TC Rol 2439
Tribunal Constitucional·Rol 2439
Sumario
1 Santiago, veinticuatro de septiembre de dos mil trece. VISTOS: Con fecha 3 de abril de 2013, la Cuarta Sala de la Corte Suprema ha requerido la declaración de inaplicabilidad por inconstitucionalidad del numeral 2° del artículo 202 del Decreto con Fuerza de Ley N° 1, de 1968, del Ministerio de Defensa, que ESTABLECE ESTATUTO DEL PERSONAL DE LAS FUERZAS ARMADAS. En su texto original, el precepto cuya aplicación se impugna dispone: “Artículo 202°- Los asignatarios de montepíos no tendrán derecho a impetrar la pensión, o cesarán en el goce de ella, cuando se encuentren en alguno de los casos siguientes: 1.o- Haber celebrado matrimonio; 2.o- Ser hijo o hija mayor de veintiún años o veintitrés si fuese estudiante. En todo caso, lo mantendrá el hijo o hija inválido o incapaz absoluto. 3.o- Existir sentencia ejecutoriada por la que se declare la nulidad del matrimonio o el divorcio perpetuo; y 4.o- Ser indigno de suceder al causante, declarado por sentencia judicial. Los asignatarios qu...
Considerandos
Considerando 1
#Que, de conformidad a lo dispuesto en los 6 incisos primero, numeral 6°, y undécimo del artículo 93 constitucional, la acción de inaplicabilidad por inconstitucionalidad es un instrumento procesal que materializa una forma de control concreto de la constitucionalidad de las leyes, toda vez que su interposición persigue que el tribunal que conoce de una causa determinada deba abstenerse de aplicar en su resolución el precepto legal que se tacha de contrario a la Carta Fundamental, por cuanto su observancia en ese preciso caso trae consigo una vulneración de los principios o normas de la Ley Suprema;
Considerando 2
#Que, por consiguiente, debe existir una vinculación directa entre la aplicación de la norma legal impugnada y la resolución de la cuestión sub lite, elemento éste que constituye el rasgo distintivo del control concreto y lo diferencia nítidamente del control abstracto, en que el juicio de compatibilidad o incompatibilidad se efectúa exclusivamente entre normas de distinto rango, sin conexión con la dilucidación de una litis en específico. En consecuencia, el precepto reprochado de inconstitucionalidad ha de ser decisorio litis en el juicio que se ventila ante un tribunal ordinario o especial, pues la inaplicabilidad declarada entraña un mandato de exclusión normativa para el juez que resuelve la contienda, en el sentido estricto de que, para fallarla, deberá prescindir del precepto cuya aplicación se ha estimado contraria a la Constitución;
Considerando 3
#Que precisamente por el imperativo de conexión lógica a que se acaba de aludir, el numeral 5 del artículo 84 de la Ley N° 17.997, orgánica constitucional de esta Magistratura, incluye entre las causales de inadmisibilidad de un requerimiento de inaplicabilidad el que el precepto legal impugnado no haya de tener incidencia decisiva en la resolución del asunto, debiendo entenderse por tal “asunto” la controversia concreta y específica que el tribunal a quo 7 está llamado a dirimir en su fallo; II. Inconcurrencia en la especie del requisito de decisoriedad de la norma legal objetada.
