TC Rol 2449
Tribunal Constitucional·Rol 2449
Sumario
Santiago, veintiocho de enero de dos mil catorce. VISTOS: Con fecha 22 de abril de 2013, el Servicio de Impuestos Internos ha solicitado la declaración de inaplicabilidad del inciso segundo del artículo 28 de la Ley N° 20.285, sobre Acceso a la Información Pública. El precepto cuya aplicación se impugna dispone: “Artículo 28.- En contra de la resolución del Consejo que deniegue el acceso a información, procederá el reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante. Los órganos de la Administración del Estado no tendrán derecho a reclamar ante la Corte de Apelaciones de la resolución del Consejo que otorgue el acceso a la información que hubieren denegado, cuando la denegación se hubiere fundado en la causal del número 1 del artículo 21. El afectado también podrá reclamar de la resolución del Consejo ante la Corte de Apelaciones respectiva, cuando la causal invocada hubiere sido la oposición oportunamente deducida por el titular de la información, d...
Considerandos
Considerando 1
#Que el Servicio de Impuestos Internos ha solicitado la inaplicabilidad del artículo 28, inciso
Considerando 2
#, de la Ley N° 20.285, sobre Acceso a la Información Pública. Dicha norma establece: 7 “Los órganos de la Administración del Estado no tendrán derecho a reclamar ante la Corte de Apelaciones de la resolución del Consejo que otorgue el acceso a la información que hubieren denegado, cuando la denegación se hubiere fundado en la causal del número 1 del artículo 21.”;
Considerando 3
#Que el Servicio de Impuestos Internos sostiene que el precepto impugnado vulnera dos preceptos de la Constitución: el artículo 19, N° 3°, y el artículo 38, inciso segundo. Sostiene que el precepto le impide impugnar lo resuelto por el Consejo para la Transparencia. Al no existir la posibilidad de revisión judicial de dicha decisión, se afecta, por una parte, el derecho al debido proceso; y, por la otra, el derecho a reclamar ante los tribunales que determine la ley por la vulneración de sus derechos; II. CUESTIÓN DE PREVIO Y ESPECIAL PRONUNCIAMIENTO.
Considerando 4
#Que la Primera Sala de esta Magistratura, en voto dividido, declaró admisible el presente 8 requerimiento el 29 de mayo de 2013. Sin embargo, en estrados, el abogado del Consejo para la Transparencia sostuvo que el precepto no era decisivo en la resolución del reclamo;
Considerando 5
#Que el Pleno de esta Magistratura dispuso, como medida para mejor resolver, previa a la adopción del acuerdo, que el Consejo para la Transparencia enviara copia autorizada de todo lo obrado ante él, en los amparos C241-12 y C242-12. Y que la Corte de Apelaciones de Santiago remitiera copia autorizada del reclamo de ilegalidad. Ambas diligencias fueron cumplidas;
Considerando 6
#Que, con todos estos antecedentes a la vista, que son muchos más de los que tuvo en cuenta la Sala al pronunciarse sobre la admisibilidad, esta Magistratura está en condiciones de sostener que efectivamente el precepto no puede ser decisivo en la resolución de la gestión pendiente;
Considerando 7
#Que, en efecto, en primer lugar, el reclamo de ilegalidad presentado por el Servicio de Impuestos Internos no se funda en la causal del artículo 21, N° 1, de la Ley N° 20.285. Lo anterior es importante, porque es respecto a la invocación de esta causal, es decir, afectar el debido cumplimiento de las funciones del órgano, que el precepto impugnado consagra la limitación de la reclamación ante instancias jurisdiccionales de la decisión del Consejo para la Transparencia. El reclamo se funda en que el Consejo para la Transparencia infringió los artículos 15 y 21, N° 5, de la Ley N° 20.285. La impugnación judicial no se funda en la causal del artículo 21, N° 1, sino en estos últimos preceptos. El propio Servicio reconoce que no ha podido reclamar por la causal del artículo 21, N° 1, atendido el tenor del artículo 28. Al no haberlo invocado, la Corte de Apelaciones no puede considerarlo al momento de resolver; 9
Considerando 8
#Que, en segundo lugar, tampoco puede el requirente presentar de nuevo el reclamo, si esta Magistratura acogiera el requerimiento de inaplicabilidad, invocando la vulneración de la causal del artículo 21, N° 1, toda vez que el reclamo debe deducirse en el plazo de 15 días corridos desde la notificación de la resolución reclamada. Por lo mismo, el nuevo recurso sería extemporáneo;
