INA-STC
Tribunal Constitucional·Rol 2456
Sumario
1 Santiago, cuatro de marzo de dos mil catorce. VISTOS: Con fecha 6 de mayo de 2013, según consta a foja 1, en relación al auto motivado que corre desde fojas 70 a 73, la Corte de Apelaciones de Arica resolvió solicitar a esta Magistratura la declaración de inaplicabilidad por inconstitucionalidad de la expresión “por accidentes del trabajo a que se refiere la Ley N° 16.744″, contenida en el inciso quinto del artículo cuarto de la Ley N° 19.531, que REAJUSTA E INCREMENTA LAS REMUNERACIONES DEL PODER JUDICIAL, en su texto modificado por la Ley N° 20.224. Dicho artículo dispone: "Artículo 4º.- Establécese, a contar del 1º de enero de 2008, un bono de modernización para el personal perteneciente a los grados III al XI del Escalafón del Personal Superior del Poder Judicial, a los Escalafones de Consejeros Técnicos y de empleados del Poder Judicial, a la Academia Judicial y a la Corporación Administrativa del Poder Judicial, con los incrementos, modalidades y porcentajes que se indic...
Considerandos
Considerando 1
#, N° 6, y decimoprimero, de la Constitución Política de la República, en la especie la Corte de Apelaciones de Arica requiere un pronunciamiento de inaplicabilidad de la oración “por accidentes del trabajo a que se refiere la Ley N° 16.744”, inserta dentro del inciso quinto del artículo 4° de la Ley N° 19.531, porque contravendría los numerales 2° y 24° del artículo 19 de la Carta Fundamental. Correspondiendo anotar que un caso análogo fue conocido antes por este Tribunal Constitucional, el cual 8 motivó la sentencia Rol N° 2113, y a cuyos criterios cabe atenerse esencialmente en el presente caso, desde que no aparecen nuevos elementos de juicio que permitan variar la doctrina sustentada en dicha oportunidad;
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#Que, en efecto, el artículo 4° de la Ley N° 19.531 establece en lo medular un bono de modernización para el personal que señala del Poder Judicial, integrado por: a) un componente base de un 9%; b) un incremento por desempeño institucional de hasta un 7%, regido por el artículo 4° bis, y c) un incremento por desempeño colectivo de hasta un 6%, regulado por el artículo 4° ter. Luego, el inciso quinto del mismo artículo 4° previene lo siguiente: “No tendrán derecho a percibir los incrementos a que se refieren los literales b) y c) precedentes, los funcionarios que sean calificados en lista condicional o deficiente, ni aquellos que, durante el año anterior al pago del mismo, no hayan prestado servicios efectivos en el Poder Judicial, en la Academia Judicial o en la Corporación Administrativa del Poder Judicial durante a lo menos seis meses, con la sola excepción de los períodos correspondientes a licencias médicas por accidentes del trabajo a que se refiere la ley N° 16.744, incluidos los descansos previstos en los artículos 195 y 196 del Código del Trabajo” (énfasis agregado);
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#Que, según es dable observar, la ley ha dispuesto allí una regla general, consistente en que no pueden percibir los aumentos indicados quienes no hayan desempeñado efectivamente sus cargos, a lo menos por el tiempo señalado, sin perjuicio de formular dos calificadas excepciones a lo anterior, que favorecen únicamente a aquellas autoridades y funcionarios que 9 gocen de licencias a causa de accidentes del trabajo o por maternidad. A ambos respectos, el legislador ha procedido en ejercicio de la atribución que, al efecto, le acuerda el artículo 65 constitucional, inciso cuarto, N° 4, para fijar, modificar, conceder o aumentar las remuneraciones y cualquiera otra clase de emolumentos al personal del sector público, donde se ubica el Poder Judicial, según el artículo 2° del DL N° 1.263, de 1975, Ley Orgánica de Administración Financiera del Estado. Siendo de anotar que, en la especie, no se han aportado fundamentos que conduzcan a reprochar aquella configuración legal, salvado que no se pretende ni procede sustituir al legislador, ni se ha indicado por qué sería anticonstitucional la excepción hecha en beneficio de los servidores afectos a licencias por accidentes laborales, al punto de justificar su exclusión o inaplicabilidad;
Considerando 4
#Que, así es, mientras el DL N° 3.058, de 1979, estatuye el sistema común de remuneraciones aplicable al personal del Poder Judicial, el artículo 4° de la Ley N° 19.531 versa sobre una asignación especial con incrementos específicos, cuya particular finalidad hace improcedente -por vía de mera interpretación- extenderla a personas o situaciones ajenas a su acotada previsión, ni aun a pretexto de circunstancias particulares. El aumento del “componente base”, a que alude la letra a) de su artículo 4°, inciso segundo, cede incluso a favor de quienes estén haciendo uso de licencias médicas, por no señalarse para su pago exigencias especiales. En tanto que, respecto al “incremento por desempeño institucional” de hasta un 7%, según refiere la letra b) del mismo precepto, en relación con el artículo 10 4° bis y el DS N° 913, del Ministerio de Justicia, de 2008, su percepción y monto dependen del grado de ejecución de las metas anuales de eficiencia institucional. Lo mismo que el “incremento por desempeño colectivo” de hasta un 6%, señalado en la letra c) del artículo 4°, inciso segundo, puesto que de acuerdo con el artículo 4° ter de dicha ley y el DS N° 912, del Ministerio de Justicia, de 2008, también depende del nivel de cumplimiento de las metas fijadas para el desempeño en trabajo de equipos;
