INA-Inadmisibilidad
Tribunal Constitucional·Rol 2451
Sumario
1 Santiago, cinco de agosto de dos mil trece. A lo principal de fojas 118, téngase presente, y al otrosí, a sus antecedentes. A fojas 133, agréguese a los autos el oficio de la Corte de Apelaciones de Santiago y téngase por cumplida la medida para mejor resolver decretada a fojas 123. VISTOS Y CONSIDERANDO: 1º. Que, por resolución de 30 de abril de 2013 (fojas 72), esta Sala admitió a tramitación el requerimiento de inaplicabilidad por inconstitucionalidad deducido en estos autos por Carlos Williamson Benaprés, Director Nacional del Servicio Civil y Presidente del Consejo de Alta Dirección Pública, respecto de los artículos 5°, inciso segundo, y 21, N° 1°, letra b), de la Ley N° 20.285, en la causa caratulada “Dirección Nacional del Servicio Civil con Consejo para la Transparencia”, de que conoce actualmente la Corte de Apelaciones de Santiago, bajo el Rol N° 8687-2012; 2°. Que, en la misma resolución aludida en el considerando precedente, para resolver acerca de la admisibilidad d...
Considerandos
Considerando 1
#, en que la decisión de amparo acogida por el Consejo para la Transparencia, Rol C971-12, -que motiva el reclamo de ilegalidad que constituye la gestión pendiente-, fundada en los artículos 5°, inciso segundo, y 21, N° 1°, letra b), de la Ley N° 20.285, impugnados, ha resuelto dar a conocer a la solicitante Gabriela Clavijo Monsalve los puntajes que le fueron asignados en el concurso para el cargo de Jefe del Departamento Jurídico del Servicio Nacional de Capacitación y Empleo, lo que afecta el correcto desenvolvimiento de la institucionalidad de la Dirección Nacional del Servicio Civil y del Sistema de Alta Dirección Pública, infringiendo el artículo 8°, inciso segundo, de la Constitución Política, desde que esta disposición constitucional admite que una ley de quórum calificado establezca casos de secreto o reserva por las causales que indica, como ocurriría en la especie, en que los artículos 50 y 55 de la Ley N° 19.882 han contemplado la reserva de la nómina de entre 3 y 5 candidatos seleccionados, así como de sus antecedentes profesionales y laborales, su evaluación y el proceso de selección. En consecuencia, estima el requirente que el Consejo para la Transparencia debió rechazar la solicitud de amparo, aplicando al efecto estos últimos preceptos legales y no los preceptos legales impugnados de inaplicabilidad, y
Considerando 2
#, en que la decisión de amparo ya aludida conculca el derecho de propiedad de las empresas consultoras especializadas, en la especie, Deloitte Auditores Consultores Limitada, quien se opuso a la entrega de la información en la instancia administrativa ante el Consejo para la Transparencia; 7°. Que, respecto a la primera alegación del actor, como se ha declarado en reiteradas oportunidades, a esta Magistratura Constitucional no le corresponde determinar, 5 frente a un conflicto de leyes, cuál de ellas corresponde aplicar en la resolución de la gestión pendiente, pues ésta es una atribución exclusiva del juez de fondo (STC roles N°s 513/2006; 810/2008; 980/2007; 1141/2009; 1295/2009, y 1925/2011). En el sentido anotado, debe también tenerse presente que este Tribunal ha consignado que las disposiciones de los artículos 50 y 55 de la Ley N° 19.882 se enmarcan dentro de los supuestos del artículo 8° de la Constitución, “en el sentido de que están establecidas por ley, aprobada con un quórum especial y teniendo en vista las causales que el mismo artículo 8° señala.” (STC Rol N° 1990/2012, C° 43°). Luego, para que se presente un conflicto de constitucionalidad en el caso concreto, debe descartarse la aplicación de los artículos 50 y 55 de la Ley N° 19.882, pues dichos preceptos no han sido impugnados en la presente causa, y son ley vigente, y si dichos preceptos se aplicaran en la gestión pendiente, no hay un problema de constitucionalidad, pues ellos establecen