INA-STC
Tribunal Constitucional·Rol 2435
Sumario
1 Santiago, diez de abril de dos mil catorce. VISTOS: Con fecha 28 de marzo de 2013, a fojas 1, Sergio Larraín Sáez deduce requerimiento de inaplicabilidad por inconstitucionalidad respecto del artículo 54, N° 4, de la Ley N° 19.947, sobre Matrimonio Civil, en la causa sobre divorcio culpable de que conoce el Juzgado de Familia de Antofagasta bajo el RIT N° C-200-2013. El precepto legal impugnado dispone: “El divorcio podrá ser demandado por uno de los cónyuges, por falta imputable al otro, siempre que constituya una violación grave de los deberes y obligaciones que les impone el matrimonio, o de los deberes y obligaciones para con los hijos, que torne intolerable la vida en común. Se incurre en dicha causal, entre otros casos, cuando ocurre cualquiera de los siguientes hechos: … 4º.- Conducta homosexual;”. Como antecedentes de la gestión en que incide el requerimiento, indica el actor que, en febrero de 2012, su cónyuge, Janinna Leyton Díaz, lo demandó de divorcio culpable o div...
Considerandos
Considerando 1
#Que, como se ha señalado en la parte expositiva, en el presente requerimiento Sergio Larraín Sáez solicitó la declaración de inaplicabilidad del artículo 54, N° 4, de la Ley de Matrimonio Civil, por infringir su aplicación en el proceso de divorcio por culpa que le sigue su cónyuge Janinna Eileen Leyton Díaz en el Juzgado de Familia de Antofagasta, RIT N° C-200-2013, los artículos 1°; 5°, inciso segundo, y 19, N° 2°, de la Constitución Política;
Considerando 2
#Que el artículo 54 de la Ley de Matrimonio Civil establece en su inciso primero que “[e]l divorcio podrá ser demandado por uno de los cónyuges, por falta imputable al otro, siempre que constituya una violación grave de los deberes y obligaciones que les impone el matrimonio, o de los deberes y obligaciones para con los hijos, que torne intolerable la vida en común”, siendo ésta la causal genérica de lo que se conoce como divorcio por culpa. Luego, el inciso segundo del mismo artículo 54 precisa que “[s]e incurre en dicha causal, entre otros casos, cuando ocurre cualquiera de los siguientes hechos: (…) 4° Conducta homosexual”, siendo ésta la disposición legal cuya inaplicabilidad se solicita;
Considerando 3
#Que, a juicio del requirente, la causal de divorcio contenida en el artículo 54, N° 4, de la Ley de Matrimonio Civil sanciona la mera orientación sexual homosexual de una persona, lo que significa que se discrimina arbitrariamente en la regulación del matrimonio respecto a los homosexuales al imponérseles una causal de divorcio adicional que no se aplica a los heterosexuales, discriminación que vulnera en su aplicación judicial el artículo 1°, incisos primero y 6
Considerando 4
#, 19, N° 2°, y 5°, inciso segundo, de la Constitución Política, este último en relación con el artículo 24 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; II.- El matrimonio en la legislación chilena.
Considerando 5
#Que, en virtud de lo anterior, la legislación chilena actual aplicable en materia matrimonial, esto es el Código Civil, en los títulos IV, V y VI del Libro Primero “De las personas”, y la Ley N° 19.947 que establece la nueva Ley de Matrimonio Civil, configura el matrimonio heterosexual y monogámico. En efecto, el artículo 102 del Código Civil señala que “[e]l matrimonio es un contrato solemne por el cual un hombre y una mujer se unen actual e indisolublemente, y por toda la vida, con el fin de vivir juntos, de procrear y de auxiliarse mutuamente”, y la Ley de Matrimonio Civil, al regular en su artículo 80 el reconocimiento de los matrimonios celebrados en el extranjero, los reconoce –en lo que interesa para el caso que nos ocupa- “siempre que se trate de la unión entre un hombre y una mujer” (inciso primero). Asimismo la Convención Americana sobre Derechos Humanos, al ocuparse en el artículo 17 de la titularidad del derecho a contraer matrimonio, no ocupa la locución 7 “toda persona” que es la que utiliza para referirse a quienes son sujetos de los otros derechos que reconoce, sino que dice en su inciso segundo que “[s]e reconoce el derecho del hombre y la mujer a contraer matrimonio”, por lo que la opción legal en Chile por el matrimonio heterosexual es consistente con lo establecido en la Convención;
Considerando 6
#Que tal modelo de matrimonio resulta acorde con las bases de la institucionalidad contenidas en el capítulo I de la Carta Fundamental, la que, en su artículo 1°, inciso segundo, señala que “[l]a familia es el núcleo fundamental de la sociedad”, disposición que se reitera en el artículo 1°, inciso primero, de la Ley de Matrimonio Civil, que añade que “[e]l matrimonio es la base principal de la familia”;
Considerando 7
#Que, atendida la índole peculiar del matrimonio, el cual, conforme a la definición que del mismo da el artículo 102 del Código Civil (antes citado), crea una comunidad de vida entre un hombre y una mujer, de la que surgen deberes especiales entre los cónyuges. Al respecto, el artículo 131 del Código Civil dispone que “[l]os cónyuges están obligados a guardarse fe, a socorrerse y ayudarse mutuamente en todas las circunstancias de la vida. El marido y la mujer se deben respeto y protección recíprocos”. Y el artículo 132, junto con disponer que “[c]ometen adulterio la mujer casada que yace con varón que no sea su marido y el varón casado que yace con mujer que no sea su cónyuge”, establece que “[e]l adulterio constituye una grave infracción al deber de fidelidad que impone el matrimonio y da origen a las sanciones que la ley prevé”; III.- Regulación legal del divorcio.