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#Que no se trata, pues, en estos últimos dos casos, de un simple reajuste o aumento automático de sueldos o rentas básicas, al cual obviamente deben tener acceso incluso quienes hacen uso de licencias por enfermedad, sino de incrementos extraordinarios que presuponen necesariamente el ejercicio cualificado del cargo. Por eso estos incentivos especiales se avienen con un principio general de toda carrera funcionaria, una de cuyas manifestaciones admite que “los regímenes legales de remuneraciones podrán establecer sistemas o modalidades que estimulen el ejercicio de determinadas funciones por parte de los empleados o premien la idoneidad de su desempeño”, sin perjuicio de que los sueldos base deben ser iguales para todos (artículo 50 de la Ley N° 18.575). Si la Ley N° 19.531 tiene por objeto la concesión de un bono de modernización, con vistas a gratificar el cumplimiento real de ciertas metas de eficiencia más exigentes que las rutinarias, así como la participación efectiva de los funcionarios en equipos de trabajo orientados a la renovación de la organización respectiva, entonces no puede cuestionarse la coherencia seguida por el legislador, al concluir que no tendrán derecho a percibirlos aquellos que “no hayan prestado servicios efectivos en el Poder Judicial”; 11
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#Que la aludida regla general consagrada en el artículo 4°, inciso quinto, de la Ley N° 19.531 resulta lógicamente justificada, comoquiera que al regularse previamente el pago de una remuneración extraordinaria para compensar un desempeño efectivo y cualificado, entendiéndose por tal el cumplimiento de ciertas metas anuales alcanzadas según predeterminadas exigencias de calidad, ello conduce necesariamente a marginar del beneficio a todos quienes no satisfacen esos objetivos requisitos, por no haber prestado servicios durante a lo menos seis meses en el Poder Judicial. Además que en el requerimiento tampoco se explica por qué sería anticonstitucional incluir a la recurrente de protección dentro de la precitada regla general, donde se encuentran justamente todos quienes están en la misma situación que ella;
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#Que, atinente a las referidas excepciones, valga recordar que si bien las licencias médicas y las licencias maternales comparten algunas propiedades comunes, ello no permite inferir que posean un mismo estatus para todos los efectos legales, al punto de hacer extensivos a los usuarios de aquéllas, siempre, los mismos beneficios que la ley ha concebido en especial para las funcionarias con licencias maternales. Es que, mientras las licencias médicas obedecen a patologías por morbilidad, discapacidad o incapacidad, las licencias maternales son motivadas por otra causa diferente, cual es la necesidad de potenciar la relación madre e hijo, cuyo beneficio individual, familiar y social es el que mueve al Legislador -sin tener que expresarlo en cada caso- a conferirle una “especial protección a las madres durante un período de tiempo razonable antes y después del parto”, según el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales (artículo 10, N° 2). 12 Como también se justifica por sí sola la excepción hecha a favor de los accidentados a causa o con ocasión del trabajo, referidos en la Ley N° 16.744, desde que -se supone- tales eventos han sido la contribución puesta por el afectado para alcanzar las metas de desempeño colectivo e institucional que incrementan el señalado bono especial;
Considerando 8
#Que, en consecuencia, ha sido razonable la inclusión de aquellos beneficiarios de licencias a causa de un accidente del trabajo, o bien de la maternidad, dentro de la excepción a que alude al artículo 4°, inciso
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#Que, en los actos de voluntad soberana, el Legislador debe caracterizarse por lo razonable e imparcial de sus decisiones, conforme al principio de probidad establecido en el artículo 8°, inciso primero, de la Constitución Política. Por su parte, el artículo 19, Nº 2°, constitucional, sobre la base de la generalidad 13 característica de la ley, garantiza que ella sea una misma para todas las personas afectas a sus disposiciones, sin que pueda, por su intermedio, legislarse a favor o en desmedro de determinados sujetos atendiendo a impertinentes razones de raza, condición social, estirpe, fortuna, religión, ideología u otros atributos estrictamente individuales. Asegura, además, que se trate igual a todos quienes se encuentren efectivamente en una misma condición y, por consiguiente, de manera diferente a aquellos que estén en situaciones diversas. Asimismo, en aquel caso, si se formulan diferencias o se establecen estatutos especiales, impone que tales distinciones no sean arbitrarias. Correspondiendo, así, concluir en definitiva que el artículo 4° de la Ley N° 19.531 descansa sobre determinados presupuestos objetivos, pertinentes y razonables, que derivan lógicamente de la finalidad que se tuvo en cuenta para justificar su emisión;