un grado de reserva, que el juez del fondo puede perfectamente considerar al resolver el asunto. Además, el recurso de inaplicabilidad no está diseñado para ordenarle a un juez que deba resolver una gestión pendiente, cuál es la norma que debe aplicar. Su efecto es más bien negativo, pues suprime del universo normativo que debe considerar un juez, determinados preceptos legales; 8°. Que, lo manifestado en el considerando precedente es suficiente para que esta Sala concluya que el presente requerimiento, en relación a la infracción del artículo 8° constitucional, plantea un problema de mera legalidad y carece de fundamento plausible, 6 concurriendo a su respecto la causal de inadmisibilidad contenida en el numeral 6° del artículo 84 de la Ley Orgánica Constitucional de este Tribunal Constitucional; 9°. Que, respecto a la segunda alegación del actor, ésta, asimismo, carece de fundamento plausible, bastando para ello consignar que el requerimiento no explica debidamente cómo se infringiría el derecho de propiedad de la empresa Deloitte y que, en todo caso, esta empresa no es parte legitimada en la gestión pendiente ante la Corte de Apelaciones de Santiago ni ha solicitado ser tenida como tal -conforme se constata del cumplimiento de la medida para mejor resolver decretada en autos-, ni tampoco es parte legitimada en la presente acción de inaplicabilidad, de acuerdo al artículo 44, inciso
Considerando 3
#, de la Ley Orgánica Constitucional de esta Magistratura. Y TENIENDO PRESENTE lo establecido en el artículo 93, inciso primero, Nº 6º, e inciso decimoprimero, de la Constitución Política y en el N° 6° del artículo 84 y demás normas citadas y pertinentes de la Ley Nº 17.997, Orgánica Constitucional del Tribunal Constitucional, SE RESUELVE: Que se declara inadmisible el requerimiento interpuesto en lo principal de fojas uno. Déjase sin efecto la suspensión del procedimiento decretada a fojas 80. Ofíciese al efecto a la Corte de Apelaciones de Santiago. Acordada con el voto en contra de los Ministros señora Marisol Marisol Peña Torres (Presidenta Subrogante) y señor Gonzalo García Pino, quienes estuvieron por declarar admisible el presente requerimiento y entrar a pronunciarse acerca del fondo del asunto estimando que se cumplen los requisitos 7 previstos en la Ley Orgánica Constitucional del Tribunal Constitucional para estos efectos.. Notifíquese, comuníquese y archívese. Rol N° 2451-13-INA. Pronunciada por la Segunda Sala del Excmo. Tribunal Constitucional, integrada por su Presidenta subrogante, Ministra señora Marisol Peña Torres, por sus Ministros señores Carlos Carmona Santander y Gonzalo García Pino, y señora María Luisa Brahm Barril, y por el suplente de Ministro señor Christian Suárez Crothers. Autoriza la Secretaria del Tribunal, señora Marta de la Fuente Olguín.
Normas y sentencias citadas
- citaexternal #—— ente la Corte de Apelaciones de Santiago, bajo el Rol N° 8687-2012; 2°. Que, en la misma resolución aludida en el considerando precedente, para resolver acerca de la
- citaexternal #—— s causales que el mismo artículo 8° señala.” (STC Rol N° 1990/2012, C° 43°). Luego, para que se presente un conflicto de constitucionalidad en el caso concreto,
- citaexternal #—— s efectos.. Notifíquese, comuníquese y archívese. Rol N° 2451-13-INA. Pronunciada por la Segunda Sala del Excmo. Tribunal Constitucional, integrada por su Presi
- citalaw #29427— mente se complementa con la que se contiene en la Ley Nº 17.997, Orgánica Constitucional del Tribunal Constitucional, que en su artículo 84 establece: 3 “Proce
- citalaw #211480— en la especie, en que los artículos 50 y 55 de la Ley N° 19.882 han contemplado la reserva de la nómina de entre 3 y 5 candidatos seleccionados, así como de sus an
- citalaw #276363— 5°, inciso segundo, y 21, N° 1°, letra b), de la Ley N° 20.285, en la causa caratulada “Dirección Nacional del Servicio Civil con Consejo para la Transparencia”,