INA-STC
Tribunal Constitucional·Rol 2447
Sumario
Santiago, catorce de noviembre de dos mil trece. VISTOS: Con fecha 18 de abril del año en curso, el abogado HUGO ZAMORANO ILLESCA, en representación judicial de MARÍA ELENA ARAVENA ACEVEDO, ha deducido un requerimiento ante esta Magistratura Constitucional, a fin de que declare la inaplicabilidad por inconstitucionalidad de los artículos 15 y 16 del Decreto Ley N° 2.695, “QUE FIJA NORMAS PARA REGULARIZAR LA POSESIÓN DE LA PEQUEÑA PROPIEDAD RAÍZ Y PARA LA CONSTITUCIÓN DEL DOMINIO SOBRE ELLA”, en el marco del juicio ordinario de reivindicación y nulidad de inscripciones, que se sigue ante el Primer Juzgado Civil de Rancagua, caratulado “ARAVENA ACEVEDO, MARÍA, CON MORENO TAMAYO, LUIS ARTURO”, Rol N° 10.945-2012. El requerimiento se funda en la infracción constitucional del N° 24° del artículo 19 de la Carta Fundamental, que regula el derecho de propiedad, y del sistema de posesión inscrita establecido en el Código Civil, por privar del dominio de un inmueble inscrito sin expropiación p...
Considerandos
Considerando 1
#Que, según se ha expuesto, la actora ha requerido la inaplicabilidad de los artículos 15 y 16 del Decreto Ley N° 2.695, “QUE FIJA NORMAS PARA REGULARIZAR LA POSESIÓN DE LA PEQUEÑA PROPIEDAD RAÍZ Y PARA LA CONSTITUCIÓN DE DOMINIO SOBRE ELLA”, para que incida en un juicio ordinario de reivindicación y nulidad de inscripciones seguido en contra de un tercer adquirente del predio a que se refiere. Consta de los antecedentes que dicho tercero adquirió el bien raíz por compraventa celebrada e inscrita en el año 1990, de otro tercero que, a su vez, la adquirió en 1987 de acuerdo al procedimiento establecido en el citado decreto ley; siendo los títulos y modos de adquirir de ambos previos a los de la requirente;
Considerando 2
#Que, entonces, la acción ejercitada en la gestión sublite aparece desprovista de sustento jurídico para la actora -defecto que se comunica a este requerimiento-, pues la adquisición por prescripción operada en 1987, en virtud de las normas del Decreto Ley N° 2.695, es inimpugnable por ambas partes de la causa ordinaria, cuyos títulos son posteriores en varios años a los del primitivo adquirente;
Considerando 3
#Que esa sola circunstancia basta para privar de razonabilidad y fundamento plausible al requerimiento, como asimismo para establecer la falta de aplicación decisiva de los preceptos impugnados, concluyéndose en su improcedencia;
Considerando 4
#Que, sin perjuicio de lo anotado, esta Magistratura considera que, en este caso, no se advierten razones de fondo para estimar la inconstitucionalidad de las normas objetadas, ateniéndose a la doctrina elaborada en la sentencia Rol N° 1298-2009-INA, que contiene un pormenorizado estudio de la materia en cuestión;
Considerando 5
#Que, por último, cabe anotar que la hipotética privación del dominio de la requirente no puede configurar el atropello o menoscabo de la garantía constitucional de que se trata, puesto que el legislador del Decreto Ley N° 2.695 ha calificado una causa de utilidad pública o de interés nacional para autorizar las actuaciones que ampara y previsto el derecho a una indemnización o compensación en dinero para el titular del derecho de dominio u otro derecho real afectados (Párrafo 3°, De la compensación de derechos en dinero, artículo 28);
Considerando 6
