INA-Inadmisibilidad
Tribunal Constitucional·Rol 2436
Sumario
1 Santiago, nueve de mayo de dos mil trece. Proveyendo a fojas 73: a sus antecedentes oficio de la Iltma. Corte de Apelaciones de Concepción, que remite copias autorizadas de las piezas principales del proceso en que incide el presente requerimiento. Proveyendo a fojas 229: a lo principal: téngase por parte al Servicio de Impuestos Internos; al primer otrosí: ténganse por acompañados los documentos, bajo apercibimiento legal; al segundo otrosí: téngase presente. Proveyendo a fojas 232: téngase por evacuado el traslado de admisibilidad por el Servicio de Impuestos Internos; al otrosí: estese a lo que se resolverá. Proveyendo a fojas 241: a lo principal: téngase por parte al Consejo de Defensa del Estado; al primer otrosí: téngase por evacuado el traslado de admisibilidad; al segundo otrosí: estese a lo que se resolverá; al tercer otrosí: téngase por acompañado el documento, bajo apercibimiento legal; al cuarto otrosí: téngase presente. VISTO Y CONSIDERANDO: 1°. Que, con fecha 28 d...
Considerandos
Considerando 2
#otrosí: estese a lo que se resolverá; al tercer otrosí: téngase por acompañado el documento, bajo apercibimiento legal; al cuarto otrosí: téngase presente. VISTO Y CONSIDERANDO: 1°. Que, con fecha 28 de marzo del año en curso, don EDMUNDO SOTO NAVARRO, en representación de MASVIDA INVERSIONES S.A., ha deducido un requerimiento ante esta Magistratura Constitucional a fin de que declare la inaplicabilidad por inconstitucionalidad del inciso tercero del artículo 53 del Código Tributario, referido a los intereses penales tributarios, en el marco del recurso de apelación deducido por la parte requirente en los autos sobre reclamación tributaria, caratulados ”MASVIDA INVERSIONES S.A. CON SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS”, Rol N°32-2013-Tributario y Aduanero, que se encuentra actualmente pendiente ante la Iltma. Corte de Apelaciones de Concepción, con decreto de “autos en relación”; 2 2°. Que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 93, inciso primero, Nº 6º, de la Constitución, es atribución de este Tribunal “resolver, por la mayoría de sus miembros en ejercicio, la inaplicabilidad de un precepto legal cuya aplicación en cualquier gestión que se siga ante un tribunal ordinario o especial, resulte contraria a la Constitución”. A su turno, el inciso decimoprimero del mismo precepto de la Carta Fundamental señala: “En el caso del número 6º, la cuestión podrá ser planteada por cualquiera de las partes o por el juez que conoce del asunto. Corresponderá a cualquiera de las salas del Tribunal declarar, sin ulterior recurso, la admisibilidad de la cuestión siempre que verifique la existencia de una gestión pendiente ante el tribunal ordinario o especial, que la aplicación del precepto legal impugnado pueda resultar decisivo en la resolución de un asunto, que la impugnación esté fundada razonablemente y se cumplan los demás requisitos que establezca la ley. A esta misma sala le corresponderá resolver la suspensión del procedimiento en que se ha originado la acción de inaplicabilidad por inconstitucionalidad”; 3º. Que la normativa constitucional aludida precedentemente se complementa con la que se contiene en la Ley Nº 17.997, Orgánica Constitucional del Tribunal Constitucional, que en su artículo 84 establece: “Procederá declarar la inadmisibilidad en los siguientes casos: 1° Cuando el requerimiento no es formulado por una persona u órgano legitimado; 2° Cuando la cuestión se promueva respecto de un precepto legal que haya sido declarado conforme a la Constitución por el Tribunal, sea ejerciendo el 3 control preventivo o conociendo de un requerimiento, y se invoque el mismo vicio que fue materia de la sentencia respectiva; 3° Cuando no exista gestión judicial pendiente en tramitación, o se haya puesto término a ella por sentencia ejecutoriada; 4° Cuando se promueva respecto de un precepto que no tenga rango legal; 5° Cuando de los antecedentes de la gestión pendiente en que se promueve la cuestión, aparezca que el precepto legal impugnado no ha de tener aplicación o ella no resultará decisiva en la resolución del asunto, y 6° Cuando carezca de fundamento plausible. Declarada la inadmisibilidad por resolución que deberá ser fundada, ésta será notificada a quien haya recurrido, al juez que conozca de la gestión judicial pendiente y a las demás partes que intervengan en ella, y el requerimiento se tendrá por no presentado, para todos los efectos legales. La resolución que declare la admisibilidad o inadmisibilidad del requerimiento no será susceptible de recurso alguno.”; 4º. Que el Presidente del Tribunal ordenó que se diera cuenta del requerimiento de inaplicabilidad deducido en la Primera Sala de esta Magistratura, la que con fecha 11 de abril pasado lo admitió a trámite y decretó la suspensión del procedimiento en que incide, según consta a fojas 65 y siguientes de autos; 5º. Que la jurisprudencia de este Tribunal ha sostenido que el que la aplicación de un precepto legal 4 haya de resultar decisiva en la resolución de un asunto supone que el Tribunal Constitucional debe efectuar “un análisis para determinar si de los antecedentes allegados al requerimiento puede concluirse que el juez necesariamente ha de tener en cuenta la norma legal que se impugna, para decidir la gestión.”