Considerando 8
#Que, desde el momento en que una legislación admite el divorcio como institución que pone término al matrimonio, que es lo que hace la Ley de 8 Matrimonio Civil de 2004 en su artículo 53, ella debe precisar cuáles serán las causales por las cuales procede el divorcio;
Considerando 9
#Que, además del divorcio solicitado de común acuerdo por ambos cónyuges acreditando que ha cesado su convivencia durante un lapso mayor de un año y del solicitado unilateralmente por uno de ellos, de acuerdo en ambos casos con lo establecido en el artículo 55 de la Ley de Matrimonio Civil, el artículo 54 de la misma ley considera, en su inciso primero, que ciertas faltas, imputables a uno de los cónyuges y constitutivas de “una violación grave de los deberes y obligaciones que les impone el matrimonio, o de los deberes y obligaciones para con los hijos, que torne intolerable la vida en común”, permiten al otro cónyuge demandar el divorcio, el que en estos casos es conocido como divorcio por culpa;
Considerando 10
#Que, entre las faltas que representan una vulneración grave de los deberes y obligaciones que el matrimonio impone a los cónyuges, queda comprendido inequívocamente el adulterio, el cual, según el artículo 132, inciso segundo, del Código Civil, lo cometen “la mujer casada que yace con varón que no sea su marido y el varón casado que yace con mujer que no sea su cónyuge”, conducta ésta –el adulterio- que es considerada por el inciso primero del mismo artículo como constitutiva de “una grave infracción al deber de fidelidad que impone el matrimonio”. Pero, además, debe tenerse presente que el adulterio no es la única transgresión grave al deber de fidelidad propio del matrimonio, y constitutivo por tanto de la causal de divorcio por culpa establecida en el artículo 54, N° 2, de la Ley de Matrimonio Civil, sino que también lo son “otros hechos de infidelidad conyugal de gran significación que importen un severo atentado al vínculo matrimonial”, entre los cuales se comprende el trato reiterado de uno de los cónyuges con persona de otro sexo 9 con la que tenga muestras de afecto y pasión impropias de exteriorizarse con quien no sea su marido o mujer. (Sentencia de la Corte Suprema de 14 de marzo de 2011, en “Gaceta Jurídica” 369, pág. 176, considerandos séptimo y
Normas y sentencias citadas
- citaexternal #—— prohibida, conforme al artículo 2° de la reciente Ley N° 20.609, sobre medidas contra la discriminación, en tanto se trata de una distinción, exclusión o restricci
- aplicaexternal #—— o culpable, fundada en alguna de las causales del artículo 54 de la Ley N° 19.947, genera un estatus civil diferenciado, con efectos jurídicos adversos para el culpable, sostenido e
- aplicaexternal #—— trimonio heterosexual y monogámico. En efecto, el artículo 102 del Código Civil señala que “[e]l matrimonio es un contrato solemne por el cual un hombre y una mujer se unen actual
- aplicaexternal #—— es especiales entre los cónyuges. Al respecto, el artículo 131 del Código Civil dispone que “[l]os cónyuges están obligados a guardarse fe, a socorrerse y ayudarse mutuamente en t
- aplicaexternal #—— misma manera que lo es la conducta prevista en el artículo 132 del Código Civil, que tipifica el adulterio como una grave infracción al deber de fidelidad entre los contrayentes d
- citaexternal #—— chilena. CUARTO.- Que en sentencia recaída en el Rol N° 1881, este Tribunal afirmó que, respecto del matrimonio, existe una reserva de ley referida a la regulac
- citaexternal #—— Comuníquese, notifíquese, regístrese y archívese. Rol N° 2435-13-INA. Sra. Peña Sr. Bertelsen Sr. Vodanovic 37 Sr. Fernández Sr. Carmona Sr.
- citalaw #225128— ucionalidad respecto del artículo 54, N° 4, de la Ley N° 19.947, sobre Matrimonio Civil, en la causa sobre divorcio culpable de que conoce el Juzgado de Familia de
- citalaw #29427— a y en 13 los artículos 79 y siguientes de la Ley N° 17.997, Orgánica Constitucional de este Tribunal Constitucional, SE RESUELVE: Que se rechaza el requerim