INA-STC
Tribunal Constitucional·Rol 2468
Sumario
1 Santiago, diecisiete de diciembre de dos mil trece. VISTOS: Con fecha 27 de mayo de 2013, a fojas 1, Carlos Marín Varas, en representación de Sociedad Inmobiliaria de Leasing Habitacional Chile S.A., deduce requerimiento de inaplicabilidad por inconstitucionalidad respecto de las normas contenidas en la primera frase del inciso cuarto del artículo 70 y en el inciso segundo (léase tercero) del artículo 64, ambos del Libro IV del Código de Comercio, en los autos ejecutivos caratulados “Corporación de Fomento de la Producción con Sociedad Inmobiliaria de Leasing Habitacional Chile S.A.”, de que conoce actualmente la Corte de Apelaciones de Santiago, bajo el Rol N° 1721-2013. Los preceptos reprochados corresponden a la hasta ahora denominada “Ley de Quiebras” y en sus partes impugnadas disponen: - Artículo 70, inciso cuarto, primera frase: “Los juicios ejecutivos, cuando haya excepciones opuestas, se seguirán tramitando con el Síndico hasta que se dicte sentencia de término”. - Art...
Considerandos
Considerando 1
#Que, según se ha expuesto, el requerimiento persigue la inaplicabilidad, en la gestión a que se refiere, de los preceptos contenidos en los artículos 70, inciso cuarto, primera frase, y 64, inciso segundo (tercero), segunda parte, del Libro IV del Código de Comercio, a cuyo tenor, respectivamente, “los juicios ejecutivos, cuando haya excepciones opuestas, se seguirán tramitando con el Síndico hasta que se dicte sentencia de término” y “no podrá el fallido comparecer en juicio como demandante ni como demandado, en lo relacionado con los bienes comprendidos en la quiebra, sin perjuicio de tenérsele como coadyuvante”;
Considerando 2
#Que, en la vista de la causa, se han renovado alegaciones ya resueltas en la fase de admisibilidad, que impugnan la existencia de una gestión pendiente, la razonabilidad de la pretensión y la aplicación decisiva de las normas en juego. En esta etapa, las mismas se vinculan al examen material de los presupuestos de la acción; y, no obstante su fundamentación, el Tribunal no estima pertinente volver sobre su calificación, por cuanto se inhibiría de resolver el fondo de la cuestión propuesta; 13
Considerando 3
#) del artículo 64, ambos del Libro IV del Código de Comercio, en los autos ejecutivos caratulados “Corporación de Fomento de la Producción con Sociedad Inmobiliaria de Leasing Habitacional Chile S.A.”, de que conoce actualmente la Corte de Apelaciones de Santiago, bajo el Rol N° 1721-2013. Los preceptos reprochados corresponden a la hasta ahora denominada “Ley de Quiebras” y en sus partes impugnadas disponen: - Artículo 70, inciso cuarto, primera frase: “Los juicios ejecutivos, cuando haya excepciones opuestas, se seguirán tramitando con el Síndico hasta que se dicte sentencia de término”. - Artículo 64, inciso segundo (tercero), segunda parte: Esta norma, dentro de los efectos de la declaración de quiebra, señala que “no podrá el fallido comparecer en juicio como demandante ni como demandado, en lo relacionado con los bienes comprendidos en la quiebra, sin perjuicio de tenérsele como coadyuvante”. Indica la actora que la gestión en que incide su acción de inaplicabilidad se encuentra pendiente, actualmente en casación en la forma, apelación y adhesión a la apelación de la sentencia definitiva absolutoria, habiéndose decretado por la Corte de Apelaciones de Santiago la absolución de posiciones del Síndico de quiebras, don Felizardo Figueroa Barrueco, como 2 representante de la Sociedad Inmobiliaria de Leasing Habitacional Chile S.A., diligencia que se encuentra aún pendiente, toda vez que el Síndico no concurrió al primer llamado y aún no se ha decretado fecha para la segunda citación, atendida la suspensión del procedimiento decretada por la Primera Sala de este Tribunal Constitucional, mediante resolución de 29 de mayo de 2013 (fojas 109). En virtud de dicha suspensión, tampoco ha dictado la Corte sentencia de segunda instancia. Estima la requirente que la aplicación de los preceptos impugnados es decisiva en la resolución del asunto. En efecto, dichas normas, atingentes a la comparecencia del deudor fallido en juicio, permiten como medio de prueba la confesión expresa o tácita del Síndico, lo que dejaría a su parte en indefensión. Luego, si se declaran inaplicables dichos