INA-STC
Tribunal Constitucional·Rol 2452
Sumario
1 Santiago, diecisiete de octubre de dos mil trece. VISTOS: Con fecha 25 de abril de 2013, Julia Bravo Herrera ha requerido a esta Magistratura la declaración de inaplicabilidad del artículo 8° de la Ley Nº 17.322, que establece Normas para la Cobranza Judicial de Cotizaciones, Aportes y Multas de las instituciones de seguridad social. El precepto legal cuya aplicación se impugna dispone: “Artículo 8°.- En el procedimiento a que se refiere esta ley, el recurso de apelación sólo procederá en contra de la sentencia definitiva de primera instancia, de la resolución que declare negligencia en el cobro señalado en el artículo 4º bis, y de la resolución que se pronuncie sobre la medida cautelar del artículo 25 bis. Si el apelante es el ejecutado o la institución de previsión o de seguridad social, deberá previamente consignar la suma total que dicha sentencia ordene pagar, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo anterior. Si el recurso de apelación es deducido por el ejecutado,...
Considerandos
Considerando 1
#Que el artículo 93, inciso primero, Nº 6º, de la Constitución Política de la República dispone que es atribución del Tribunal Constitucional “resolver, por la mayoría de sus miembros en ejercicio, la inaplicabilidad de un precepto legal cuya aplicación en cualquier gestión que se siga ante un tribunal ordinario o especial, resulte contraria a la Constitución”;
Considerando 2
#Que, en el caso de autos, se impugna la parte del inciso primero del artículo 8° de la Ley N° 7 17.322, reformado en esos términos por la Ley N° 20.023 del año 2005, que puede resultar decisiva para la resolución del asunto y cuyo texto reza de la manera que sigue: “Si el apelante es el ejecutado o la institución de previsión o de seguridad social, deberá previamente consignar la suma total que dicha sentencia ordene pagar, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo anterior.”;
Considerando 3
#Que, según se ha señalado en la parte expositiva de esta sentencia, la requirente pretende la inaplicabilidad del precepto legal recién transcrito, aduciendo, en síntesis, que dicha disposición infringe la igualdad ante la justicia, el debido proceso, la tutela judicial efectiva o el libre acceso a tribunales de justicia y la seguridad jurídica;
Considerando 4
#Que, para fundar la decisión del presente requerimiento, el Tribunal reiterará la doctrina y consideraciones contenidas en su sentencia de 9 de agosto de 2011, recaída en el Rol N° 1876-10-INA;
Considerando 5
#Que, previo al análisis de inconstitucionalidad en la aplicación de la norma impugnada, es necesario conceptualizar la naturaleza jurídica de la obligación que incide en el juicio pendiente, esto es, de la cotización previsional adeudada, por cuanto la norma que se alega inaplicable por inconstitucionalidad tiene un especial régimen de cobranza, dadas sus características particulares;
Considerando 6
#Que, respecto a materias de esta naturaleza, esto es, las cotizaciones previsionales, esta Magistratura confirmó que la materia en discusión “fue 8 estimada por el legislador como de especial relevancia para el orden público económico, y destinada a dar eficacia a derechos fundamentales que interesan a toda la sociedad” (Rol N° 519);
Considerando 7
#Que así lo confirma, por lo demás, el Mensaje de la Ley N° 17.322, que manifiesta que “la falta de cumplimiento de las obligaciones previsionales por parte de los empleadores tiene serias incidencias en el orden público económico”, afirmando a su vez el legislador, durante la tramitación del proyecto, que éste “debe adoptar todas las medidas conducentes a asegurar los derechos previsionales de los trabajadores, configurando delitos nuevos, que se producen de acuerdo con la nueva estructura o modalidad que tiene el orden social, medidas que son, en consecuencia, perfectamente legítimas y que tienen una fundamentación de interés público indiscutible” (Informe de la Comisión de Trabajo y Seguridad Social de la Cámara de Diputados);
Considerando 8
#Que lo anterior deja en evidencia la importancia fundamental que tiene para el orden institucional y para el legislador el régimen de cotizaciones previsionales y su cobro;
Considerando 9
