INA-STC
Tribunal Constitucional·Rol 2437
Sumario
1 Santiago, catorce de enero de dos mil catorce. VISTOS: Con fecha 3 de abril del año 2013, a fojas 1, Francisco Allendes Barros, en representación de Compañía Minera Teck Quebrada Blanca S.A., deduce requerimiento de inaplicabilidad por inconstitucionalidad respecto de los artículos 48 y 108, letra b), de la Ley N° 19.039, de Propiedad Industrial, en la causa caratulada “Astudillo Capetillo, Milton con Compañía Minera Teck Quebrada Blanca S.A.”, de que conoce el Juzgado de Letras, Garantía y Familia de Pozo Almonte, bajo el Rol N° C-3-2012. Los preceptos legales impugnados disponen: “Artículo 48.- Una vez aprobada la concesión y después de acreditarse el pago de los derechos correspondientes se concederá la patente al interesado y se emitirá un certificado que otorgará protección a contar de la fecha en que se presentó la solicitud. Artículo 108.- La indemnización de perjuicios podrá determinarse, a elección del demandante, de conformidad con las reglas generales o de acuerdo...
Considerandos
Considerando 1
#Que el primer precepto legal impugnado dispone: “Artículo 48.- Una vez aprobada la concesión y después de acreditarse el pago de los derechos correspondientes se concederá la patente al interesado y se emitirá un certificado que otorgará protección a contar de la fecha en que se presentó la solicitud.” Este artículo 48 es parte integrante de la Ley 19.039, sobre Propiedad Industrial, desde su origen. La historia de su incorporación en dicho cuerpo normativo revela que fue aprobada por unanimidad y sin mayor debate. Consta en el Primer Informe de la Comisión de Economía de la Cámara de Diputados que esta regla “establece que la patente se concederá al interesado una vez aprobada su concesión y acreditado el pago de los derechos correspondientes.”;
Considerando 2
#, en virtud del numeral 6° del artículo 84, toda vez que al postular la requirente que la aplicación en la gestión del artículo 48 de la Ley de Propiedad Industrial, serviría de aparente fundamento para la aplicación retroactiva del artículo 108, letra b), de la 6 misma ley, lo que sería inconstitucional, en realidad está aludiendo a cuestiones de mera legalidad y de aplicación de la ley en el tiempo, que son, asimismo, cuestiones de resorte exclusivo del juez del fondo; y
Considerando 3
#, por configurarse la causal del numeral 5° del artículo 84, en relación con el artículo 48 de la Ley de Propiedad Industrial, toda vez que este precepto no resulta decisivo en la resolución de la gestión pendiente. En efecto, aun cuando este precepto se declarara inaplicable, el supuesto efecto retroactivo de la indemnización, se produciría de todas maneras, por aplicación de los artículos 39, 49 y 52 de la Ley de Propiedad Industrial, no impugnados, que protegen la patente desde la fecha de su solicitud. A continuación se alude al régimen de la propiedad industrial en Chile y su protección constitucional, contenida principalmente en el artículo 19, N° 25°, de la Carta Fundamental, así como en diversos tratados internacionales, ratificados por Chile y que se encuentran vigentes. Desde la discusión en la Comisión de Estudio de la Nueva Constitución quedó meridianamente claro que la propiedad industrial tiene una naturaleza especial, distinta de la propiedad común. Esa especialidad viene dada por el carácter eminentemente temporal de la propiedad industrial y porque protege bienes que no son estrictamente patrimoniales. Además, el régimen de la propiedad industrial acepta que el inventor tiene derechos sobre su invento desde su creación, de modo que la patente consiste en el reconocimiento del Estado de ese derecho anterior. Luego, en materia de propiedad industrial el constituyente ha reconocido expresamente en el artículo 19, N° 25, la autonomía del legislador para regularla, a través de normas y principios propios, diferentes de la propiedad común. Así, el año 1991 se promulgó la Ley de 7 Propiedad Industrial que regula la concesión de patentes así como su