preceptos que estima inconstitucionales, la absolución del Síndico carecería de valor legal, y debería citarse a absolver posiciones al representante legal de la sociedad, cumpliéndose así con el principio de bilateralidad de la audiencia. En orden a fundar razonablemente su acción y exponer el conflicto constitucional sometido a la decisión de este Tribunal Constitucional, sostiene que la aplicación de los preceptos cuestionados en el caso concreto genera efectos inconstitucionales, desde que el Síndico tiene intereses opuestos a los de la sociedad requirente, que se alinean mejor con los de la demandante -Corporación de Fomento de la Producción-, toda vez que la remuneración del Síndico, conforme al artículo 34 de la Ley de Quiebras, depende de los montos que distribuya a los acreedores. Así, siendo CORFO acreedor del 90% de los créditos en la quiebra, al Síndico le conviene el éxito de CORFO en el juicio, dándose el absurdo de que el Síndico absolverá posiciones por el fallido, con quien tiene un interés contrapuesto. 3 Agrega la requirente que antiguamente, bajo la Ley N° 4.558, la Sindicatura General de Quiebras obraba como organismo público desinteresado, pero, a partir de la Ley N° 20.004, el Síndico dejó de ser un agente desinteresado en los resultados del juicio, ya que su remuneración ahora no depende del monto de lo realizado ni del valor de los bienes, sino que es proporcional a los fondos que se repartan a los acreedores. Luego, al Síndico le favorece declarar en contra del fallido o simplemente no comparecer al segundo llamado, caso en que se le tendrá por confeso de los hechos afirmados categóricamente en el pliego de posiciones, generándose mérito probatorio a su confesión en contra del fallido. Así, las normas cuya inaplicabilidad se solicita, eliminan el derecho a defensa del requirente fallido, el principio de igualdad y la bilateralidad de la audiencia, infringiéndose en definitiva el derecho a un procedimiento racional y justo garantizado por el artículo 19, N° 3°, de la Constitución. Agrega que nada tiene de racional y justo un procedimiento en que la defensa de los derechos de una de las partes, en la especie el fallido, queda confiada al Síndico, quien se ve directamente beneficiado por un resultado adverso a su supuesto representado, favoreciéndole el éxito de las pretensiones de la contraparte, bastando al efecto que el Síndico no comparezca a la segunda citación a absolver posiciones, para que se lo tenga por confeso tácitamente de las preguntas formuladas asertivamente. En esta situación en que el Síndico representa al fallido, pero con intereses armónicos con los de la contraparte demandante, desaparece toda noción de bilateralidad de la audiencia o contradictorio, y de igualdad procesal, infringiéndose el debido proceso garantizado por la Carta Fundamental. 4 Concluye la requirente manifestando que la declaración de inaplicabilidad de los preceptos que impugna no priva al Síndico de sus facultades contenidas en el artículo 27, N° 1°, de la Ley de Quiebras, pudiendo así actuar en resguardo de los derechos del fallido y de los intereses de los acreedores dentro y fuera de juicio, pero sin privar al deudor de su derecho a defensa. La Primera Sala de esta Magistratura, a fojas 109, acogió a tramitación el requerimiento y, a fojas 176, previo traslado a la Corporación de Fomento de la Producción y oídos los alegatos de las partes al efecto, lo declaró admisible. A fojas 183, se confirió a los órganos constitucionales interesados y a CORFO un plazo de 20 días para formular sus observaciones sobre el fondo del requerimiento. Con fecha 6 de agosto de 2013, a fojas 190, Ignacio Vargas Mesa, en representación de la Corporación de Fomento de la Producción, formula dentro de plazo observaciones al requerimiento, instando por su rechazo en todas sus partes, con costas. Como antecedentes, señala CORFO que, en el año 1992, Chile y Estados Unidos celebraron un acuerdo denominado “Housing Program Agreement”, en virtud del cual se otorgó un préstamo internacional al Estado de Chile, garantizado por la Agencia para el Desarrollo Internacional, por un monto aproximado de 37 millones de dólares, destinado a garantizar el financiamiento de un programa de vivienda propia para los sectores más desposeídos del país, y designándose a CORFO como ejecutora del crédito