Considerando 9
#Que los procedimientos legales no tienen por qué estar diseñados para la formulación de este control concreto de constitucionalidad de normas legales. Por lo mismo, se debe respetar la secuencia de estos procedimientos e idear la manera de presentar la objeción de constitucionalidad. De ahí que lo que el Servicio debió realizar, para evitar la preclusión y respetar el orden consecutivo legal de los procedimientos, es haber reclamado por la vulneración de todas las causales que estimara pertinentes en este caso, incluida aquella por la presunta violación del artículo 21, N° 1, de la Ley N° 20.285, y presentar de inmediato o simultáneamente el requerimiento de inaplicabilidad. Esa es la única manera de conciliar los procedimientos legales con el recurso de inaplicabilidad;
Considerando 10
#Que al no ser decisivo el precepto, por no tener una aplicación directa y necesaria en la resolución del litigio, el requerimiento debe ser declarado improcedente. Y así se procederá;
Normas y sentencias citadas
- citalaw #273451— erior y de Seguridad Pública (DFL N° 7.912, de 1927, artículo 3°, letra a), o el Consejo de Defensa del Estado 22
- citalaw #215063— jurídica de derecho público (DL N° 3.551, de 1981, artículos 19 y 2°), forma parte -por ello- de la propia Administr
- aplicaexternal #—— aración de inaplicabilidad del inciso segundo del artículo 28 de la Ley N° 20.285, sobre Acceso a la Información Pública. El precepto cuya aplicación se impugna dispone: “Artículo
- aplicaexternal #—— arantizar el derecho de acceso a la información” (artículo 32 de la Ley N° 20.285). Tiene, por tanto, un interés encontrado con el del órgano de la Administración. Pero mientras la
- fundaexternal #—— aunque contenida en el inciso sexto del N° 3° del artículo 19 de la Constitución Política como uno de los aspectos del derecho a “[l]a igual protección de la ley en el ejercicio de
- aplicaexternal #—— pues existe ley que declara reserva, en tanto el artículo 35 del Código Tributario dispone que “el Director y demás funcionarios del Servicio no podrán divulgar, en forma alguna, la
- citaexternal #—— a Corte de Apelaciones 2 de Santiago, bajo el Rol N° 7127-2012, recaído en un amparo de información acogido. El solicitante de información es Pablo Alcalde Saave
- citaexternal #—— e pueden citarse aquellos de 3 de agosto de 1999 (rol 2354-99) y de 10 de octubre de 2012 (rol 5654-12). En efecto, los organismos de la Administración del Esta
- citaexternal #—— de 1999 (rol 2354-99) y de 10 de octubre de 2012 (rol 5654-12). En efecto, los organismos de la Administración del Estado -como el servicio requirente- no puede
- citaexternal #—— sta norma el Tribunal Constitucional en sentencia Rol N° 1051-08 (considerando 34° y parte resolutiva tercera). 25 Acordada con el voto en contra del Ministro s
- citaexternal #—— Notifíquese, comuníquese, regístrese y archívese. Rol N° 2449-13-INA. 28 Pronunciada por el Excmo. Tribunal Constitucional, integrado por su Presidenta, Ministr
- citalaw #241331— e la discusión de la reforma constitucional de la Ley N° 20.050, que dio origen al artículo 8° actual, se discutió si era conveniente o no mantener la causal de se
- citalaw #145437— último caso se encuentran el Ministerio Público (Ley N° 19.640, artículo 1°), el Ministerio del Interior y de Seguridad Pública (DFL N° 7.912, de 1927, artículo 3
- citalaw #288019— de Defensa del Estado 22 (DFL N° 1, del Ministerio de Hacienda, de 1993, artículo 3°), por ejemplo; 3°. Que, por
- citalaw #29427— , así como en las disposiciones pertinentes de la Ley N° 17.997, Orgánica Constitucional del Tribunal Constitucional, SE RESUELVE: 1) QUE SE RECHAZA, POR IMPRO
- citalaw #29967— tar que se repitiera la experiencia tenida con la Ley N° 18.575, sobre Bases Generales de la Administración del Estado (tras la modificación hecha por la Ley N° 19
- citalaw #276363— abilidad del inciso segundo del artículo 28 de la Ley N° 20.285, sobre Acceso a la Información Pública. El precepto cuya aplicación se impugna dispone: “Artículo
- citalaw #149264— ión del Estado (tras la modificación hecha por la Ley N° 19.653, de 1999). En que se permitió a sus autoridades autocalificar -masiva e indiscriminadamente- como s