(Roles N°s 668, 809, 1225,1493, 1780 y 2193) (énfasis agregado); 6°. Que, del examen del requerimiento interpuesto y de los antecedentes tenidos a la vista, esta Sala ha logrado formarse convicción en cuanto a que la acción constitucional deducida no puede prosperar, al concurrir en la especie la causal de inadmisibilidad prevista en el numeral 5° del artículo 84 de la Ley Orgánica Constitucional de esta Magistratura, esto es, que el precepto legal impugnado no ha de tener aplicación o ella no resultará decisiva en la resolución de la gestión pendiente, por lo que será declarado inadmisible; 7º. Que, en efecto, de la lectura del reclamo tributario se desprende que la cuestión sometida a la decisión del Tribunal Tributario y Aduanero se circunscribió a la procedencia o no de la liquidación impugnada, basando aquél en la necesariedad de los gastos cuestionados y en la acreditación de éstos, limitándose el petitorio a solicitar que se acoja el referido reclamo, dejando sin efecto las partidas impugnadas, entre las que no se consideran los intereses penales; 8°. Que, en el mismo sentido, la sentencia de primera instancia en parte alguna se refiere a los intereses penales y el escrito de apelación se limita a fundamentar los errores en que incurriría el fallo del tribunal a quo, refiriéndose a los intereses penales sólo en el petitorio del mismo al solicitar que el tribunal superior “…enmiende, con arreglo a derecho, la sentencia apelada y la revoque, dictando una nueva sentencia que acoja el reclamo 5 presentado por mi representada en todas sus partes tanto respecto de los impuestos reclamados como sus intereses, todo con costas.”(Énfasis agregado); 9°. Que, en razón de lo anterior, forzoso resulta concluir que la acción constitucional deducida no puede prosperar, puesto que el precepto legal impugnado en el presente requerimiento no ha de tener aplicación decisiva en la resolución del recurso de apelación, que constituye la gestión pendiente, toda vez que la competencia del tribunal de alzada ha quedado determinada por las cuestiones controvertidas en primera instancia y resueltas en la sentencia recurrida, entre las que, como se ha indicado precedentemente, no se cuentan los intereses penales que motivan el presente requerimiento. Y TENIENDO PRESENTE lo dispuesto en el artículo 93, inciso primero, N° 6°, e inciso undécimo, de la Constitución Política y en los preceptos citados y pertinentes de la Ley Nº 17.997, Orgánica Constitucional del Tribunal Constitucional, SE RESUELVE: Que SE DECLARA INADMISIBLE el requerimiento deducido a fojas 1. Que se deja sin efecto la suspensión del procedimiento decretada en autos. Ofíciese al efecto. Acordada con el voto en contra del Ministro señor Vodanovic, quien estuvo por declarar admisible el requerimiento, estimando que, a su juicio, cumple con los requisitos previstos para tal efecto, en particular el que se echa de menos, toda vez que la amplia competencia del Tribunal ad quem ciertamente lo autoriza para, en su caso, declarar la improcedencia de los intereses cuestionados, en 6 el evento de inaplicarse el precepto legal que los autoriza. Notifíquese por carta certificada a las partes. Rol Nº 2436-13-INA. Sr. Vodanovic Sr. Fernández Sr. Aróstica Sr. Hernández Sr. Romero Pronunciada por la Primera Sala del Excmo. Tribunal Constitucional, integrada por su Presidente, Ministro señor Hernán Vodanovic Schnake, y los Ministros señores Francisco Fernández Fredes, Iván Aróstica Maldonado, Domingo Hernández Emparanza y Juan José Romero Guzmán. Autoriza la Secretaria del Tribunal, señora Marta de la Fuente Olguín.
Normas y sentencias citadas
- aplicaexternal #—— d por inconstitucionalidad del inciso tercero del artículo 53 del Código Tributario, referido a los intereses penales tributarios, en el marco del recurso de apelación deducido por la
- citaexternal #—— RSIONES S.A. CON SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS”, Rol N°32-2013-Tributario y Aduanero, que se encuentra actualmente pendiente ante la Iltma. Corte de Apelaciones d
- citaexternal #—— Notifíquese por carta certificada a las partes. Rol Nº 2436-13-INA. Sr. Vodanovic Sr. Fernández Sr. Aróstica Sr. Hernández Sr. Romero Pron
- citalaw #29427— mente se complementa con la que se contiene en la Ley Nº 17.997, Orgánica Constitucional del Tribunal Constitucional, que en su artículo 84 establece: “Procederá