e intermediaria financiera, autorizándosele al efecto mediante la Ley de Presupuesto de los años 1996 y 1997. En ejecución de su mandato, CORFO efectuó licitaciones y dentro de ellas adjudicó parte de los fondos a la requirente Sociedad Inmobiliaria de Leasing Habitacional Chile S.A., celebrando con ella un contrato 5 de apertura de línea de crédito, por un capital original de 3 millones de dólares, sin perjuicio de otros créditos adquiridos posteriormente. En los años 2006 y 2007, la sociedad solicitó a CORFO la reprogramación de la deuda e intereses, a lo que accedió CORFO, celebrando las partes al efecto, en diciembre de 2007, una escritura pública de reprogramación, en que la sociedad deudora reconoció adeudar la suma de 535 mil Unidades de Fomento. La deudora dejó de pagar en diciembre de 2008 el capital e intereses pactados, haciéndose así exigible el total de la obligación, que asciende a 517 mil Unidades de Fomento, más intereses, esto es, aproximadamente 12 mil millones de pesos, sólo por concepto de capital, que a la fecha no se han pagado al Estado de Chile. Ante ello, CORFO solicitó la quiebra de la sociedad requirente, que fue así declarada por sentencia de la Corte de Apelaciones de Santiago de septiembre de 2011, nombrándose como Síndico al señor Felizardo Figueroa Barrueco. A la época de la declaración de quiebra se encontraban pendientes ante el Primer Juzgado Civil de Santiago dos juicios ejecutivos en contra de la misma fallida, los que fueron acumulados a la quiebra. En enero de 2013 se dictó sentencia en uno de estos juicios ejecutivos, acogiendo el juez de primera instancia la excepción de nulidad absoluta de la obligación. En contra de esta sentencia CORFO dedujo recursos de casación en la forma y de apelación, siendo ésta la gestión en que incide la acción de inaplicabilidad deducida en autos, en relación con la absolución de posiciones del síndico, en representación de la fallida, a la que accedió la Corte de Apelaciones de Santiago por resolución de 25 de abril de 2013, haciendo presente CORFO que, en contra de la resolución que decretó esta medida probatoria, el abogado del fallido se opuso interponiendo recurso de reposición, 6 el cual, luego de la tramitación incidental pertinente, fue rechazado por la Corte de Santiago, quedando a firme la realización de esta medida probatoria y citándose al Síndico a absolver posiciones, en primer llamado, el día 22 de mayo de 2013, ocasión en la cual no compareció. En el intertanto, la fallida, en su calidad de tercero coadyuvante, ha formulado el requerimiento de inaplicabilidad de autos, encontrándose actualmente pendiente el segundo llamado del absolvente, en virtud de la suspensión del procedimiento decretada por este Tribunal Constitucional. Luego de aludir al marco legal de la absolución de posiciones del síndico, como representante judicial del fallido, CORFO postula la improcedencia del requerimiento de autos, en virtud de las siguientes consideraciones: 1°. Los preceptos impugnados ya recibieron aplicación en la gestión pendiente: Si bien la requirente plantea que las normas cuestionadas tendrían aplicación en la resolución de la gestión pendiente en casación en la forma y apelación (recursos deducidos por CORFO) y adhesión a la apelación por el fallido, lo cierto es que el requerimiento de autos se funda en los efectos inconstitucionales de dichas normas sólo en relación con la diligencia de absolución de posiciones del Síndico en segunda instancia. Al efecto, consta en autos que el incidente que se generó con motivo de la oposición del fallido a la confesión del Síndico, fue resuelto con fecha 13 de mayo de 2013 por la Corte de Santiago, que rechazó la reposición deducida, feneciendo así dicho incidente, y encontrándose firme y ejecutoriada la resolución que ordenó la diligencia de absolución de posiciones, con efecto de cosa juzgada, al tratarse de una sentencia interlocutoria que falla un incidente, estableciendo derechos permanentes a favor de una de las partes, y que 7 es inapelable. Incluso, esta resolución judicial, ejecutoriada con anterioridad a la deducción del presente requerimiento de inaplicabilidad, ya surtió sus efectos procesales, al haberse citado al Síndico en primera oportunidad, sin que concurriera, pero estando presente el abogado del fallido, y encontrándose pendiente de proveer la petición de segunda citación, en virtud de la suspensión del procedimiento decretada. La sola pendencia de la segunda citación no configura una gestión pendiente, pues igualmente no se puede volver sobre lo ya resuelto en orden a la procedencia de la confesión del Síndico decretada, de modo que aun si se declararan inaplicables los preceptos legales objetados, ellos igualmente no podrían recibir aplicación por el tribunal del fondo, por haber ya operado la cosa juzgada. 