TC Rol 2458
Tribunal Constitucional·Rol 2458
Sumario
1 Santiago, dos de julio de dos mil trece. Proveyendo al escrito de fojas 24, a lo principal y a los otrosíes segundo y tercero, téngase presente; al primer otrosí, téngase por evacuado el traslado conferido. Proveyendo al escrito de fojas 35, estese al mérito de lo que se resolverá. Proveyendo a los oficios de fojas 38 y 39, a sus antecedentes. VISTOS Y CONSIDERANDO: 1º. Que, con fecha 10 de mayo de 2013, el señor Jorge Soria Quiroga ha requerido a esta Magistratura la declaración de inaplicabilidad por inconstitucionalidad del inciso final del artículo 127 de la Ley N° 10.336, sobre Organización y Atribuciones de la Contraloría General de la República, en relación a los procesos ejecutivos roles 1481-2010 y 2339-2011, ambos caratulados “Fisco de Chile con Soria Quiroga”, del Segundo Juzgado de Letras en lo Civil de Iquique; 2º. Que el artículo 93, inciso primero, Nº 6º, de la Constitución Política establece que es atribución de este Tribunal Constitucional “resolver, por la mayor...
Considerandos
Considerando 1
#Santiago, dos de julio de dos mil trece. Proveyendo al escrito de fojas 24, a lo principal y a los otrosíes segundo y tercero, téngase presente; al primer otrosí, téngase por evacuado el traslado conferido. Proveyendo al escrito de fojas 35, estese al mérito de lo que se resolverá. Proveyendo a los oficios de fojas 38 y 39, a sus antecedentes. VISTOS Y CONSIDERANDO:
Considerando 2
#Que el artículo 93, inciso primero, Nº 6º, de la Constitución Política establece que es atribución de este Tribunal Constitucional “resolver, por la mayoría de sus miembros en ejercicio, la inaplicabilidad de un precepto legal cuya aplicación en cualquier gestión que se siga ante un tribunal ordinario o especial, resulte contraria a la Constitución.”. El inciso decimoprimero del mismo precepto de la Carta Fundamental dispone que “en el caso del número 6º, la cuestión podrá ser planteada por cualquiera de las partes o por el juez que conoce del asunto. Corresponderá a cualquiera de las salas del Tribunal declarar, sin ulterior recurso, la admisibilidad de la cuestión siempre que verifique la existencia de una gestión pendiente ante el tribunal ordinario o especial, que la aplicación del precepto legal impugnado pueda resultar decisivo en la resolución de un asunto, que la impugnación esté fundada
Considerando 3
#Que la normativa constitucional aludida precedentemente se complementa con la que se contiene en la Ley Nº 17.997, Orgánica Constitucional del Tribunal Constitucional. Así, el inciso primero del artículo 82 de dicho texto legal establece que “para ser acogido a tramitación, el requerimiento deberá cumplir con las exigencias señaladas en los artículos 79 y 80. En caso contrario, por resolución fundada que se dictará en el plazo de tres días, contado desde que se dé cuenta del mismo, no será acogido a tramitación y se tendrá por no presentado, para todos los efectos legales.”. Por su parte, los artículos 79 y 80 de la legislación aludida establecen: “Artículo 79.- En el caso del número 6° del artículo
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#Que, a su vez, el artículo 84 de dicha ley orgánica constitucional establece que: “Procederá declarar la inadmisibilidad en los siguientes casos:
Considerando 5
#Cuando de los antecedentes de la gestión pendiente en que se promueve la cuestión, aparezca que el precepto legal impugnado no ha de tener aplicación o ella no resultará decisiva en la resolución del asunto, y
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#Cuando carezca de fundamento plausible. Declarada la inadmisibilidad por resolución que deberá ser fundada, ésta será notificada a quien haya recurrido, al juez que conozca de la gestión judicial pendiente y a las demás partes que intervengan en ella, y el requerimiento se tendrá por no presentado, para todos los efectos legales. La resolución que declare la admisibilidad o inadmisibilidad del requerimiento no será susceptible de recurso alguno.”;
Considerando 7
#Que, argumenta la requirente, la aplicación del precepto impugnado le impediría defenderse y oponer excepciones para cuestionar el título ejecutivo, por lo que se infringirían el derecho a defensa, la garantía del racional y justo procedimiento, la igual protección en el ejercicio de los derechos, la igualdad ante la ley y el derecho de propiedad;
Considerando 8
#Que, recibidos y examinados los antecedentes de las gestiones invocadas, consta que en los juicios de
Considerando 9
#Que, de tal forma, consta que ambas gestiones invocadas en el requerimiento de fojas 1 se encuentran concluidas por sentencia ejecutoriada;
Considerando 10
#Que, examinado el requerimiento y atendido el mérito de los antecedentes tenidos a la vista, esta Sala concluye que la acción constitucional deducida no cumple con las exigencias constitucionales de admisibilidad transcritas, según las cuales es necesario que se verifique la existencia de una gestión pendiente, en la cual la preceptiva impugnada pueda recibir aplicación, concurriendo así la causal de inadmisibilidad establecida por el numeral 3° del artículo 84 de la citada ley orgánica constitucional;
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#Que, a partir del mérito de los antecedentes aludidos, esta Sala ha logrado convicción en cuanto a que la acción deducida es inadmisible. Y TENIENDO PRESENTE lo establecido en el artículo 93, inciso primero, Nº 6º, e inciso decimoprimero, de la Constitución Política y en los artículos 79, 80, 82 y 84, N° 3, y demás normas pertinentes de la Ley Nº 17.997, Orgánica Constitucional del Tribunal Constitucional, SE DECLARA inadmisible el requerimiento interpuesto en lo principal de fojas uno. Téngase por no presentado para todos los efectos legales. Déjanse sin efecto las suspensiones del procedimiento decretadas, debiendo oficiarse al efecto. Notifíquese y comuníquese al tribunal que conoce de
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#de la Constitución Política, es órgano legitimado el juez que conoce de una gestión pendiente en que deba aplicarse el precepto legal impugnado, y son personas legitimadas las partes en dicha gestión. Si la cuestión es promovida por una parte ejerciendo la acción de inaplicabilidad, se deberá acompañar un certificado expedido por el tribunal que conoce de la gestión judicial, en que conste la existencia de ésta, el estado en que se encuentra, la calidad de parte del requirente y el nombre y domicilio de las partes y de sus apoderados. Si la cuestión es promovida por el tribunal que conoce de la gestión pendiente, el requerimiento deberá formularse por oficio y acompañarse de una copia de las
Normas y sentencias citadas
- aplicaexternal #—— dad por inconstitucionalidad del inciso final del artículo 127 de la Ley N° 10.336, sobre Organización y Atribuciones de la Contraloría General de la República, en relación a los pro
- fundaexternal #—— cen: “Artículo 79.- En el caso del número 6° del artículo 93 de la Constitución Política, es órgano legitimado el juez que conoce de una gestión pendiente en que deba aplicarse el
- citaexternal #—— noce de 6 las gestiones invocadas. Archívese. Rol N° 2458-13-INA. Pronunciada por la Primera Sala del Excmo. Tribunal Constitucional, integrada por su Presi
- citalaw #26356— ionalidad del inciso final del artículo 127 de la Ley N° 10.336, sobre Organización y Atribuciones de la Contraloría General de la República, en relación a los pro
- citalaw #29427— mente se complementa con la que se contiene en la Ley Nº 17.997, Orgánica Constitucional del Tribunal Constitucional. Así, el inciso primero del artículo 82 de dic