observancia. Posteriormente, esta ley se ha modificado para adecuar nuestra legislación interna a los estándares internacionales de propiedad industrial. Del mismo modo, se agregó por la Ley N° 19.996 de 2005, el artículo 108, letra b), en su texto impugnado, para dar cumplimiento al Acuerdo sobre los Aspectos de los Derechos de Propiedad Intelectual relacionados con el Comercio, de la Organización Mundial de Comercio. La introducción de esta norma tuvo dos objetivos: adecuar nuestra legislación a los tratados internacionales, y corregir las dificultades que existían en relación a la prueba del daño por infracción a la propiedad industrial, aceptando así expresamente la reparación por concepto de los beneficios obtenidos por el infractor, conforme al Acuerdo Internacional recién aludido y sobre la base del enriquecimiento injusto del infractor. Así, el artículo 108 recoge lo que internacionalmente se conoce como “regla del triple cómputo”, que contempla una indemnización del lucro cesante propiamente tal (letra a) del artículo 108) y dos acciones por enriquecimiento injusto (letras b) y c) del artículo 108). Luego el artículo 108, letra b), que determina el cálculo de la indemnización sobre la base de las utilidades obtenidas por el infractor a consecuencia de la infracción, es una expresión del principio de que nadie puede lucrar de su propia infracción, y constituye una regulación del enriquecimiento sin causa y no propiamente una indemnización, pues no persigue resarcir los perjuicios sino evitar que un patrimonio se enriquezca ilícitamente, por lo que se ordena el desplazamiento patrimonial de lo ilícitamente obtenido, facilitando el trabajo del juez. Por lo tanto, en la especie no es aplicable el principio de irretroactividad 8 de la pena que invoca la requirente, pues no nos encontramos frente a una pena ni a una multa. Tampoco es efectivo que la norma del artículo 108, letra b) implique la restitución de todas las utilidades del infractor, sino sólo se trata de aquellas obtenidas como producto de la infracción, como lo expresa el tenor literal del precepto. Luego, la inconstitucionalidad de este precepto no puede sustentarse en una eventual aplicación incorrecta o abusiva del mismo por el juez de la instancia, pues ello no es de resorte de este Tribunal Constitucional. Lo anterior determina el absurdo del argumento de la requirente en cuanto a que se le privaría de todas sus utilidades. Por otro lado, se debe reconocer la autonomía del legislador para establecer el régimen de responsabilidad y la fijación de la indemnización de perjuicios, en la medida que se ajuste a la Constitución, como ocurre en la especie y como lo ha reconocido esta Magistratura Constitucional. Así, deben desestimarse las alegaciones de la actora en orden a que el artículo 108, letra b), establecería una indemnización sin fines estrictamente reparatorios. Por otro lado, sostiene que la aplicación del artículo 48 de la Ley de Propiedad Industrial tampoco produce efectos inconstitucionales. En efecto, los reproches a esta norma se refieren a conflictos de mera interpretación legal. No obstante ello, esta Magistratura ha declarado que no existe propiedad sobre la legislación existente al momento de iniciar una actividad económica, y que el legislador puede cambiar las condiciones de ejercicio de un derecho. Luego, Quebrada Blanca no puede invocar la seguridad jurídica, desde que ha cometido una actuación ilícita. 