2°. Aun en el evento hipotético de que se estimara que existe gestión pendiente, los preceptos impugnados no resultan decisivos en la resolución del asunto: La eventual declaración de inaplicabilidad de las normas cuestionadas no produciría ningún efecto en la gestión sublite, toda vez que no evita la comparecencia del Síndico a absolver posiciones por el fallido. En efecto, el juez del fondo puede igualmente citarlo, conforme al artículo 27, N° 1, de la Ley de Quiebras, aludido por la requirente, pero no impugnado de inaplicabilidad, que dispone que en la quiebra el Síndico representa judicial y extrajudicialmente al fallido. Los mismos preceptos impugnados, además de que no fueron citados por la Corte de Apelaciones de Santiago al fallar el incidente de oposición a la confesión del Síndico, tampoco tienen incidencia alguna en los recursos de casación en la forma, apelación y adhesión a la apelación pendientes ante dicho tribunal de alzada, en que se discute, entre otras cosas, la nulidad de la obligación y su pago. Así, las normas cuestionadas no 8 pueden producir efecto alguno en el estado procesal actual de la gestión. La requirente tampoco objeta otros preceptos legales que producirían los mismos efectos que estima inconstitucionales y que subyacen a su pretensión de impedir la confesión del síndico. Así, no impugna el ya aludido artículo 27 de la Ley de Quiebras que, en relación con el artículo 8° del Código de Procedimiento Civil, establece la representación judicial del Síndico; ni las disposiciones del Código de Enjuiciamiento referidas a los medios de prueba admisibles en los juicios ejecutivos (artículos 468 y 469 del Código de Procedimiento Civil); a la confesión judicial provocada y su valor probatorio (artículo 341, en relación con los artículos 385 al 402 del Código de Procedimiento Civil), y a los apercibimientos en caso de que el absolvente no comparezca o no declare (artículos 393 y 394 del Código de Procedimiento Civil); ni el artículo 34 de la Ley de Quiebras, que provocaría el hipotético efecto que la actora le atribuye al Síndico, en orden a que deliberadamente no concurriría a absolver posiciones, para quedar confeso en perjuicio del fallido en pos de una mayor remuneración, todo lo cual deja en evidencia que una eventual declaración de inaplicabilidad de los dos preceptos cuestionados sería estéril en la gestión sublite. 3°. El requerimiento impugna una resolución judicial: La acción de inaplicabilidad de autos persigue privar de efectos a la resolución judicial ejecutoriada que ordenó la diligencia probatoria de absolución de posiciones del Síndico, diligencia que ya se encuentra en curso procesal. No se impugnan normas legales sino que se intenta privar de eficacia a una resolución judicial a firme 9 dictada por el juez de fondo, lo que escapa del ámbito de la acción de inaplicabilidad. 4°. El requerimiento carece de fundamento plausible y se refiere a una cuestión de mera legalidad: El requirente no explica cómo la absolución de posiciones del Síndico, que aún no se ha realizado, podría infringir su garantía constitucional del justo y racional procedimiento, toda vez que son los jueces de la instancia los que tendrán que ponderar y asignarle o no valor probatorio a esa diligencia. La requirente apoya su argumentación en un plano teórico, abstracto, hipotético y eventual, sobre elucubraciones tales como que el Síndico no se presente al segundo llamado y se le tenga por confeso de las preguntas formuladas asertivamente, aumentando así su remuneración, nada de lo cual ha ocurrido. Ello, además, reconduce los cuestionamientos de la actora a un conflicto de mera legalidad, de competencia exclusiva de los jueces del fondo, consistente en la ponderación legal de la prueba. Será la Corte de Apelaciones de Santiago la que soberanamente, aplicando e interpretando