la Ley N° 20.411, el fin de esta facilidad otorgada por la Ley N° 20.017 se dirigía a permitir la regularización de pozos de agricultores, quienes, al no cumplir con los requisitos para la regularización establecidos en el Código de Aguas, no podían optar a los programas de subsidio que el Estado creó para ellos. El problema que se generó fue que se presentaron más de 51.000 solicitudes de constitución de derechos de 8 aguas –muchas de ellas de grandes empresas-, desvirtuándose el fin de la aprobación de la Ley N° 20.017, junto con la generación de riesgos de sobreexplotación y saturación de acuíferos. Por ello se dictó el artículo único de la Ley N° 20.411, a efectos de que, según fuera el espíritu de la Ley N° 20.017, sólo accedieran a regularizar sus pozos los agricultores y otros grupos vulnerables. Respecto a las argumentaciones para sustentar el rechazo de las violaciones de derechos aducidas, el organismo fiscal se refiere a cada una de ellas. Expone que debe desestimarse la violación del derecho a la igualdad, por cuanto, como fuera señalado, se desprende de la explicación de la historia de la Ley N° 20.017, que ésta fue dictada para permitir la fácil regularización de extracciones de aguas efectuadas por agricultores y otras agrupaciones vulnerables, cuestión que es lo que animó a establecer la excepción, en favor de los mismos, a la prohibición dispuesta en el precepto objetado. De esta manera, el artículo único de la Ley N° 20.411 vino a hacer posible el fin para el que fue dictada aquella ley, es decir, beneficiar a grupos vulnerables. Además, debe desestimarse la infracción a la igualdad porque el principio de isonomía supone que se dé un trato diverso a quienes se encuentran en situaciones diferentes. Justamente, esta diferenciación es lo que ha motivado la dictación de las leyes N°s 20.017 y 20.411, que dan un trato especial para proteger a las indicadas agrupaciones y personas que se encuentran en una situación más débil. Por lo demás, desde otra perspectiva, la Universidad de los Andes tampoco estaría en una situación de discriminación, toda vez que no ha acreditado que otros de su misma condición hayan obtenido la constitución de derechos de aguas en la misma zona respecto de la cual reclama los derechos. 9 En cuanto a la infracción del derecho a no recibir un trato discriminatorio por parte del Estado en materia económica, además de las anteriores razones para negar una discriminación, agrega para desestimarla en materia económica que la requirente no era titular de derechos de aprovechamiento de aguas subterráneas al momento de la dictación de la Ley N° 20.411. Sólo tenía la expectativa de su constitución. Por consiguiente, si no los tiene, mal puede alegar entonces una discriminación arbitraria en relación a esos derechos. En similar sentido se pronunció el Tribunal Constitucional en su sentencia Rol N° 513. Habiéndose traído los autos en relación, se procedió a la vista de la causa el día 14 de agosto de 2013, oyéndose los alegatos del abogado Alberto Guzmán, por la requirente, y del abogado Ricardo Cáceres, por la requerida. CONSIDERANDO:
Considerando 3
#Por las razones expuestas en el motivo precedente, este primer reproche de inconstitucionalidad será desestimado por esta Magistratura;
Considerando 4
#Que, en lo que atinge a la segunda objeción de constitucionalidad formulada por la requirente, es 11 decir, la vulneración que se daría en la especie al tratamiento simétrico que deben conceder a los particulares el Estado y sus organismos en materia económica, cabe señalar que el tratamiento preferente que el legislador ha dado a los sujetos exceptuados de la prohibición de otorgamiento de derechos de agua en las zonas en que dicho esencial recurso es escaso, no sólo no es un criterio de distribución arbitrario, como ha quedado consignado en el considerando anteprecedente, sino que es un predicamento expresamente autorizado por el constituyente en el párrafo segundo del numeral 22° del artículo 19 de la Constitución, que habilita al legislador, a propósito de la configuración de la garantía que la actora pretende conculcada, para autorizar determinados beneficios a favor de algún sector o actividad económica, a condición de que ello no importe discriminación, como es el caso en la situación de autos;
Considerando 5
#Que, por el motivo expresado en el considerando anterior, tampoco se hará lugar a la impugnación basada en una presunta infracción del artículo 19, N° 22°, de la Carta Fundamental. Y VISTO lo dispuesto en los artículos 19, N°s 2° y 22°, y 93, inciso primero, Nº 6º, e inciso undécimo, de la Constitución Política de la República, así como en las disposiciones pertinentes de la Ley Nº 17.997, Orgánica Constitucional del Tribunal Constitucional, cuyo texto refundido, coordinado y sistematizado fue fijado por el Decreto con Fuerza de Ley Nº 5, de 2010, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, SE RESUELVE: Que se rechaza el requerimiento de inaplicabilidad deducido a fojas 1 y que se pone término a la suspensión de procedimiento decretada a fojas 49 de estos autos, oficiándose al efecto. 12 No se condena en costas a la requirente por estimarse que tuvo motivo plausible para requerir. Acordada con la prevención de los Ministros señores Carlos Carmona Santander y Gonzalo García Pino, quienes, compartiendo la sentencia, concurren adicionalmente a lo resuelto por las siguientes consideraciones: I.- LA IMPUGNACIÓN. 1° Que la requirente invoca la afectación de la igualdad ante la ley por el no otorgamiento arbitrario, por parte de la Dirección General de Aguas, de los derechos de aprovechamiento de aguas a los cuales estaba obligada por aplicación de la Ley N° 20.017. Para ello, impugna ante este Tribunal el artículo único de la Ley N° 20.411, que prohíbe la constitución de dichos derechos en los acuíferos subterráneos de las zonas centro y norte del país, con la salvedad de su otorgamiento a pequeños productores agrícolas y campesinos (según lo definido por el artículo 13 de la Ley N° 18.910), así como a indígenas y comunidades indígenas (según se identifican como tales por los artículos 2° y 9° de la Ley N° 19.253); 2° Que dicha fuente de discriminación sería doble.
