INA-Inadmisibilidad
Tribunal Constitucional·Rol 2434
Sumario
1 Santiago, catorce de mayo de mayo de dos mil trece. VISTO Y CONSIDERANDO: 1°. Que, con fecha 28 de marzo de 2013, el abogado ANDRES ERBETTA MATTIG, en representación judicial de PREUNIVERSITARIO PEDRO DE VALDIVIA LIMITADA, ha deducido un requerimiento ante esta Magistratura Constitucional a fin de que declare la inaplicabilidad por inconstitucionalidad del inciso primero del artículo 57 de la Ley N° 19.880 y del artículo 172 del Código Sanitario, en el marco del recurso de apelación interpuesto en contra de la sentencia dictada por el 15° Juzgado Civil de Santiago, en el procedimiento de reclamación judicial de la multa impuesta por la Secretaría Regional Ministerial de Salud de la Región Metropolitana, que se encuentra actualmente pendiente ante la Iltma. Corte de Apelaciones de Santiago, Rol I.C. N° 7969-2012; 2°. Que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 93, inciso primero, Nº 6º, de la Constitución, es atribución de este Tribunal “resolver, por la mayoría de sus mie...
Considerandos
Considerando 10
#se indica textualmente: “Que sin perjuicio de lo expuesto, y en lo relativo a la alegación de la actora en el sentido de plantear que la sentencia Rol 7387 de 29 de octubre de 2010, no se encontraba ejecutoriada por encontrarse pendiente un recurso, interpuesto por su parte, lo que obstaría la fiscalización, Ha de señalarse, que el espíritu de la norma sanitaria, es como se enunció en el motivo sexto de esta sentencia, permitir una fiscalización permanente por la autoridad, lo que se encuentra expresamente determinado en el artículo 172 del Código Sanitario, que señala que pueden cumplirse las sentencias, pese a encontrarse pendiente reclamación en su contra.” 16°. Que del tenor literal del considerando antes transcrito es posible colegir que la referencia al artículo 172 del Código Sanitario no tiene un carácter decisorio de la cuestión sometida al conocimiento del tribunal, sino que se indica únicamente a modo ejemplar o a mayor abundamiento, y, tal y como se señala expresamente, “sin perjuicio de lo antes expuesto”; 17°. Que, finalmente, cabe además destacar que el precepto en cuestión establece que las sentencias sanitarias podrán cumplirse no obstante encontrarse pendiente la reclamación a que se refiere el artículo 171 del Código Sanitario, que contempla la reclamación 8 judicial, norma que no resulta aplicable en la especie, puesto que, como se ha indicado, el fundamento basal de la reclamación administrativa y judicial ha sido el encontrarse pendiente un recurso administrativo -no judicial-, con lo que el presupuesto fáctico para la aplicación del precepto impugnado es distinto y, en consecuencia, no puede tener aplicación para resolver el recurso de apelación que constituye la gestión pendiente; 18°. Que, la segunda causal de inadmisibilidad es la falta de fundamento plausible. Esta condición implica la aptitud del o de los preceptos legales objetados para contrariar, en su aplicación al caso concreto, la Constitución, lo que debe ser expuesto circunstanciadamente, motivo por el cual la explicación de la forma en que se produce la contradicción entre las normas, sustentada adecuada y lógicamente, constituye la base indispensable de la acción ejercitada(STC Rol N° 1780); 19°. Que, en la especie, el requerimiento carece además de fundamento plausible, toda vez que no explicita la forma cómo la aplicación en la gestión pendiente de los preceptos legales objetados produce la infracción constitucional que se denuncia, no existiendo una relación lógica entre la fundamentación del presente requerimiento y la gestión pendiente en que eventualmente incidiría la aplicación de los preceptos reprochados, apareciendo más bien como una impugnación genérica y abstracta de los mismos. Y TENIENDO PRESENTE lo dispuesto en el artículo 93, inciso primero, N° 6°, e inciso undécimo, y en los preceptos citados y pertinentes de la Ley Nº 17.997, Orgánica Constitucional del Tribunal Constitucional, SE RESUELVE: 9 Que SE DECLARA INADMISIBLE el requerimiento deducido a fojas 1. Notifíquese por carta certificada a las partes. Rol Nº 2434-13-INA. Sr. Bertelsen Sra. Peña Sr. Carmona Sr. García 10 Sra. Brahm Pronunciada por la Segunda Sala del Excmo. Tribunal Constitucional, integrada por su Presidente Ministro señor Raúl Bertelsen Repetto, Ministra señora Marisol Peña Torres y los Ministros señores Carlos Carmona Santander, Gonzalo García Pino y la Ministro señora María Luisa Brahm Barril. Autoriza el Secretario Subrogante del Tribunal, señor Rodrigo Pica Flores.
Normas y sentencias citadas
- aplicaexternal #—— d por inconstitucionalidad del inciso primero del artículo 57 de la Ley N° 19.880 y del artículo 172 del Código Sanitario, en el marco del recurso de apelación interpuesto en contra
- aplicaexternal #—— primero del artículo 57 de la Ley N° 19.880 y del artículo 172 del Código Sanitario, en el marco del recurso de apelación interpuesto en contra de la sentencia dictada por el 15° Juzg
- aplicaexternal #—— e conformidad con el procedimiento previsto en el artículo 171 del Código Sanitario, que se tramitó ante ante el 15° Juzgado Civil de Santiago. Dicha reclamación judicial se fundament
- citaexternal #—— actora en el sentido de plantear que la sentencia Rol 7387 de 29 de octubre de 2010, no se encontraba ejecutoriada por encontrarse pendiente un recurso, inter
- citaexternal #—— la base indispensable de la acción ejercitada(STC Rol N° 1780); 19°. Que, en la especie, el requerimiento carece además de fundamento plausible, toda vez que no
- citaexternal #—— Notifíquese por carta certificada a las partes. Rol Nº 2434-13-INA. Sr. Bertelsen Sra. Peña Sr. Carmona Sr. García 10 Sra. Brahm Pronuncia
- citalaw #29427— mente se complementa con la que se contiene en la Ley Nº 17.997, Orgánica Constitucional del Tribunal Constitucional, que en su artículo 84 establece: “Procederá
- citalaw #210676— onalidad del inciso primero del artículo 57 de la Ley N° 19.880 y del artículo 172 del Código Sanitario, en el marco del recurso de apelación interpuesto en contra