INA-Inadmisibilidad
Tribunal Constitucional·Rol 2465
Sumario
1 Santiago, veinticinco de julio de dos mil trece. Proveyendo al oficio de fojas 215, a sus antecedentes. Proveyendo al escrito de fojas 418, téngase presente. Proveyendo al escrito de fojas 419, estese al mérito de lo que se resolverá a continuación. VISTOS Y CONSIDERANDO: 1°. Que, con fecha 17 de mayo de 2013, Sociedad Comercial La Italiana Ltda., ha requerido a esta Magistratura la declaración de inaplicabilidad por inconstitucionalidad del artículo 21 del Código Tributario, en el marco del recurso de apelación de sentencia definitiva de reclamación tributaria que conoce la Corte de Apelaciones de La Serena bajo el Rol N° 10-2013; 2°. Que el artículo 93, inciso primero, Nº 6º, de la Constitución Política establece que es atribución de este Tribunal Constitucional “resolver, por la mayoría de sus miembros en ejercicio, la inaplicabilidad de un precepto legal cuya aplicación en cualquier gestión que se siga ante un tribunal ordinario o especial, resulte contraria a la Constit...
Considerandos
Considerando 1
#Santiago, veinticinco de julio de dos mil trece. Proveyendo al oficio de fojas 215, a sus antecedentes. Proveyendo al escrito de fojas 418, téngase presente. Proveyendo al escrito de fojas 419, estese al mérito de lo que se resolverá a continuación. VISTOS Y CONSIDERANDO:
Considerando 2
#Que el artículo 93, inciso primero, Nº 6º, de la Constitución Política establece que es atribución de este Tribunal Constitucional “resolver, por la mayoría de sus miembros en ejercicio, la inaplicabilidad de un precepto legal cuya aplicación en cualquier gestión que se siga ante un tribunal ordinario o especial, resulte contraria a la Constitución.”. El inciso decimoprimero del mismo precepto de la Carta Fundamental dispone que “en el caso del número 6º, la cuestión podrá ser planteada por cualquiera de las partes o por el juez que conoce del asunto. Corresponderá a cualquiera de las salas del Tribunal declarar, sin ulterior recurso, la admisibilidad de la cuestión siempre que verifique la existencia de una gestión pendiente ante el tribunal ordinario o especial, que la aplicación del precepto legal impugnado pueda resultar decisivo en la resolución de un asunto, que la impugnación esté fundada razonablemente y se cumplan los demás requisitos que establezca la ley. A esta misma sala le corresponderá resolver la suspensión del procedimiento en que se ha originado la acción de inaplicabilidad por inconstitucionalidad.”;
Considerando 3
#Que la normativa constitucional aludida precedentemente se complementa con la que se contiene en
Considerando 4
#Que, por otra parte, el artículo 84 de dicha ley orgánica constitucional establece que: “Procederá declarar la inadmisibilidad en los siguientes casos:
Considerando 5
#Cuando de los antecedentes de la gestión pendiente en que se promueve la cuestión, aparezca que el precepto legal impugnado no ha de tener aplicación o ella no resultará decisiva en la resolución del asunto, y
Considerando 6
#Cuando carezca de fundamento plausible. Declarada la inadmisibilidad por resolución que deberá ser fundada, ésta será notificada a quien haya recurrido, al juez que conozca de la gestión judicial pendiente y a las demás partes que intervengan en ella, y el requerimiento se tendrá por no presentado, para todos los efectos legales. La resolución que declare la admisibilidad o inadmisibilidad del requerimiento no será susceptible de recurso alguno.”;
Considerando 7
#Que, mediante presentación de 27 de junio de 2013, el Servicio de Impuestos Internos evacuó el traslado conferido, solicitando la declaración de inadmisibilidad del requerimiento y, por resolución de 3 de julio del mismo año, esta Sala resolvió decretar alegatos para examinar los presupuestos de admisibilidad. La referida audiencia se llevó a cado el día 17 de junio de 2013, verificándose los alegatos de las partes requirente y requerida, respectivamente;
Considerando 8
#Que, atendido el mérito de los antecedentes que obran en autos, esta Sala ha logrado convicción en cuanto a que la acción constitucional deducida no puede prosperar, toda vez que no cumple con las exigencias constitucionales y legales antes transcritas, al no concurrir el presupuesto de estar razonablemente fundado el libelo de fojas 1, configurándose, en la especie, la causal de inadmisibilidad del número 6° del ya transcrito artículo 84 de la Ley N° 17.997, pues se plantea una cuestión de mera legalidad en la medida que se formula un cuestionamiento a la tramitación del proceso, en lo referido a la carga de la prueba y la ponderación que se hizo de la misma para arribar a las conclusiones contenidas en la sentencia definitiva que rechazó la reclamación tributaria en primera instancia, en el marco de la gestión invocada;
Considerando 9