9 En todo caso, el referido artículo 48 no produce efecto retroactivo, sino que se trata del efecto inmediato de la ley nueva, que se aplica a hechos y situaciones jurídicas acontecidas bajo su vigencia, siendo ésta la regla general, de modo que las situaciones jurídicas nacidas antes de la vigencia de la nueva ley, igualmente se rigen por ésta. El señor Astudillo presentó su solicitud de patente en mayo de 2002, y le fue otorgada en junio de 2009. En el tiempo intermedio, el año 2005, entró en vigencia el artículo 108, letra b), de la Ley de Propiedad Industrial, estableciendo la posibilidad de elegir el sistema especial de avaluación del lucro cesante en caso de acciones de perjuicios contra el infractor de una patente, sea que ésta se encuentre en trámite o ya constituida. Además, Quebrada Blanca no pudo obtener derechos sobre utilidades producidas a consecuencia de la infracción de una patente ajena, lo que confirma que no existe aplicación retroactiva del artículo 108, letra b). Y el propio artículo 48 dispone la protección provisional de la patente, desde su solicitud hasta su otorgamiento, que sólo vino a confirmar dicha protección, lo que permite sostener que tampoco existe retroactividad. Se concluye señalando que Quebrada Blanca no puede invocar derechos sobre utilidades mal habidas, obtenidas en forma ilegítima, pues dichas utilidades no tienen protección constitucional, sobre la base de que nadie puede aprovecharse de su propia conducta ilícita y de que no se trata del ejercicio legítimo de derechos, por lo que en definitiva no existe en la especie vulneración alguna de los numerales 24°, 26°, 2° y 21° del artículo 19 de la Constitución. 10 A fojas 329, se ordenó traer los autos en relación y agregarlos en el Rol de Asuntos en Estado de Tabla. A fojas 316, se agregó al expediente la presentación del Director Nacional del Instituto Nacional de Propiedad Industrial, que sostiene que los dos preceptos cuestionados de inaplicabilidad no son contrarios a la Constitución. A fojas 387, se tuvo por acompañado un informe en derecho y otros documentos por parte de la requirente. A fojas 330 se decretó la agregación preferente de la presente causa en la tabla de Pleno del día 4 de julio de 2013, fecha en que tuvo lugar la vista de la causa, oyéndose la relación y los alegatos de los abogados Pedro Pablo Gutiérrez Philippi, por la requirente Compañía Minera Teck Quebrada Blanca S.A., y Rodrigo Díaz de Valdés Balbontín, por Milton Astudillo Capetillo. Con la misma fecha se decretó, como medida para mejor resolver, requerir al Instituto Nacional de Propiedad Industrial –INAPI- para que remitiera a esta Magistratura Constitucional copia autorizada del informe pericial recaído en la causa sobre demanda de nulidad de la patente de invención N° 45.180, interpuesta por Compañía Minera Teck Quebrada Blanca S.A., en autos Rol N° 4803. Dicha medida para mejor resolver se tuvo por cumplida con fecha 8 de julio de 2013 y, conforme consta del certificado de fojas 467, con fecha 6 de agosto de 2013 se adoptó acuerdo en la presente causa. 11 Y CONSIDERANDO: I.- EL CONFLICTO CONSTITUCIONAL. A.- Los preceptos impugnados.
Considerando 4
#Que, en cuanto a los principios constitucionales afectados, el requerimiento sostiene que hay infracción al principio de proporcionalidad, que en el juicio interpretativo de la requirente se sostiene en los artículos 1°, 5° y 19, numeral 2°, de la Constitución. Hay desproporción porque el legislador no ha establecido el principio de la mínima intervención sobre la igualdad ante la ley. Asimismo, esta desproporción se ve agravada al extender la protección por la supuesta infracción a las meras expectativas al retrotraerlas al momento de su solicitud. Asimismo, se estima vulnerado el principio de irretroactividad de los preceptos desfavorables y restrictivos, especialmente por aplicación del artículo 48 de la Ley de Propiedad Industrial. Lo anterior, debido al hecho de que al momento de solicitar la patente en el año 2002 el 15 demandante de perjuicios, no existía el triple método indemnizatorio introducido en el año 2005. Por tanto, al momento de reconocérsele su patente al señor Milton Astudillo Capetillo, en el año 2009, sólo podía tener sus derechos originales del año 2002. Esta es una vulneración del principio del statu quo en materia de propiedad –a juicio de la requirente- y del respeto al contenido esencial de los derechos, puesto que aparece protegiendo meras expectativas del demandante de perjuicios respecto de derechos consolidados del requirente; II.- CRITERIOS INTERPRETATIVOS DE LA SENTENCIA.
