INA-Inadmisibilidad
Tribunal Constitucional·Rol 2462
Sumario
1 Santiago, cinco de junio de dos mil trece. Proveyendo a fojas 33: a lo principal: estése a lo que se resolverá a continuación; al otrosí: téngase por acompañado el documento, a sus antecedentes; Proveyendo a fojas 39: a lo principal y otrosí: téngase por acompañado certificado y por cumplido lo ordenado por resolución de fecha 22 de mayo del año en curso, escrita a fojas 27 y siguientes, estése a lo que se resolverá: VISTO Y CONSIDERANDO: 1°. Que, con fecha 15 de mayo del año en curso, doña INGRID KAEMPFE VÁSQUEZ, en representación judicial de don PABLO MERINO MORAGA, ha deducido un requerimiento ante esta Magistratura Constitucional a fin de que declare la inaplicabilidad por inconstitucionalidad del inciso séptimo del artículo 162 del Código del Trabajo, para que surta efectos en el juicio que se sigue ante el Juzgado de Cobranza Laboral y Previsional de Santiago, RIT C-2384-2010, que se encuentra actualmente en tramitación, en estado de retiro de las especies embargadas; 2º. ...
Considerandos
Considerando 1
#Santiago, cinco de junio de dos mil trece. Proveyendo a fojas 33: a lo principal: estése a lo que se resolverá a continuación; al otrosí: téngase por acompañado el documento, a sus antecedentes; Proveyendo a fojas 39: a lo principal y otrosí: téngase por acompañado certificado y por cumplido lo ordenado por resolución de fecha 22 de mayo del año en curso, escrita a fojas 27 y siguientes, estése a lo que se resolverá: VISTO Y CONSIDERANDO:
Considerando 2
#Que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 93, inciso primero, Nº 6º, de la Constitución, es atribución de este Tribunal “resolver, por la mayoría de sus miembros en ejercicio, la inaplicabilidad de un precepto legal cuya aplicación en cualquier gestión que se siga ante un tribunal ordinario o especial, resulte contraria a la Constitución”. A su turno, el inciso decimoprimero del mismo precepto de la Carta Fundamental señala: “En el caso del número 6º, la cuestión podrá ser planteada por cualquiera de las partes o por el juez que conoce del asunto. Corresponderá a cualquiera de las salas del Tribunal declarar, sin ulterior recurso, la admisibilidad de la cuestión siempre que
Considerando 3
#Que la normativa constitucional aludida precedentemente se complementa con la que se contiene en la Ley Nº 17.997, Orgánica Constitucional del Tribunal Constitucional, que exige que con anterioridad al pronunciamiento sobre la admisibilidad de un requerimiento de esta naturaleza, se resuelva acerca de su admisión a trámite. Así, el inciso primero del artículo 82 de dicho texto legal establece que “para ser acogido a tramitación, el requerimiento deberá cumplir con las exigencias señaladas en los artículos 79 y 80. En caso contrario, por resolución fundada que se dictará en el plazo de tres días, contado desde que se dé cuenta del mismo, no será acogido a tramitación y se tendrá por no presentado, para todos los efectos legales”. Por su parte, los artículos 79 y 80 de la legislación aludida señalan: “Artículo 79.- En el caso del número 6° del artículo 93 de la Constitución Política, es órgano legitimado el juez que conoce de una gestión pendiente en que deba aplicarse el precepto legal impugnado, y son personas legitimadas las partes en dicha gestión. Si la cuestión es promovida por una parte ejerciendo la acción de inaplicabilidad, se deberá
Considerando 4
#Que, por su parte, el artículo 84 establece que: “Procederá declarar la inadmisibilidad en los siguientes casos:
Considerando 5
#Cuando de los antecedentes de la gestión pendiente en que se promueve la cuestión, aparezca que el precepto legal impugnado no ha de tener aplicación o ella no resultará decisiva en la resolución del asunto, y
Considerando 6
#Cuando carezca de fundamento plausible. Declarada la inadmisibilidad por resolución que deberá ser fundada, ésta será notificada a quien haya recurrido, al juez que conozca de la gestión judicial pendiente y a las demás partes que intervengan en ella, y el requerimiento se tendrá por no presentado, para todos los efectos legales. La resolución que declare la admisibilidad o inadmisibilidad del requerimiento no será susceptible de recurso alguno.”;
Considerando 7
#Que, por otra parte, la jurisprudencia de este Tribunal ha destacado que el que la aplicación de un precepto legal haya de resultar decisiva en la resolución de un asunto supone que el Tribunal Constitucional debe efectuar “un análisis para determinar si de los antecedentes allegados al requerimiento puede concluirse que el juez necesariamente ha de tener en cuenta la norma legal que se impugna, para decidir la gestión.”(Roles N°s 668, 809, 1225,1493, 1780 y 2193) (énfasis agregado);
Considerando 8
#Que, de la lectura del requerimiento se desprende que la parte requirente objetó la reliquidación del crédito efectuada por el Tribunal de Cobranza Laboral Y Previsional de Santiago con fecha 11 de julio de 2012, fundado en la alteración de la base de cálculo o elementos, en razón de haberse considerado para la nueva liquidación la fecha en que se acompañaron los comprobantes de pago de las cotizaciones previsionales y no la del pago efectivo de éstas, impugnación que fue desestimada por el Tribunal con fecha 8 de agosto del año 2012, lo que consta además en la copia de la referida resolución que fue acompañada por la
Considerando 9
#Que en este orden de cosas, esta Sala ha logrado formarse convicción en cuanto a que la acción constitucional deducida no puede prosperar, por configurarse, en la especie, la causal de inadmisibilidad contemplada en el N°5 del artículo 84 de la Ley Orgánica de esta Magistratura, toda vez que la aplicación de la disposición impugnada no resulta decisiva en la resolución de la gestión pendiente, atendido que, según se desprende del propio requerimiento y de los antecedentes acompañados, no existe actualmente cuestión alguna por resolver, en la gestión pendiente invocada, en que dicha norma pueda tener aplicación. Y TENIENDO PRESENTE lo dispuesto en el artículo 93, inciso primero, N° 6, e inciso decimoprimero y en los preceptos citados y pertinentes de la Ley Nº 17.997, Orgánica Constitucional del Tribunal Constitucional, SE RESUELVE: Que SE DECLARA DERECHAMENTE INADMISIBLE el requerimiento deducido a fojas 1. Notifíquese y archívese en su oportunidad. Rol N° 2462-13-INA.
Normas y sentencias citadas
- fundaexternal #—— lan: “Artículo 79.- En el caso del número 6° del artículo 93 de la Constitución Política, es órgano legitimado el juez que conoce de una gestión pendiente en que deba aplicarse el
- aplicaexternal #—— d por inconstitucionalidad del inciso séptimo del artículo 162 del Código del Trabajo, para que surta efectos en el juicio que se sigue ante el Juzgado de Cobranza Laboral y Previsional
- aplicaexternal #—— ión para impugnar la resolución en cuestión en el artículo 476 del Código del Trabajo. 9°. Que en este orden de cosas, esta Sala ha logrado formarse convicción en cuanto a que la acció
- citaexternal #—— s 1. Notifíquese y archívese en su oportunidad. Rol N° 2462-13-INA. 7 Sra.Peña Sr. Carmona Sr. García Sra. Brahm Pronunciada por la Segunda Sala del E
- citalaw #29427— mente se complementa con la que se contiene en la Ley Nº 17.997, Orgánica Constitucional del Tribunal Constitucional, que exige que con anterioridad al pronunciami