INA-Inadmisibilidad
Tribunal Constitucional·Rol 2444
Sumario
1 Santiago, once de junio de dos mil trece. VISTOS Y CONSIDERANDO: 1°. Que, con fecha 12 de abril de 2013, Luis Sergio Reinaldo Munizaga Balmaceda, ha requerido a esta Magistratura la declaración de inaplicabilidad por inconstitucionalidad del inciso segundo del artículo 103 de la Ley General de Bancos, en el marco del proceso ejecutivo caratulado “BANCO ITAÚ con MUNIZAGA”, Rol N° 18.692-2010, del 6° Juzgado Civil de Santiago, del que conoce actualmente la Corte de Apelaciones de Santiago bajo el Rol N° 720-2013; 2°. Que el artículo 93, inciso primero, Nº 6º, de la Constitución Política establece que es atribución de este Tribunal Constitucional “resolver, por la mayoría de sus miembros en ejercicio, la inaplicabilidad de un precepto legal cuya aplicación en cualquier gestión que se siga ante un tribunal ordinario o especial, resulte contraria a la Constitución.”. El inciso decimoprimero del mismo precepto de la Carta Fundamental dispone que “en el caso del número 6º, la cuestió...
Considerandos
Considerando 1
#Santiago, once de junio de dos mil trece. VISTOS Y CONSIDERANDO:
Considerando 2
#Que el artículo 93, inciso primero, Nº 6º, de la Constitución Política establece que es atribución de este Tribunal Constitucional “resolver, por la mayoría de sus miembros en ejercicio, la inaplicabilidad de un precepto legal cuya aplicación en cualquier gestión que se siga ante un tribunal ordinario o especial, resulte contraria a la Constitución.”. El inciso decimoprimero del mismo precepto de la Carta Fundamental dispone que “en el caso del número 6º, la cuestión podrá ser planteada por cualquiera de las partes o por el juez que conoce del asunto. Corresponderá a cualquiera de las salas del Tribunal declarar, sin ulterior recurso, la admisibilidad de la cuestión siempre que verifique la existencia de una gestión pendiente ante el tribunal ordinario o especial, que la aplicación del precepto legal impugnado pueda resultar decisivo en la resolución de un asunto, que la impugnación esté fundada razonablemente y se cumplan los demás requisitos que establezca la ley. A esta misma sala le corresponderá resolver la suspensión del procedimiento en que se ha originado la acción de inaplicabilidad por inconstitucionalidad.”;
Considerando 3
#Que la normativa constitucional aludida precedentemente se complementa con la que se contiene en
Considerando 4
#Que, por otra parte, el artículo 84 de dicha ley orgánica constitucional establece que: “Procederá declarar la inadmisibilidad en los siguientes casos:
Considerando 5
#Cuando de los antecedentes de la gestión pendiente en que se promueve la cuestión, aparezca que el precepto legal impugnado no ha de tener aplicación o ella no resultará decisiva en la resolución del asunto, y
Considerando 6
#Cuando carezca de fundamento plausible. Declarada la inadmisibilidad por resolución que deberá ser fundada, ésta será notificada a quien haya recurrido, al juez que conozca de la gestión judicial
Considerando 7
#Que, mediante presentación de 20 de mayo de 2013 (fojas 42), el Banco Itaú Chile evacuó el traslado conferido, solicitando la declaración de inadmisibilidad del requerimiento y, a fojas 90, por resolución de 23 de mayo del mismo mes y año, esta Sala resolvió decretar alegatos para examinar los presupuestos de admisibilidad. La referida audiencia se llevó a cado el día 4 de junio de 2013, verificándose los alegatos de las partes requirente y requerida, respectivamente;
Considerando 8
#Que, atendido el mérito de los antecedentes que obran en autos, esta Sala ha logrado convicción en cuanto a que la acción constitucional deducida no puede prosperar, toda vez que no cumple con las exigencias constitucionales y legales antes transcritas, al no concurrir el presupuesto de estar razonablemente fundado el libelo de fojas 1, configurándose, en la especie, la causal de inadmisibilidad del número 6° del ya transcrito artículo 84 de la Ley N° 17.997, pues se plantea una cuestión de mera legalidad en la medida que se formula un cuestionamiento al rechazo de las excepciones opuestas en
Considerando 9