#Que, con el mérito de las motivaciones desarrolladas anteriormente, corresponde rechazar la acción ejercitada. Y VISTO lo prescrito en los artículos 19, N°s 2°, 24° y 26°, y 93, inciso primero, N° 6°, e inciso undécimo, de la Constitución Política y en las disposiciones pertinentes de la Ley N° 17.997, Orgánica Constitucional del Tribunal Constitucional, SE DECLARA QUE NO SE HACE LUGAR AL REQUERIMIENTO DE INAPLICABILIDAD DEDUCIDO A FOJAS 1, CON COSTAS. Los Ministros señora María Luisa Brahm Barril y señores Iván Aróstica Maldonado y Juan José Romero Guzmán previenen que concurren al fallo, con excepción de lo dispuesto en los considerandos cuarto, quinto y sexto, y teniendo presente, además, las siguientes consideraciones: 1º) Que el legislador, al establecer mediante el D.L. Nº 2.695 un nuevo modo de adquirir el dominio, e independiente de hacerlo en virtud del ejercicio del derecho a la propiedad consagrado en el artículo 19 Nº 23º de la Constitución, no está exento de límites constitucionales que deben ser observados. Uno de esos límites es el respecto al derecho de propiedad establecido en el artículo 19 Nº 24º de la Constitución; 2º) Que no está en discusión que el dominio sobre un inmueble adquirido según las reglas del Código Civil está amparado por la garantía de integridad patrimonial consagrada en el artículo 19 Nº 24º de la Constitución, lo que no significa que se asevere que las normas del Código Civil tengan, en sí mismo, la jerarquía de normas constitucionales; 3º) Que la existencia de una justificación de interés público (o general de la Nación) para la intervención del Estado legislador no excluye, necesariamente, que se proteja el valor patrimonial del dominio de aquellos negativamente afectados por dicha intervención. En efecto, el D.L. Nº 2.695 está sustentado no sólo en la posibilidad que se le brinda a muchas personas a acceder al dominio de un inmueble que antes no tenían, sino también en la eventual pérdida o privación del derecho de dominio de un propietario al cual la Constitución también le brinda amparo; 4º) Que la protección del contenido económico del derecho de dominio puede hacer exigible una indemnización o compensación. El D.L. Nº 2.695 contempla la posibilidad de reclamar una compensación económica. Sin embargo, primero, no es un tema irrelevante si la compensación resulta suficiente o no y, segundo, tampoco lo es si existen o no impedimentos para acceder, en la práctica, a la compensación económica reconocida en el cuerpo legal recién aludido. No existe constancia en autos de si hubo o no notificación efectiva, o de si la notificación pudo o no haber proporcionado la posibilidad de oponerse o, en su defecto, de accionar para la obtención de la compensación reconocida por el DL Nº 2.695. Nada de aquello fue siquiera alegado por la recurrente. Redactó la sentencia el Ministro señor Hernán Vodanovic Schnake y la prevención el Ministro señor Juan José Romero Guzmán. Notifíquese, regístrese y archívese. Rol N° 2447-13-INA. Pronunciada por el Excmo. Tribunal Constitucional, integrado por su Presidenta, Ministra señora Marisol Peña Torres y por sus Ministros señores Hernán Vodanovic Schnake, Carlos Carmona Santander, Iván Aróstica Maldonado, Gonzalo García Pino, Domingo Hernández Emparanza, Juan José Romero Guzmán y señora María Luisa Brahm Barril. Autoriza la Secretaria del Tribunal Constitucional, señora Marta de la Fuente Olguín.
Normas y sentencias citadas
- citaexternal #—— eniéndose a la doctrina elaborada en la sentencia Rol N° 1298-2009-INA, que contiene un pormenorizado estudio de la materia en cuestión; QUINTO: Que, por último, cab
- citaexternal #—— mero Guzmán. Notifíquese, regístrese y archívese. Rol N° 2447-13-INA. Pronunciada por el Excmo. Tribunal Constitucional, integrado por su Presidenta, Ministra s
- citalaw #214509— ompensación reconocida por el DL Nº 2.695. Nada de aquello fue siquiera alegado por la recurrente. Redactó la senten
- citalaw #137679— tucionalidad de los artículos 15 y 16 del Decreto Ley N° 2.695, “QUE FIJA NORMAS PARA REGULARIZAR LA POSESIÓN DE LA PEQUEÑA PROPIEDAD RAÍZ Y PARA LA CONSTITUCIÓN
- citalaw #29427— Política y en las disposiciones pertinentes de la Ley N° 17.997, Orgánica Constitucional del Tribunal Constitucional, SE DECLARA QUE NO SE HACE LUGAR AL REQUERIMI