#Que la determinación del sentido y alcance del precepto impugnado en función del valor probatorio de los medios que obren en los procesos seguidos ante los jueces del fondo no es una materia propia de esta jurisdicción constitucional, dado que esto último importa igualmente una cuestión de legalidad cuya resolución es propia de los jueces de fondo. Se trata, por ende, de un conflicto que no se encuentra dentro del marco de atribuciones de este órgano de jurisdicción constitucional. A mayor abundamiento, se ha razonado por esta Magistratura, en las sentencias de inadmisibilidad Roles N°s 1344, 1942, 2084 y 2261, que “no es competencia de esta Magistratura
Considerando 10
#Que, así, la cuestión planteada constituye claramente una solicitud de revisión de resoluciones judiciales dictadas en el proceso ejecutivo, pues, como se señalara por este Tribunal a partir de la sentencia dictada en los autos Rol N° 493, “la acción de inaplicabilidad es una vía procesal inidónea para impugnar resoluciones judiciales de tribunales ordinarios o especiales con la finalidad de revocar, enmendar, revisar, casar o anular éstas; ya que la guarda del imperio de la ley en el conocimiento, juzgamiento y ejecución de lo juzgado en general y de la sustanciación en particular en las causas civiles y criminales corresponde exclusivamente a los tribunales creados por ley a través de las vías procesales previstas en las leyes de enjuiciamiento” (en el mismo sentido, las sentencias roles N°s 794, 1145, 1349, 2150, 2261 y 2444). Sin perjuicio de lo cual, corresponderá –en definitiva- a la Corte de Apelaciones revisar la sujeción a derecho de lo obrado, precisamente a través del mecanismo de la doble instancia;
Considerando 11
#Que, a mayor abundamiento, del examen de las copias de las piezas principales de la reclamación tributaria que constituye la gestión invocada, consta que el requirente ha ejercido todas y cada una de las facultades procesales que le son inherentes por los derechos a la defensa y a un debido proceso.
Considerando 12
#Que las circunstancias precedentemente expuestas redundan en la carencia de fundamento razonable del libelo de fojas 1;
Considerando 13
#Que, como ya se señalara, cabe concluir entonces que el requerimiento que ha dado inicio a este proceso constitucional no cumple con las exigencias constitucionales y legales para dar curso al libelo de fojas 1, al no concurrir el presupuesto de encontrarse razonablemente fundado, configurándose, en la especie, la causal de inadmisibilidad del número 6° del ya transcrito
Considerando 93
#de la Constitución Política, es órgano legitimado el juez que conoce de una gestión pendiente en que deba aplicarse el precepto legal impugnado, y son personas legitimadas las partes en dicha gestión. Si la cuestión es promovida por una parte ejerciendo la acción de inaplicabilidad, se deberá acompañar un certificado expedido por el tribunal que conoce de la gestión judicial, en que conste la existencia de ésta, el estado en que se encuentra, la calidad de parte del requirente y el nombre y domicilio de las partes y de sus apoderados. Si la cuestión es promovida por el tribunal que conoce de la gestión pendiente, el requerimiento deberá formularse por oficio y acompañarse de una copia de las piezas principales del respectivo expediente, indicando el nombre y domicilio de las partes y de sus apoderados. El tribunal deberá dejar constancia en el expediente de haber recurrido ante el Tribunal Constitucional y notificará de ello a las partes del proceso”. “Artículo 80.- El requerimiento de inaplicabilidad, sea promovido por el juez que conoce de la gestión pendiente o por una de las partes, deberá contener una exposición clara de los hechos y fundamentos en que se apoya y de cómo ellos producen como resultado la infracción constitucional. Deberá indicar, asimismo, el o los vicios de inconstitucionalidad que se aducen, con indicación precisa de las normas constitucionales que se
Normas y sentencias citadas
- aplicaexternal #—— e inadmisibilidad del número 6° del ya transcrito artículo 84 de la Ley N° 17.997, pues se plantea una cuestión de mera legalidad en la medida que se formula un cuestionamiento a la
- fundaexternal #—— cen: “Artículo 79.- En el caso del número 6° del artículo 93 de la Constitución Política, es órgano legitimado el juez que conoce de una gestión pendiente en que deba aplicarse el
- aplicaexternal #—— n de inaplicabilidad por inconstitucionalidad del artículo 21 del Código Tributario, en el marco del recurso de apelación de sentencia definitiva de reclamación tributaria que conoce
- citaexternal #—— noce la Corte de Apelaciones de La Serena bajo el Rol N° 10-2013; 2°. Que el artículo 93, inciso primero, Nº 6º, de la Constitución Política establece que es atribu
- citaexternal #—— nal a partir de la sentencia dictada en los autos Rol N° 493, “la acción de inaplicabilidad es una vía procesal inidónea para impugnar resoluciones judiciales d
- citaexternal #—— nal que conoce de la gestión invocada. Archívese. Rol N° 2465-13-INA. Pronunciada por la Segunda Sala del Excmo. Tribunal Constitucional, integrada por su Presi
- citalaw #29427— se complementa con la que se contiene en 2 la Ley Nº 17.997, Orgánica Constitucional del Tribunal Constitucional. Así, el inciso primero del artículo 82 de dic