la ley, determinará si da o no por confeso al Síndico sobre algún hecho, si le asigna o no valor probatorio a su confesión, y si dicha confesión –en conjunto con el resto de la prueba rendida- incide o no en la decisión del asunto, a lo que por cierto no se encuentra obligada la Corte conforme a la ley procesal. Con todo, los temores expuestos por la requirente tienen debida sanción en el artículo 39 de la Ley de Quiebras, que dispone la pena de presidio menor e inhabilidad perpetua para ejercer el cargo, y la responsabilidad civil del Síndico que se concertare con el deudor, un acreedor o un tercero para proporcionarle alguna ventaja indebida u obtenerla para sí. Por otro lado, el requerimiento no cumple con explicar –en el marco del control concreto que envuelve 10 la acción de inaplicabilidad- de manera circunstanciada la forma en que se produciría la vulneración a la Carta Fundamental, toda vez que, en los hechos, se sustenta en meras hipótesis; en relación a las normas impugnadas, no explica cómo se aplican a los hechos ni cómo incidirían en la resolución del asunto; y respecto a la norma constitucional supuestamente vulnerada, se limita a citar el artículo 19, N° 3°, consignando denuncias genéricas y sin relación causal con los hechos y los preceptos legales cuestionados. 5°. No existe la infracción constitucional denunciada, desde que las normas que regulan la absolución de posiciones protegen debidamente la garantía constitucional del debido proceso, contenida en el artículo 19, N° 3°, de la Constitución: En efecto, los artículos 385 y siguientes del Código de Procedimiento Civil cautelan debidamente la garantía constitucional que la requirente denuncia como infringida, ya que sólo le imponen al absolvente la carga de comparecer y declarar, sin condicionar el contenido de su declaración, en beneficio o perjuicio de quién la presta o por quién la presta. La confesión del Síndico, como medio de prueba, es justificada y razonable, en su calidad de auxiliar de justicia y representante de los intereses de todos quienes participan en el concurso, sin que proceda la inaplicabilidad impetrada a partir de una infundada presunción de que el Síndico declarará en contra del interés del fallido. Se trata, además, de una diligencia que se realiza ante un tribunal, sujeta a un procedimiento reglado por el legislador, que incluye preguntas determinadas y preestablecidas en el pliego de posiciones, limitadas a los puntos de prueba, sujetas al control del tribunal y en presencia de asesoría letrada, todo lo cual resguarda el debido proceso respecto del fallido. 11 Tampoco se divisa en la especie infracción de la bilateralidad de la audiencia y del derecho a la defensa de la requirente, desde que nos encontramos en presencia de un juicio contradictorio en el que las partes pueden hacer valer sus derechos. Así, el derecho a la intervención del abogado permanece incólume, el fallido es oído y puede intervenir en el juicio, rendir prueba, desvirtuar o contradecir hechos y formular sus alegaciones, como lo hizo en la especie al oponerse a la absolución del síndico. También podrá oponerse a las preguntas contenidas en el pliego de posiciones, promover incidentes, oponerse a que se dé al Síndico por confeso y controvertir el valor que los jueces le asignen a ese medio de prueba. En fin, en su calidad de tercero coadyuvante puede interponer los recursos a que haya lugar. Los artículos 70 y 64 de la Ley de Quiebras, en sus partes impugnadas de inaplicabilidad, se limitan, respectivamente, a reiterar la regla de que el Síndico asume la representación del fallido, establecida en el artículo 27, N° 1, de la misma ley, no impugnado; y a garantizar al fallido su derecho a comparecer y actuar en el proceso como coadyuvante, pudiendo ejercer todos los derechos que las leyes procesal, comercial y civil le otorgan, en aras de obtener una sentencia favorable a su interés, como lo ha hecho hasta ahora. En esta lógica, si se declaran inaplicables estas normas, la requirente perdería la legitimación activa para actuar en el juicio de quiebra y en la presente acción de inaplicabilidad. En fin, sostiene CORFO que del requerimiento se desprende un juicio abstracto al diseño legislativo del derecho concursal y al mandato del legislador de que los juicios ejecutivos con excepciones opuestas se sigan