#Por último, en relación a esta materia, es del caso tener presente que, tal como lo ha señalado esta misma Magistratura, “se está en presencia de dineros pertenecientes o de propiedad del trabajador, tutelados por el artículo 19 Nº 24 de la Constitución Política de la República, habida consideración de que tales cotizaciones se extraen de la remuneración devengada a 9 favor del afiliado. En efecto, en el sistema de pensiones establecido por el Decreto Ley Nº 3.500, “cada afiliado es dueño de los fondos que ingresen a su cuenta de capitalización individual y que el conjunto de éstos constituye un patrimonio independiente y diferente del patrimonio de la sociedad administradora de esos fondos”; de modo que la propiedad que tiene el afiliado sobre los fondos previsionales que conforman su cuenta individual, aunque presenta características especiales, se encuentra plenamente protegida por el artículo 19 Nº 24 de la Constitución Política de la República que reconoce el derecho de propiedad no sólo sobre los bienes corporales sino también respecto de los incorporales”. (Rol Nº 334, 21 de agosto de 2001, considerando 5º). Es por lo mismo que, como se consigna en el Primer Informe de la Comisión de Trabajo y Previsión Social del Senado, correspondiente al primer trámite constitucional de la Ley Nº 19.260, “cualquier discusión que se desee hacer sobre las cotizaciones previsionales, debe partir por reconocer el derecho de propiedad de los trabajadores sobre ellas, si bien afectado al cumplimiento de sus finalidades propias. Pesa sobre el Estado el deber consiguiente de velar por su entero oportuno en el organismo de previsión correspondiente.”;
Considerando 10
#Que, de esta forma, los principios y normas que deben imperar al establecer tal o cual régimen de seguridad social y, específicamente, un régimen de recaudación y cobro de cotizaciones previsionales, son de orden público; 10
Considerando 20
#Que corresponde también examinar la alegación de la requirente en cuanto a que la aplicación de la norma impugnada provocaría un efecto contrario a su derecho de acceso a la justicia y a la tutela judicial efectiva;
Considerando 30
#Que, de esta manera, cabe colegir que no nos encontramos ante la denominada figura del “solve et repete”, inserta en el Derecho Administrativo Sancionador y cuya inconstitucionalidad fuera declarada por esta Magistratura respecto de determinadas multas impuestas por el Instituto de Salud Pública (Rol N° 1345) o su inaplicabilidad en materia laboral (roles N°s 946, 968, 1332, 1356, 1382, 1391, 1418, 1470 y 1580). En efecto, 18 como lo ha reiterado recientemente esta Magistratura (Rol N° 1865), lo que infringe el derecho de acceso a la justicia y a la tutela judicial efectiva es “aquella exigencia legal que supedita la posibilidad de reclamar ante el juez la validez de una multa administrativa, al pago previo del todo o parte”; TRIGESIMOPRIMERO: Que, finalmente, la requirente funda su solicitud en que su derecho al recurso de apelación no puede ser alterado en su esencia, ni se pueden imponer condiciones, tributos o requisitos que impidan su procedencia, según garantiza el artículo 19 N° 26° de la Carta Fundamental; TRIGESIMOSEGUNDO: Que, por las consideraciones ya señaladas en los motivos anteriores, además de la ausencia de justificación acerca de cómo la norma impugnada afectaría la esencia del derecho a apelar la sentencia en la gestión pendiente, debe desecharse la alegación por este capítulo; TRIGESIMOTERCERO: Que, por las motivaciones expuestas, procede rechazar la acción de inaplicabilidad por inconstitucionalidad presentada. Y VISTO lo prescrito en los artículos 19, números 2°, 3º y 26°, y 93, incisos primero, Nº 6º, y undécimo, de la Constitución Política de la República, así como en las disposiciones pertinentes de la Ley Orgánica Constitucional de este Tribunal Constitucional, 19 SE RESUELVE: QUE SE RECHAZA EL REQUERIMIENTO DE INAPLICABILIDAD DEDUCIDO A FOJAS UNO, sin costas por estimarse que la requirente tuvo motivos plausibles para deducir su acción. Se deja sin efecto la suspensión del procedimiento decretada en autos; ofíciese al efecto. El Ministro señor Francisco Fernández Fredes previene que estuvo por declarar la improcedencia del requerimiento, en función de la concurrencia de la causal de inadmisibilidad del numeral 2° del artículo 84 de la Ley N° 17.997, atendido que se ha impugnado el mismo precepto que en el requerimiento rechazado mediante la sentencia definitiva Rol N° 1876 de esta Magistratura, de 16 de diciembre de 2012, impugnación que se fundó en el mismo vicio de constitucionalidad invocado en el presente proceso, motivo por el cual, de acuerdo a la jurisprudencia de este tribunal, en esta etapa procesal corresponde declarar la improcedencia del requerimiento. Redacto la sentencia el Minhotistro señor Hernán Vodanovic Schnake y la prevención, su autor. Notifíquese, regístrese y archívese. Rol N° 2452-13-INA. 20 Pronunciada por el Excmo. Tribunal Constitucional, integrado por su Presidenta, la Ministra señora Marisol Peña Torres, por sus Ministros señores Raúl Bertelsen Repetto, Hernán Vodanovic Schnake, Francisco Fernández Fredes, Carlos Carmona Santander, Gonzalo García Pino, Domingo Hernández Emparanza, Juan José Romero Guzmán y por la Ministra señora María Luisa Brahm Barril. Autoriza la Secretaria del Tribunal Constitucional, señora Marta de la Fuente Olguín.