Considerando 5
#Que los criterios que guiarán esta sentencia son esencialmente tres. Primero, la delimitación adecuada entre los conflictos de constitucionalidad y las cuestiones de legalidad involucradas en este caso. Sobre estas últimas el Tribunal no se pronunciará, según se especificará. En segundo lugar, la estimación de las reglas constitucionales que importan identificar el estatuto naturalmente aplicable al caso, esto es, las normas fundamentales relativas al derecho de propiedad industrial. Éste será el parámetro que permitirá estimar la existencia o no de normas y principios constitucionales infringidos. Tercero, por último se especificará la concurrencia, en el caso concreto, del efecto inconstitucional que se exige para verificar si prosperará o no el requerimiento respecto de ambos preceptos legales impugnados; III.- CUESTIONES SOBRE LAS CUALES NO SE PRONUNCIARÁ ESTE TRIBUNAL.
Considerando 6
#Que en esta causa se ha acumulado un conjunto muy amplio de documentos que superan largamente los antecedentes directos de la gestión pendiente y que alcanzan, asimismo, a la demanda de nulidad de Quebrada Blanca en contra de la patente de invención N° 45.180, 16 correspondiente al señor Milton Astudillo Capetillo. Tal información tiene por objeto ilustrar a esta Magistratura acerca del alcance de la causa y se utiliza también como mecanismo para verificar el efecto inconstitucional que se deduce de la presentación del requerimiento;
Considerando 7
#Que, con el objeto de evitar equívocos interpretativos, el Tribunal Constitucional identifica una faz activa del conflicto de constitucionalidad sometido a su conocimiento y define una faz abstencionista respecto del conflicto de legalidad que resulta ajeno a nuestras competencias. Por tanto, si bien constituye un desafío trazar la frontera entre ambos dilemas, la doctrina ha decantado que uno de los criterios que la identifican es el relativo a la intensidad constitucional. Hay ciertos aspectos de este caso que tienen un profundo vínculo con normas constitucionales directas y otras son mandatos que el propio texto fundamental derivó al legislador, los cuales, pese a la delegación, no eximen de una contrastación de principios constitucionales, pero de una manera tamizada;
Considerando 8
#Que, por lo anteriormente dicho, de esta sentencia no se puede deducir ni inferir, directa o indirectamente, ninguna determinación de este Tribunal sobre las cuestiones que se pasan a explicar;
Considerando 9
#Que la gestión pendiente sometida a nuestro conocimiento está en la etapa procesal en que la presentó el requirente, siendo Quebrada Blanca demandada por indemnización de perjuicios por uso de la patente N° 45.180, inscrita a nombre de Milton Astudillo Capetillo. Respecto de esta gestión, nuestra Magistratura no adopta decisiones sobre la base de adelantar, proyectar o esperar resultados procesales previsibles por parte de la jurisdicción ordinaria; 17
Considerando 10
#Que, asimismo, tampoco nos pronunciaremos sobre la titularidad actual de la patente de invención ni sobre la determinación definitiva de su reconocimiento que se encuentra impugnado por la demanda de nulidad de la misma;
Considerando 11
#Que no le corresponde a esta Magistratura estimar si la invención del “remining” y su patentación constituye o no un desarrollo nuevo, esto es de aquellos que no existen con anterioridad en el estado de la técnica, cuestión que se inscribe en la esfera del Instituto de Propiedad Industrial (artículo 3° de la Ley N° 19.039);
Considerando 12
#Que tampoco es parte de nuestra competencia, ni siquiera en el nivel de la sugerencia, la interpretación acerca de cuál es el mejor método indemnizatorio aplicable entre aquellos que el legislador definió en el artículo 108 de la Ley N° 19.039, sobre Propiedad Industrial. Tampoco nos referiremos a los daños indemnizatorios solicitados ni a su estimación pericial;
Considerando 20
#Que, finalmente, la determinación de regímenes de protección de las patentes no sólo se limita a otorgar un plazo de vigencia sino que le reconoce al dueño de una patente de invención el goce de “exclusividad para producir, vender o comercializar, en cualquier forma, el producto u objeto del invento y, en general, realizar cualquier otro tipo de explotación comercial del mismo” (artículo 49 de la Ley N° 19.039). Esta protección exclusiva abarca su dimensión de no interferencia sobre este derecho. El punto es verificar qué pasa cuando se produce tal vulneración y analizar el título de la acción que fundamenta la protección: ¿es una acción indemnizatoria de daños o es una acción de enriquecimiento sin causa? ¿Son las dos per se constitucionales o habrá que distinguir? Algunas de estas cuestiones son las claves del examen del caso concreto; V.- APLICACIÓN AL CASO CONCRETO EN RELACIÓN AL ARTÍCULO 48 DE LA LEY DE PROPIEDAD INDUSTRIAL.