tramitando con el Síndico y que en ellos el fallido actúe como tercero coadyuvante, apoyado en meras conjeturas y sin que se vislumbre cómo se produce la vulneración 12 constitucional denunciada en el caso concreto, todo lo cual redunda en el necesario rechazo del requerimiento. A fojas 232 se ordenó traer los autos en relación e incluirlos en el Rol de Asuntos en Estado de Tabla, agregándose la causa para su vista en la tabla de Pleno del día 8 de octubre de 2013, fecha en que tuvo lugar la vista de la causa, oyéndose la relación y los alegatos de los abogados Juan Esteban Puga Vial, por la requirente, y Tomislav Bilicic Cerda, por la Corporación de Fomento de la Producción. CONSIDERANDO:
Considerando 4
#Que, desde luego, el artículo 64 de la Ley de Quiebras, en el que se inserta el precepto objetado, comprende los términos generales en que se ventilan las consecuencias inmediatas de la declaración de quiebra, disponiendo que el fallido queda inhibido de pleno derecho de la administración de todos sus bienes presentes (desasimiento), la que pasa de derecho al Síndico. Este es el efecto más trascendente de la quiebra, que cumple precisamente con su objetivo esencial, cual es realizar en un solo procedimiento los bienes de una persona. La prohibición que se impone al fallido para comparecer en juicio como demandante o demandado, en lo que se relaciona con los bienes de la quiebra, es una consecuencia lógica del primer mandato, y no habiendo sido cuestionada la constitucionalidad de lo principal (el desasimiento), no se advierte cómo puede producir efectos inconstitucionales lo accesorio;
Considerando 5
#Que, por tanto, la pretensión del requirente no tiene otro objeto real que privar al Síndico, en los juicios ejecutivos, de sus facultades esenciales como órgano de la quiebra, efecto que no guarda coherencia con las bases de nuestro sistema concursal;
Considerando 6
#Que procede desestimar, desde ya, la alegación sobre privación del derecho a la defensa, teniendo en cuenta que el deudor –con arreglo a la misma norma cuestionada- es tenido como coadyuvante en los juicios relacionados con los bienes comprendidos en la quiebra, posición que la actora ha asumido tanto en la gestión que sirve de base a este requerimiento como en el ejercicio de la presente acción constitucional. Al efecto, el artículo 23, en relación al 16, del Código de Procedimiento Civil confiere al tercero 14 coadyuvante el derecho de hacer separadamente las alegaciones y rendir las pruebas que estime conducentes e interponer los recursos a que haya lugar;
Considerando 7
#Que, asimismo, se denuncia la vulneración del principio de bilateralidad de la audiencia, no obstante que éste se materializa básicamente, en el proceso concursal, en el ejercicio y tramitación del llamado recurso de reposición, o en la oposición a la ejecución, en el juicio ejecutivo. Y es del caso precisar que la norma respectiva que se objeta dispone que el proceso se sigue tramitando con el Síndico, una vez que se han opuesto excepciones, es decir, a continuación del momento procesal en que el fallido ha podido plantear su defensa. En la especie, es lo que ha ocurrido en la gestión sublite;
Considerando 8
#Que, aun más, autorizada doctrina (Juan Esteban Puga Vial, Derecho Concursal, Tomo II, Ed. Jurídica, p. 531) evalúa críticamente el alcance de la norma comentada, destacando que “el proceso progresa independientemente hasta la sentencia, como si no hubiese quiebra” y que “esta norma resulta incomprensible, pues no se ve el por qué de mantener vivo un proceso de ejecución, si ya existe otro en contra del mismo fallido (la quiebra)”. Se agrega que resulta “evidente que con la sentencia de término, el acreedor ejecutante que ha obtenido en el juicio, debería nuevamente verificar en la quiebra y probablemente a destiempo”. “En suma, siendo éste un ejecutante al igual que los otros acreedores, la ley parece obligarlo a ser un verificante extemporáneo, con todos los perjuicios que ello acarrea”. Si se reprueba el eventual perjuicio para los acreedores operado por la aplicación del precepto, no parece lógico aumentar tan negativo efecto otorgándole una ventaja adicional al deudor fallido, cual es restituirlo como parte principal, excluyendo de la representación al Síndico; 15
Considerando 9