#Que, en relación la determinación del efecto de cosa juzgada enmarcado en la legislación procesal civil, no es función de esta jurisdicción constitucional aclarar el sentido que tienen determinados preceptos legales, dado que esto último importa igualmente “una cuestión de legalidad cuya resolución es propia de los jueces de fondo” (sentencias Roles Nº 522, 1214 y 2107). Se trata, por ende, de un conflicto que no se encuentra dentro del marco de atribuciones de este órgano de jurisdicción constitucional. A mayor abundamiento, se ha razonado por esta Magistratura, en las sentencias de inadmisibilidad Roles N°s 1344, 1942, 2084 y 2261, que “no es competencia de esta Magistratura resolver acerca de la eventual aplicación incorrecta o abusiva de un determinado precepto que pudiere efectuar un tribunal, la que corresponderá corregir a través de los diversos recursos que contemplan las leyes de procedimiento”;
Considerando 10
#Que, así, la cuestión planteada constituye claramente una solicitud de revisión de resoluciones judiciales dictadas en el proceso ejecutivo, pues, como se señalara en los autos Rol N° 493, “la acción de inaplicabilidad es una vía procesal inidónea para impugnar resoluciones judiciales de tribunales ordinarios o especiales con la finalidad de revocar, enmendar, revisar, casar o anular éstas; ya que la guarda del imperio de la ley en el conocimiento, juzgamiento y
Considerando 11
#Que la circunstancia precedentemente expuesta también redunda en la carencia de fundamento razonable del libelo de fojas 1;
Considerando 12
#Que, como ya se señalara, cabe concluir entonces que el requerimiento que ha dado inicio a este proceso constitucional no cumple con las exigencias constitucionales y legales para dar curso al libelo de fojas 1, al no concurrir el presupuesto de encontrarse razonablemente fundado, configurándose, en la especie, la causal de inadmisibilidad del número 6° del ya transcrito artículo 84 de la Ley N° 17.997. Y TENIENDO PRESENTE lo establecido en el artículo 93, inciso primero, Nº 6º, e inciso decimoprimero, de la Constitución Política y en el N° 6° del artículo 84 y demás normas pertinentes de la Ley Nº 17.997, Orgánica Constitucional del Tribunal Constitucional, SE DECLARA inadmisible el requerimiento interpuesto en lo principal de fojas uno. Téngase por no presentado para todos los efectos legales. Notifíquese. Comuníquese al tribunal que conoce de la gestión invocada. Archívese. Rol N° 2444-13-INA.
Considerando 93
#de la Constitución Política, es órgano legitimado el juez que conoce de una gestión pendiente en que deba aplicarse el precepto legal impugnado, y son personas legitimadas las partes en dicha gestión. Si la cuestión es promovida por una parte ejerciendo la acción de inaplicabilidad, se deberá acompañar un certificado expedido por el tribunal que conoce de la gestión judicial, en que conste la existencia de ésta, el estado en que se encuentra, la calidad de parte del requirente y el nombre y domicilio de las partes y de sus apoderados. Si la cuestión es promovida por el tribunal que conoce de la gestión pendiente, el requerimiento deberá formularse por oficio y acompañarse de una copia de las piezas principales del respectivo expediente, indicando el nombre y domicilio de las partes y de sus apoderados. El tribunal deberá dejar constancia en el expediente de haber recurrido ante el Tribunal Constitucional y notificará de ello a las partes del proceso”. “Artículo 80.- El requerimiento de inaplicabilidad, sea promovido por el juez que conoce de la gestión
Normas y sentencias citadas
- citaexternal #—— so ejecutivo, pues, como se señalara en los autos Rol N° 493, “la acción de inaplicabilidad es una vía procesal inidónea para impugnar resoluciones judiciales d
- aplicaexternal #—— e inadmisibilidad del número 6° del ya transcrito artículo 84 de la Ley N° 17.997, pues se plantea una cuestión de mera legalidad en la medida que se formula un cuestionamiento al r
- fundaexternal #—— cen: “Artículo 79.- En el caso del número 6° del artículo 93 de la Constitución Política, es órgano legitimado el juez que conoce de una gestión pendiente en que deba aplicarse el
- citaexternal #—— mente la Corte de Apelaciones de Santiago bajo el Rol N° 720-2013; 2°. Que el artículo 93, inciso primero, Nº 6º, de la Constitución Política establece que es atribu
- citaexternal #—— l que conoce de la gestión invocada. Archívese. Rol N° 2444-13-INA. 7 Pronunciada por la Segunda Sala del Excmo. Tribunal Constitucional, integrada por su Pre
- citalaw #29427— se complementa con la que se contiene en 2 la Ley Nº 17.997, Orgánica Constitucional del Tribunal Constitucional. Así, el inciso primero del artículo 82 de dic