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#Que tampoco la ley aparece vulnerando el derecho que le asiste a todos los funcionarios que hagan uso de licencias médicas para “continuar gozando del total de sus remuneraciones”, conforme al régimen estatutario chileno. Tal como se explicó en sentencia Rol N° 2113, a menos que medie otra regulación dispuesta por el Legislador, esta garantía alcanza sólo a las remuneraciones básicas que poseen características de fijeza y permanencia suficientes como para permitir dicha continuidad, no haciéndose extensiva, por tanto, a otros emolumentos especiales que -como los incrementos de que aquí se trata- requieren un desempeño efectivo del cargo y la concreción de determinados objetivos o metas, de suerte que su percepción resulta eventual y su monto variable; 14
Normas y sentencias citadas
- citalaw #237897— ial, según el artículo 2° del DL N° 1.263, de 1975, Ley Orgánica de Administración Financiera del Estado. Siendo de
- citalaw #215063— RTO: Que, así es, mientras el DL N° 3.058, de 1979, estatuye el sistema común de remuneraciones aplicable al personal
- aplicaexternal #—— ue los sueldos base deben ser iguales para todos (artículo 50 de la Ley N° 18.575). Si la Ley N° 19.531 tiene por objeto la concesión de un bono de modernización, con vistas a grat
- aplicaexternal #—— o Institución de Salud Previsional, en su caso” (artículo 111 de la Ley N° 18.834, entre otras normas análogas); DECIMOSEGUNDO: Que, así las cosas, se rechazará el presente requeri
- fundaexternal #—— io de la atribución que, al efecto, le acuerda el artículo 65 constitucional, inciso cuarto, N° 4, para fijar, modificar, conceder o aumentar las remuneraciones y cualquiera
- fundaexternal #—— a la salud garantizado en el numeral 9° del mismo artículo 19 constitucional; 3°. Que, en concepto de estos Ministros disidentes, el conflicto de constitucionalidad plantead
- citaexternal #—— La gestión invocada es el proceso de protección Rol N°33-2013, caratulado “Sandra Espinoza Armas con Corporación Administrativa del Poder Judicial”, en el cual u
- citaexternal #—— este Tribunal en la sentencia de inadmisibilidad Rol N° 626. Por todo lo expuesto, solicita el rechazo del requerimiento. Concluida la tramitación del proces
- citaexternal #—— n del artículo 19, N° 2°, de la Constitución (STC Rol N° 1803, considerando octavo). Así como tampoco puede estimarse que la norma cuestionada trasgreda el dere
- citaexternal #—— nal al acoger similar requerimiento recaído en el Rol N° 1801, así como en el voto disidente de la sentencia referida al Rol N° 2113, en orden a fundamentar que
- citaexternal #—— a finalidad de la ley y los derechos afectados.” (Rol N° 1414). La racionalidad de la distinción debe verificarse examinando la necesidad e idoneidad de la decis
- citaexternal #—— uese, comuníquese, regístrese y archívese. 25 Rol N° 2456-13-INA. Pronunciada por el Excmo. Tribunal Constitucional, integrado por su Presidenta, Ministra s
- citasentencia #529— protección de este tipo e invocando la sentencia Rol N° 2113 de este Tribunal, que rechazó una solicitud de inaplicabilidad recaída en dicha norma. En la resol
- citalaw #30210— alud Previsional, en su caso” (artículo 111 de la Ley N° 18.834, entre otras normas análogas); DECIMOSEGUNDO: Que, así las cosas, se rechazará el presente requeri
- citalaw #155848— ajo y los funcionarios de la salud regidos por la Ley N° 19.664. Concluye así que existe la posibilidad de que la aplicación de la norma impugnada vulnere el dere
- citalaw #28650— n “por accidentes del trabajo a que se refiere la Ley N° 16.744″, contenida en el inciso quinto del artículo cuarto de la Ley N° 19.531, que REAJUSTA E INCREMENTA
- citalaw #265525— DEL PODER JUDICIAL, en su texto modificado por la Ley N° 20.224. Dicho artículo dispone: "Artículo 4º.- Establécese, a contar del 1º de enero de 2008, un bono de
- citalaw #29427— omo en las 15 disposiciones pertinentes de la Ley N° 17.997, Orgánica Constitucional del Tribunal Constitucional, SE RESUELVE: 1) QUE SE RECHAZA EL REQUERIMI
- citalaw #29967— e deben ser iguales para todos (artículo 50 de la Ley N° 18.575). Si la Ley N° 19.531 tiene por objeto la concesión de un bono de modernización, con vistas a grat
- citalaw #93381— sos cuerpos legales, citando el artículo 3° de la Ley N° 19.553, para funcionarios regidos por el 4 Decreto Ley N° 249, de 1974; también en el caso de aquellos
- citalaw #76749— ida en el inciso quinto del artículo cuarto de la Ley N° 19.531, que REAJUSTA E INCREMENTA LAS REMUNERACIONES DEL PODER JUDICIAL, en su texto modificado por la Ley