#Que el fundamento básico del requerimiento estriba en los intereses opuestos que se adjudican al Síndico respecto del fallido, que se alinean con los de la ejecutante de la gestión sublite, en virtud de que su remuneración depende de los montos que distribuya a los acreedores. Dicho argumento es propio de una impugnación al régimen de honorarios del Síndico, determinado por el artículo 34 de la Ley de Quiebras –cuya aplicación no se ha censurado constitucionalmente-, y carece de vinculación con el objeto pedido. Dicho de otra manera, la causa de pedir carece de congruencia con el beneficio jurídico perseguido en la acción. Por otra parte, el artículo 38 de la Ley de Quiebras prevé y sanciona la responsabilidad penal, civil y funcionaria del Síndico que se concertare con el deudor, con algún acreedor o tercero para proporcionarle alguna ventaja indebida o para obtenerla para sí;
Considerando 10
#Que, por lo demás, la falta de fundamento de la pretensión aparece de manifiesto por su ineficacia, toda vez que la representación y comparecencia del Síndico deriva, también, del precepto -cuya inconstitucionalidad no se ha representado- que se contiene en el artículo 27 de la Ley de Quiebras, mandato en cuya virtud dicho funcionario representa los derechos del fallido, en cuanto puedan interesar a la masa, incumbiéndole especialmente actuar en resguardo de dichos intereses y derechos, en juicio y fuera de él, con plena representación del fallido;
Considerando 11
#, de la Constitución Política de la República, así como en las disposiciones pertinentes de la Ley Orgánica Constitucional de este Tribunal Constitucional, 17 SE RESUELVE: Que se rechaza el requerimiento deducido a fojas 1, con costas. Déjase sin efecto la suspensión del procedimiento decretada a fojas 109. Ofíciese al efecto a la Corte de Apelaciones de Santiago. Los Ministros señores Francisco Fernández Fredes y Domingo Hernández Emparanza previenen que estuvieron por rechazar el requerimiento, además, por cuanto el mismo resulta improcedente, toda vez que los preceptos legales reprochados ya recibieron aplicación en la gestión pendiente, por lo que a su respecto la acción de inaplicabilidad pierde sentido, desde el momento que la resolución de la Corte de Apelaciones que ordenó la absolución de posiciones del Síndico se encuentra ejecutoriada y, por ende, tiene efecto de cosa juzgada. El Ministro señor Juan José Romero Guzmán previene que concurre al fallo, con excepción de lo argumentado en el párrafo segundo del considerando noveno. Redactó la sentencia el Ministro señor Hernán Vodanovic Schnake, la primera prevención el Ministro señor Francisco Fernández Fredes, y la segunda prevención su autor. Comuníquese, notifíquese, regístrese y archívese. Rol N° 2468-13-INA. 18 Pronunciada por el Excmo. Tribunal Constitucional, integrado por su Presidenta, Ministra señora Marisol Peña Torres, y por sus Ministros señores Hernán Vodanovic Schnake, Francisco Fernández Fredes, Carlos Carmona Santander, Iván Aróstica Maldonado, Gonzalo García Pino, Domingo Hernández Emparanza y Juan José Romero Guzmán y señora María Luisa Brahm Barril. Se certifica que los Ministros señora Marisol Peña Torres y señor Francisco Fernández Fredes, concurrieron al acuerdo y fallo, pero no firman, por encontrase en comisión de servicio, la primera, y haciendo uso de su feriado, el segundo Autoriza la Secretaria del Tribunal Constitucional, señora Marta de la Fuente Olguín.
Normas y sentencias citadas
- citaexternal #—— ente la Corte de Apelaciones de Santiago, bajo el Rol N° 1721-2013. Los preceptos reprochados corresponden a la hasta ahora denominada “Ley de Quiebras” y en sus part
- citaexternal #—— situación de indefensión o de inferioridad.” (STC Rol N° 1449, c. 7°) (Énfasis agregado); DECIMOTERCERO: Que, por las motivaciones antedichas, se desestimará el
- citaexternal #—— Comuníquese, notifíquese, regístrese y archívese. Rol N° 2468-13-INA. 18 Pronunciada por el Excmo. Tribunal Constitucional, integrado por su Presidenta, Ministr
- citalaw #24757— Agrega la requirente que antiguamente, bajo la Ley N° 4.558, la Sindicatura General de Quiebras obraba como organismo público desinteresado, pero, a partir de
- citalaw #236122— nismo público desinteresado, pero, a partir de la Ley N° 20.004, el Síndico dejó de ser un agente desinteresado en los resultados del juicio, ya que su remuneració