Normas y sentencias citadas
- citaexternal #—— por inconstitucionalidad del artículo único de la Ley N° 20.411, para que surta efectos en el proceso sobre reclamación, caratulado ”Universidad de Los Andes con D
- citaexternal #—— 11, de 29 de diciembre de 2009, modificada por la Ley N° 20.491, de 7 de febrero de 2011, ha declarado la prohibición de constituir nuevos derechos de aprovechamie
- aplicaexternal #—— inos, entendiendo por éstos a los definidos en el artículo 13 de la ley N° 18.910, y de las ingresadas por indígenas y comunidades indígenas, entendiendo por aquellos los considerad
- aplicaexternal #—— tos al Pleno, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 86 de la Ley N° 17.997, Orgánica Constitucional del Tribunal Constitucional, el requerimiento fue comunicado a la Cámara d
- fundaexternal #—— , contraviniéndose así los numerales 2° y 22° del artículo 19 constitucional. A efectos de fundamentar el requerimiento, la peticionaria expone los hechos relacionados con la
- aplicaexternal #—— ante resolución de la Dirección General de Aguas (artículo 147 bis del Código de Aguas) o mediante decreto supremo del Presidente de la República por “circunstancias excepcionales y de i
- aplicaexternal #—— rcunstancias excepcionales y de interés general” (artículo 148 del Código de Aguas); 9° Que este derecho de aprovechamiento de aguas está sometido a las mismas limitaciones y obliga
- aplicaexternal #—— s subterráneas indicadas en el inciso primero del artículo 56 del Código de Aguas, realizar la regulación señalada en el presente artículo. La constitución de derechos de aprovecham
- citaexternal #—— dad de Los Andes con Dirección General de Aguas”, Rol N° 921-2012, sustanciado ante la Corte de Apelaciones de Santiago. El texto del precepto legal objetado en aut
- citaexternal #—— nunció el Tribunal Constitucional en su sentencia Rol N° 513. Habiéndose traído los autos en relación, se procedió a la vista de la causa el día 14 de agosto de
- citaexternal #—— no existe (sentencia del Tribunal Constitucional Rol N° 260, considerandos 7° y 8°); 14 7° Que, por lo mismo, esta Magistratura ha sostenido que las aguas
- citaexternal #—— ctuadas por la Editorial Jurídica de Chile.” (STC Rol N° 1444, considerando 54°). Ha agregado que “se ha considerado que, entre los elementos propios de un Estad
- citaexternal #—— d con el principio de proporcionalidad (…).” (STC Rol N° 1452, considerando 28°); 17°. Que, así, si una entidad privada como la Universidad de Los Andes presentó
- citalaw #30282— por éstos a los definidos en el artículo 13 de la ley N° 18.910, y de las ingresadas por indígenas y comunidades indígenas, entendiendo por aquellos los considerad
- citalaw #249614— virtud de la Ley Nº 20.017 (complementada por la Ley Nº 20.099), se permitió la asignación o constitución de derechos de aprovechamiento de aguas, estableciéndose
- citalaw #29427— onformidad a lo dispuesto en el artículo 86 de la Ley N° 17.997, Orgánica Constitucional del Tribunal Constitucional, el requerimiento fue comunicado a la Cámara d
- citalaw #29967— ese a que el inciso segundo del artículo 3° de la Ley N° 18.575, sobre Bases Generales de la Administración del Estado, impone a la Administración del Estado el de
- citalaw #30620— s los considerados en los artículos 2° y 9° de la ley N° 19.253, respectivamente, siempre que cumplan con los requisitos prescritos en el artículo 5° transitorio d
- citalaw #239221— s en conformidad al artículo 4° transitorio de la ley N° 20.017, en las siguientes áreas: ACUÍFERO SECTOR SUBSECTOR REGIÓN Arica y Azapa Parinacota Salar de Cop
- citalaw #210676— n contraviene lo previsto en el artículo 7° de la Ley N° 19.880, de Bases de los Procedimientos Administrativos que Rigen los Actos de los órganos de la Administra