INA-Inadmisibilidad
Tribunal Constitucional·Rol 2463
Sumario
1 Santiago, veintiocho de mayo de dos mil trece. VISTOS Y CONSIDERANDO: 1º. Que, con fecha 16 de mayo de 2013, Hernán Maluk Manzano, ha requerido a esta Magistratura Constitucional para que declare la inaplicabilidad por inconstitucionalidad respecto del inciso final del artículo 40 de la Ley Nº 18.287, en el marco del recurso de hecho, Rol N° 625-2013, de que conoce la Corte de Apelaciones de Santiago (Secretaría Especial); 2º. Que, en conformidad con lo dispuesto en el artículo 93, inciso primero, Nº 6º, de la Constitución Política, es atribución de este Tribunal: “Resolver, por la mayoría de sus miembros en ejercicio, la inaplicabilidad de un precepto legal cuya aplicación en cualquier gestión que se siga ante un tribunal ordinario o especial, resulte contraria a la Constitución.”; A su turno, el inciso decimoprimero del mismo precepto señala: “En el caso del Nº 6º, la cuestión podrá ser planteada por cualquiera de las partes o por el juez que conoce del asunto. Corresponderá a ...
Considerandos
Considerando 1
#Santiago, veintiocho de mayo de dos mil trece. VISTOS Y CONSIDERANDO:
Considerando 2
#Que, en conformidad con lo dispuesto en el artículo 93, inciso primero, Nº 6º, de la Constitución Política, es atribución de este Tribunal: “Resolver, por la mayoría de sus miembros en ejercicio, la inaplicabilidad de un precepto legal cuya aplicación en cualquier gestión que se siga ante un tribunal ordinario o especial, resulte contraria a la Constitución.”; A su turno, el inciso decimoprimero del mismo precepto señala: “En el caso del Nº 6º, la cuestión podrá ser planteada por cualquiera de las partes o por el juez que conoce del asunto. Corresponderá a cualquiera de las salas del Tribunal declarar, sin ulterior recurso, la admisibilidad de la cuestión siempre que verifique la existencia de una gestión pendiente ante el tribunal ordinario o especial, que la aplicación del precepto legal impugnado pueda resultar decisivo en la resolución de un asunto, que la impugnación esté fundada razonablemente y se cumplan los demás requisitos que establezca la ley. A esta misma sala le corresponderá resolver la suspensión del procedimiento en que se ha originado la acción de inaplicabilidad por inconstitucionalidad”;
Considerando 3
#Que la normativa aludida precedentemente se complementa con la que se contiene en la Ley Nº 17.997, Orgánica Constitucional del Tribunal Constitucional, la cual razona en el sentido de que el pronunciamiento sobre la admisibilidad de un requerimiento de esta naturaleza establecido por la Ley Fundamental exige, previamente,
Considerando 4
#Que el Presidente del Tribunal ordenó que se diera cuenta del requerimiento de inaplicabilidad deducido en la Segunda Sala de esta Magistratura;
Considerando 5
#Que el examen de la acción constitucional interpuesta permite concluir que ella no satisface las exigencias previstas en el artículo 80, transcrito precedentemente, para que pueda ser acogida a tramitación. En efecto, señala el requirente que fue sancionado por el Juzgado de Policía Local de Vitacura, que habría quedado en situación de indefensión, sin que se expliciten clara y comprensiblemente los fundamentos de hecho de tal aseveración. Señala además el requirente que se habría vulnerado su derecho a contar con tiempo suficiente para defenderse, conforme con el artículo 216 de la Ley N° 18.290, el artículo 14.3 letra a) del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y el artículo 8.2 letra c) de la Convención Americana de Derechos Humanos;
Considerando 6
#Que, a su vez, la parte requirente no ha proporcionado antecedente alguno relativo a las condenas por infracciones de tránsito que motivan el proceso sancionatorio al cual hace referencia;
Considerando 7
#Que, del mérito de lo expuesto, se colige que en el requerimiento de fojas 1 no se contiene una exposición clara de los hechos y fundamentos en que se apoya, ni tampoco se señala con claridad cómo ellos podrían producir como resultado la infracción a la Carta Fundamental. Tampoco se indica, en forma precisa, cuáles serían las normas constitucionales que se estiman transgredidas ni el modo en que se produce la infracción, motivos por los cuales el libelo de fojas 1 no puede ser acogido a trámite.
Normas y sentencias citadas
- citalaw #29705— d respecto del inciso final del artículo 40 de la Ley Nº 18.287, en el marco del recurso de hecho, Rol N° 625-2013, de que conoce la Corte de Apelaciones de Santia
- aplicaexternal #—— nconstitucionalidad respecto del inciso final del artículo 40 de la Ley Nº 18.287, en el marco del recurso de hecho, Rol N° 625-2013, de que conoce la Corte de Apelaciones de Santia
- aplicaexternal #—— iempo suficiente para defenderse, conforme con el artículo 216 de la Ley N° 18.290, el artículo 14.3 letra a) del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y el artículo 8.
- fundaexternal #—— ecen: “Artículo 79.- En el caso del número 6° del artículo 93 de la Constitución Política, es órgano legitimado el juez que conoce de una gestión pendiente en que deba aplicarse el
- citaexternal #—— Ley Nº 18.287, en el marco del recurso de hecho, Rol N° 625-2013, de que conoce la Corte de Apelaciones de Santiago (Secretaría Especial); 2º. Que, en conformidad c
- citaexternal #—— Notifíquese por carta certificada al requirente. Rol Nº 2463-13-INA. Se certifica que el Presidente de la Sala, Ministro señor Raúl Bertelsen Repetto, concurri
- citalaw #29427— mente se complementa con la que se contiene en la Ley Nº 17.997, Orgánica Constitucional del Tribunal Constitucional, la cual razona en el sentido de que el pronun
- citalaw #29708— ra defenderse, conforme con el artículo 216 de la Ley N° 18.290, el artículo 14.3 letra a) del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y el artículo 8.