Considerando 4
#Que en el proceso a que estos autos se refieren la objeción de constitucionalidad formulada en el requerimiento de la Cuarta Sala de la Corte Suprema no forma parte de la contienda que dicho tribunal deberá dirimir en la resolución del recurso de casación en el fondo de que conoce, por lo que el precepto impugnado no reúne el indispensable carácter de decisorio litis a que se ha aludido precedentemente, motivo por el cual la señalada aprensión reviste un carácter abstracto y, en consecuencia, no podrá ser acogida;
Considerando 5
#Que, en efecto, lo que en la causa pendiente se debate es la determinación del momento al que se retrotraen los efectos de la nulidad de matrimonio judicialmente declarada, para los fines de determinar si al producirse la delación del beneficio (fallecimiento del causante), la peticionaria del beneficio se encontraba casada o soltera. Obviamente, ésa es una cuestión completamente distinta y separada del juicio de reproche que el requerimiento efectúa a la norma legal bajo análisis, consistente en su presunta incompatibilidad con el principio de igualdad de trato que el legislador debe observar entre sujetos situados en posiciones análogas;
Considerando 6
#Que, por lo anteriormente discurrido, el requerimiento debe desestimarse por improcedente y, en consecuencia, SE RESUELVE: No hacer lugar al requerimiento de fojas 1. La Presidenta del Tribunal, Ministra señora Marisol Peña Torres, y el Ministro señor Gonzalo García Pino previenen que concurren a lo resuelto teniendo además presente las siguientes consideraciones: 8 1°. Que lo decidido por la Segunda Sala de este Tribunal acerca de la admisibilidad del requerimiento (fojas 223), no es obstáculo, en este caso, para apreciar el carácter decisivo del precepto legal, a la luz de los nuevos antecedentes aportados en el proceso. En efecto, la jurisprudencia de este Tribunal ya ha asentado el criterio conforme al cual “resulta impropio sostener que la admisibilidad de un requerimiento impida el posterior pronunciamiento de fondo sobre el carácter decisivo de la norma impugnada (…). Mientras el juicio de admisibilidad es un juicio de posibilidad atenuado, inspirado en principios como el de “pro requirente”, la sentencia de inaplicabilidad importa un nivel de exigencia indudablemente superior a las exigencias de “barrera” establecidas para dar continuidad al proceso constitucional (…).” (STC Rol N° 2237, considerando 16°); 2°. Que, a mayor abundamiento, el Consejo de Defensa del Estado había planteado, al evacuar el traslado para efectos de la admisibilidad del requerimiento de autos, que “la cuestión central a dirimir por el sentenciador es si doña Patricia Paulina Castillo García Huidobro, el 15 de octubre de 2002, fecha de la muerte de su padre, sin perjuicio de los demás requisitos, cumplía la exigencia de no haber contraído matrimonio para impetrar el montepío reclamado.” (Fojas 212). Al evacuar el traslado de fondo ha agregado que: “ninguna de las partes del proceso judicial ha invocado o insinuado siquiera la vulneración de alguna garantía constitucional relacionada con la regulación normativa del beneficio del montepío que hace el Estatuto del Personal de las Fuerzas Armadas, o que se presente en la especie alguna discriminación de género.” Ha concluido, asimismo y, en forma coincidente con lo razonado en el considerando cuarto de esta sentencia, que “el aludido requerimiento intenta que se deje sin aplicación el N° 2 del artículo 202 ya citado, en cuanto establece 9 limitaciones para los hijos varones, lo que supondría una discriminación respecto de las hijas solteras, mientras no contraigan matrimonio, lo que no ha sido materia de discusión.” (fojas 240). En consecuencia, existen antecedentes allegados al proceso en forma posterior a la etapa de admisibilidad que confirman que el precepto legal reprochado en esta oportunidad no sería decisivo en la gestión pendiente invocada. Se previene que los Ministros señores Raúl Bertelsen Repetto, Iván Aróstica Maldonado y señora María Luisa Brahm Barril concurren al fallo, pero sin compartir sus fundamentos. Tienen presente, en su lugar, las consideraciones siguientes: 1°. Que el N° 2 del artículo 202 del DFL N° 1, de 1968, Estatuto del Personal de las Fuerzas Armadas, es relevante para elucidar la casación constitutiva de la gestión judicial pendiente. No sólo porque lo diga expresamente así la propia Corte Suprema, en su requerimiento de autos (Oficio N° 97, de 2013, N° 7, a fs. 3). Lo es porque, tal como del mismo se colige, la cuestión relativa a las anulaciones de matrimonio, por parte de las