Considerando 30
#Que para el requirente la aplicación del artículo 108, literal b), de la Ley de Propiedad Industrial importa una vulneración de variados derechos y principios constitucionales que iremos definiendo punto a punto. En primer lugar, estima que constituye una infracción a la libre iniciativa económica, asegurada en el artículo 19, numeral 21°, de la Constitución, puesto 30 que lo priva de ganancias legítimas. No obstante, a juicio de esta Magistratura, la titularidad de la patente, tanto en los períodos de su vigencia con certificación estatal como en la perspectiva de su eventual nulidad, son cuestiones propias de legalidad y no le compete decidirlas a esta Magistratura. Sin embargo, cabe constatar que uno de los límites de la libertad para iniciar actividades económicas es que ésta debe “respetar las normas legales que la regulen” (artículo 19, numeral 21°, inciso primero, de la Constitución). Una de las mejores expresiones de la licitud de la actividad económica es poseer los títulos habilitantes en el ámbito de las invenciones, patentes y marcas. Si aquello es discutido en el fondo, por ahora, la carencia de la certificación oficial de la titularidad de la patente impide a esta Magistratura reconocer derechos habilitantes vulnerando las competencias de las autoridades técnicas llamadas a autorizarla. Por lo mismo, esta Magistratura no puede sino desestimar la existencia de una vulneración de la libertad económica. Ya lo había acreditado el Tribunal en un caso parcialmente similar, en donde sostuvo que “el derecho a desarrollar una actividad económica haciendo uso de un derecho de aprovechamiento de aguas, supone necesariamente la adquisición previa de ese derecho. Quien no lo ha obtenido de acuerdo a los procedimientos y requisitos que establece la legislación, no puede invocar un supuesto derecho a ejercer actividades económicas a través de él” (STC Rol N° 513, considerando 21°). Por tanto, la invocación de la vulneración de la actividad económica requiere, necesariamente, la existencia de los títulos regulares que habilitan para aplicar la técnica inventiva patentada a la actividad minera; TRIGESIMOPRIMERO: Que, en lo que dice relación con el derecho de propiedad, la requirente argumenta que el 31 artículo 108, literal b), de la Ley de Propiedad Industrial establece un mecanismo confiscatorio y expropiatorio ajeno a lo dispuesto en el artículo 19, numeral 24°, de la Constitución. Sin embargo, como lo hemos mencionado, las patentes de invención son el mecanismo lícito de explotación y aprovechamiento económico aplicado a las técnicas industriales. Su vulneración, en primer lugar, produce afectaciones a los derechos de sus titulares. En segundo lugar, la titularidad de la patente es un asunto de mera legalidad y sobre el cual no podemos pronunciarnos ni sugerirla, ni menos asignarla arbitrariamente, careciendo de competencias para ello. Tercero, la sola invocación del artículo 108, literal b), de la Ley de Propiedad Industrial, como una libertad del demandante, no lo exonera de su deber de demostrar que el beneficio obtenido por el infractor se ha producido por el uso ilegítimo y antijurídico de su patente vigente, según ya dijimos. Cuarto, que el estatuto naturalmente aplicable, esto es, la propiedad industrial, está sometido a algunas de las reglas básicas del derecho de propiedad, entre ellas, según lo dispone el artículo 19, numeral 25°, inciso final, de la Constitución, el artículo 19, numeral 24°, inciso segundo, en donde se establece la garantía de que “sólo la ley puede establecer el modo de adquirir la propiedad, de usar, gozar y disponer de ella y las limitaciones y obligaciones que se deriven de su función social”. Esa ley es, justamente, la Ley de Propiedad Industrial que garantiza los derechos sustanciales de propiedad industrial, así como el procedimiento para su reconocimiento y su reivindicación en caso de infracción.