Normas y sentencias citadas
- aplicaexternal #—— ón laboral de conformidad a lo establecido por el artículo 31 bis de la Ley N° 17.322. Hace suyo lo razonado en la sentencia Rol N° 1876 de este Tribunal, ya aludida, en cuanto a la na
- aplicaexternal #—— la causal de inadmisibilidad del numeral 2° del artículo 84 de la Ley N° 17.997, atendido que se ha impugnado el mismo precepto que en el requerimiento rechazado mediante la sen
- citaexternal #—— e inaplicabilidad, en expresa referencia al fallo Rol N° 1876, de 9 de agosto de 2011, recaído en la misma norma y a propósito de un requerimiento en el cual se
- citaexternal #—— tal, agregando que, de conformidad a la sentencia Rol N° 519 de este Tribunal, las cotizaciones son inalienables e imprescriptibles y se establecen por razones
- citaexternal #—— sentencia de 9 de agosto de 2011, recaída en el Rol N° 1876-10-INA; QUINTO: Que, previo al análisis de inconstitucionalidad en la aplicación de la norma impugn
- citaexternal #—— les sino también respecto de los incorporales”. (Rol Nº 334, 21 de agosto de 2001, considerando 5º). Es por lo mismo que, como se consigna en el Primer Info
- citaexternal #—— tos a través de su desenvolvimiento.” (Sentencia Rol Nº 786). A su vez, como ha señalado esta Magistratura, “el procedimiento legal debe ser racional y justo
- citaexternal #—— certeza jurídica propias del Estado de Derecho” (Rol N° 1838); DECIMOTERCERO: Que, en efecto, este Tribunal ha indicado que la facultad de los intervinientes
- citaexternal #—— dictadas por tribunales inferiores…” (sentencia Rol Nº 1448); DECIMOCUARTO: Que, sin embargo, de lo anterior no se debe deducir, sin más, que la garantía del
- citaexternal #—— para definir y establecer los mismos (sentencias Rol N° 576, considerando 42°, y Rol N° 1557, considerando 25°). De esta manera, es evidente que no existe un
- citaexternal #—— ismos (sentencias Rol N° 576, considerando 42°, y Rol N° 1557, considerando 25°). De esta manera, es evidente que no existe un modelo único de garantías integra
- citaexternal #—— ue, siguiendo la doctrina fijada en la sentencia rol Nº 815, la Constitución, más allá de las normas citadas de su texto, reconoce de manera expresa el conju
- citaexternal #—— o; VIGESIMOTERCERO: Que, en efecto, la sentencia Rol N° 977, en relación a las excepciones que pueden impetrarse frente a una demanda de cobro de cotizaciones
- citaexternal #—— tas impuestas por el Instituto de Salud Pública (Rol N° 1345) o su inaplicabilidad en materia laboral (roles N°s 946, 968, 1332, 1356, 1382, 1391, 1418, 1470
- citaexternal #—— lo ha reiterado recientemente esta Magistratura (Rol N° 1865), lo que infringe el derecho de acceso a la justicia y a la tutela judicial efectiva es “aquella
- citaexternal #—— su autor. Notifíquese, regístrese y archívese. Rol N° 2452-13-INA. 20 Pronunciada por el Excmo. Tribunal Constitucional, integrado por su Presidenta, la Mini
- citalaw #24019— sistema de pensiones establecido por el Decreto Ley Nº 3.500, “cada afiliado es dueño de los fondos que ingresen a su cuenta de capitalización individual y qu
- citalaw #28919— laración de inaplicabilidad del artículo 8° de la Ley Nº 17.322, que establece Normas para la Cobranza Judicial de Cotizaciones, Aportes y Multas de las institucio
- citalaw #29427— misibilidad del numeral 2° del artículo 84 de la Ley N° 17.997, atendido que se ha impugnado el mismo precepto que en el requerimiento rechazado mediante la sen
- citalaw #238347— otra parte, argumentó que en la tramitación de la Ley N° 20.023, que modificó el texto del precepto impugnado para darle su redacción actual, se dejó expresa 4
- citalaw #30627— pondiente al primer trámite constitucional de la Ley Nº 19.260, “cualquier discusión que se desee hacer sobre las cotizaciones previsionales, debe partir por re