hijas aspirantes a un montepío, surge después de 1976, con el DL N° 1.483, cuando fueron liberadas del impedimento para adquirir dicho beneficio, por mayoría de edad, que contemplaba originalmente aquel N° 2 del artículo 202; 2°. Que, como las hijas pudieron acceder al montepío aún después de cumplir los 21-23 años de edad, a su respecto únicamente quedó aplicable la inhabilidad de haber celebrado matrimonio, contenida en el N° 1 del artículo 202. Cobrando relevancia, a partir de entonces, la cuestión acerca de la posterior invalidez del vínculo 10 conyugal (en sus modalidades de simple nulidad o de matrimonio putativo), en cuanto arbitrio encaminado a purgar tal impedimento legal y en busca de allanar la adquisición del derecho a montepío; 3°. Que, en efecto, el texto primitivo del citado artículo 202, en 1968, prevenía -en lo pertinente- que los asignatarios de montepío carecían del derecho a pensión, entre otras causales, por “2°.- Ser hijo o hija mayor de veintiún años o veintitrés si fuese estudiante” (subrayado puesto). Posteriormente, el DL N° 1.483, de 1976, suprimió la palabra “hija” de ese N° 2 (artículo 1°, N° 46), permaneciendo únicamente la situación del hijo varón mayor de 21 años o de 23 si fuere estudiante, como causal de limitación para entrar al goce de un montepío; 4°. Que, con este DL N° 1.483, se habría querido restablecer la normativa preexistente a 1968. Específicamente, aquella consagrada en el DFL N° 209, que el año 1953 había fijado el texto definitivo de la antigua Ley de Retiro y Montepío de las Fuerzas Armadas. Cuyo artículo 48 estatuía que los asignatarios de montepío no tenían derecho a impetrar la pensión, aparte de haber contraído matrimonio (N° 1), sólo en el evento de “2) Ser hijo varón mayor de veintiún años de edad, salvo en caso de invalidez absoluta” (subrayado añadido). A la sazón, la Constitución de 1925 -bajo cuyo imperio se expidió el DL N° 1.483- garantizaba el derecho a la seguridad social, en términos tales que ordenaba a la ley cubrir especialmente, entre otros riesgos, la “muerte del jefe de familia” (artículo 10, N° 16, inciso
Normas y sentencias citadas
- citalaw #237897— surge después de 1976, con el DL N° 1.483, cuando fueron liberadas del impedimento para adquirir dicho beneficio, por
- citalaw #22685— dida.”. Dicho texto fue modificado por el Decreto Ley N° 1483, de 1976, resultando la siguiente redacción: “Artículo 202º.- Los asignatarios de montepíos no tend
- citaexternal #—— e pueden tener a la vista las disposiciones de la Ley N° 20.609, que estatuye medidas contra la discriminación, texto que registra casos y conceptos de discriminac
- aplicaexternal #—— cia, teniendo presente además lo dispuesto por el artículo 65 de la Ley N° 18.948, Orgánica Constitucional de las Fuerzas Armadas, que fija invariablemente los montos de las pension
- aplicaexternal #—— lógica a que se acaba de aludir, el numeral 5 del artículo 84 de la Ley N° 17.997, orgánica constitucional de esta Magistratura, incluye entre las causales de inadmisibilidad de un
- fundaexternal #—— 6 incisos primero, numeral 6°, y undécimo del artículo 93 constitucional, la acción de inaplicabilidad por inconstitucionalidad es un instrumento procesal que materializa
- fundaexternal #—— esta materia está regulada en el numeral 18° del artículo 19 de la Constitución, el que se limita a señalar que la Constitución garantiza a todas las personas el derecho a la segu
- citaexternal #—— Comuníquese, notifíquese, regístrese y archívese. Rol N° 2439-13-INA. 17 Pronunciada por el Excmo. Tribunal Constitucional, integrado por su Presidenta, Ministr
- citasentencia #834— continuidad al proceso constitucional (…).” (STC Rol N° 2237, considerando 16°); 2°. Que, a mayor abundamiento, el Consejo de Defensa del Estado había planteado
- citalaw #288019— el N° 2 del artículo 202 del DFL N° 1, de 1968, Estatuto del Personal de las Fuerzas Armadas, es relevante para eluci
- citalaw #30318— ente además lo dispuesto por el artículo 65 de la Ley N° 18.948, Orgánica Constitucional de las Fuerzas Armadas, que fija invariablemente los montos de las pension
- citalaw #5053— nte, aquella consagrada en el DFL N° 209, que el año 1953 había fijado el texto definitivo de la antigua Ley de Retiro y
- citalaw #29427— aba de aludir, el numeral 5 del artículo 84 de la Ley N° 17.997, orgánica constitucional de esta Magistratura, incluye entre las causales de inadmisibilidad de un
- citalaw #28981— reforma constitucional del año 1971, mediante la Ley N°17.398, que en esta parte agregó al catálogo de derechos del artículo 10 de la Carta de 1925 el siguiente