Normas y sentencias citadas
- aplicaexternal #—— le entre aquellos que el legislador definió en el artículo 108 de la Ley N° 19.039, sobre Propiedad Industrial. Tampoco nos referiremos a los daños indemnizatorios solicitados ni a s
- aplicaexternal #—— er otro tipo de explotación comercial del mismo” (artículo 49 de la Ley N° 19.039). Esta protección exclusiva abarca su dimensión de no interferencia sobre este derecho. El punto es
- fundaexternal #—— fractor, se infringen los numerales 21° y 24° del artículo 19 de la Constitución. Así, en vez de restablecer el patrimonio afectado por la vía de la indemnización conforme a las r
- aplicaexternal #—— cie de propiedad se regirá por leyes especiales” (artículo 584 del Código Civil); DECIMOSÉPTIMO: Que la propiedad industrial es una especie de propiedad o cuasi-propiedad porque
- citaexternal #—— mpañía Minera Teck Quebrada Blanca S.A., en autos Rol N° 4803. Dicha medida para mejor resolver se tuvo por cumplida con fecha 8 de julio de 2013 y, conforme co
- citaexternal #—— ercer actividades económicas a través de él” (STC Rol N° 513, considerando 21°). Por tanto, la invocación de la vulneración de la actividad económica requiere,
- citaexternal #—— e la igualdad para evaluar la diferenciación (STC Rol N° 986), como criterio de racionalidad de la diferenciación (STC Rol N° 1.448) o como efecto de las consec
- citaexternal #—— artículo 19, numeral 18°, de la Constitución (STC Rol N° 790). O variadas sentencias sobre la proporcionalidad de los tributos, propias de los artículos 19, num
- citaexternal #—— equivocadas que éstas pudieran haber sido.” (STC, rol Nº 1564, considerando 8º). Lo que evalúa esta Magistratura, en definitiva, no es la eventual aplicación inc
- citaexternal #—— ntemplan las leyes del procedimiento (STC, 45 rol Nº 1416). El examen relevante es si el precepto legal impugnado, rectamente aplicado, infringe o no la Cons
- citaexternal #—— nte aplicado, infringe o no la Constitución (STC, rol Nº 1849); 22º. Que, por tanto, consideramos que el precepto legal impugnado no atenta en contra del derech
- citaexternal #—— Comuníquese, notifíquese, regístrese y archívese. Rol N° 2437-13-INA. SRA. PEÑA SR. BERTELSEN SR. VODANOVIC SR. CARMONA SR. ARÓSTICA SR. GARC
- citalaw #236219— orporado a la Ley de Propiedad Industrial, por la Ley N° 19.996, de 2005. Lo anterior resulta contrario al principio de proporcionalidad, recogido en los artículos
- citalaw #30406— specto de los artículos 48 y 108, letra b), de la Ley N° 19.039, de Propiedad Industrial, en la causa caratulada “Astudillo Capetillo, Milton con Compañía Minera T
- citalaw #29427— de la República y en las normas pertinentes de la Ley Nº 17.997, Orgánica Constitucional de este Tribunal Constitucional, SE RESUELVE: Que se acoge el requerimien
- citalaw #229834— ado, o imiten o hagan uso de él (artículo 52). La Ley N° 19.966 agregó a este sistema de protección las demandas civiles para que cese el uso ilegítimo (artículo 1