TC Rol 2471
Tribunal Constitucional·Rol 2471
Sumario
1 Santiago, cuatro de julio de dos mil trece. Proveyendo a fojas 145: a lo principal: téngase por evacuado el traslado; al primer otrosí: ténganse por acompañados los documentos, bajo apercibimiento legal; al segundo otrosí: téngase presente. Proveyendo a fojas 163: a lo principal y primer otrosí: estese a lo que se resolverá; al segundo otrosí: téngase por acompañado el certificado, a sus antecedentes; al tercer otrosí: téngase presente. VISTO Y CONSIDERANDO: 1°. Que, con fecha 31 de mayo del año en curso, el abogado MIGUEL ANGEL MORAGA MEJIAS, en representación judicial de doña MAGDA CRISTINA QUINTERO SIERRA, ha deducido un requerimiento ante esta Magistratura Constitucional a fin de que declare la inaplicabilidad por inconstitucionalidad del inciso primero del artículo 27 de la Ley N° 19.947, sobre Matrimonio Civil, para que surta efectos en el juicio sobre divorcio culpable y separación judicial, que se encuentra actualmente pendiente ante la Excma. Corte Suprema, para co...
Considerandos
Considerando 2
#otrosí: téngase presente. Proveyendo a fojas 163: a lo principal y primer otrosí: estese a lo que se resolverá; al segundo otrosí: téngase por acompañado el certificado, a sus antecedentes; al tercer otrosí: téngase presente. VISTO Y CONSIDERANDO: 1°. Que, con fecha 31 de mayo del año en curso, el abogado MIGUEL ANGEL MORAGA MEJIAS, en representación judicial de doña MAGDA CRISTINA QUINTERO SIERRA, ha deducido un requerimiento ante esta Magistratura Constitucional a fin de que declare la inaplicabilidad por inconstitucionalidad del inciso primero del artículo 27 de la Ley N° 19.947, sobre Matrimonio Civil, para que surta efectos en el juicio sobre divorcio culpable y separación judicial, que se encuentra actualmente pendiente ante la Excma. Corte Suprema, para conocer de recursos de casación en el fondo, Rol C.S. N°2578-2013; 2°. Que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 93, inciso primero, Nº 6º, de la Constitución, es atribución de este Tribunal “resolver, por la mayoría de sus miembros en ejercicio, la inaplicabilidad de un precepto legal cuya aplicación en cualquier gestión que se siga ante un tribunal ordinario o especial, resulte contraria a la Constitución”. 2 A su turno, el inciso decimoprimero del mismo precepto de la Carta Fundamental señala: “En el caso del número 6º, la cuestión podrá ser planteada por cualquiera de las partes o por el juez que conoce del asunto. Corresponderá a cualquiera de las salas del Tribunal declarar, sin ulterior recurso, la admisibilidad de la cuestión siempre que verifique la existencia de una gestión pendiente ante el tribunal ordinario o especial, que la aplicación del precepto legal impugnado pueda resultar decisivo en la resolución de un asunto, que la impugnación esté fundada razonablemente y se cumplan los demás requisitos que establezca la ley. A esta misma sala le corresponderá resolver la suspensión del procedimiento en que se ha originado la acción de inaplicabilidad por inconstitucionalidad.”; 3º. Que la normativa constitucional aludida precedentemente se complementa con la que se contiene en la Ley Nº 17.997, Orgánica Constitucional del Tribunal Constitucional, que en su artículo 84 establece: “Procederá declarar la inadmisibilidad en los siguientes casos: 1° Cuando el requerimiento no es formulado por una persona u órgano legitimado; 2° Cuando la cuestión se promueva respecto de un precepto legal que haya sido declarado conforme a la Constitución por el Tribunal, sea ejerciendo el control preventivo o conociendo de un requerimiento, y se invoque el mismo vicio que fue materia de la sentencia respectiva; 3° Cuando no exista gestión judicial pendiente en tramitación, o se haya puesto término a ella por sentencia ejecutoriada; 3 4° Cuando se promueva respecto de un precepto que no tenga rango legal; 5° Cuando de los antecedentes de la gestión pendiente en que se promueve la cuestión, aparezca que el precepto legal impugnado no ha de tener aplicación o ella no resultará decisiva en la resolución del asunto, y 6° Cuando carezca de fundamento plausible. Declarada la inadmisibilidad por resolución que deberá ser fundada, ésta será notificada a quien haya recurrido, al juez que conozca de la gestión judicial pendiente y a las demás partes que intervengan en ella, y el requerimiento se tendrá por no presentado, para todos los efectos legales. La resolución que declare la admisibilidad o inadmisibilidad del requerimiento no será susceptible de recurso alguno.”; 4º. Que el Presidente del Tribunal ordenó que se diera cuenta del requerimiento de inaplicabilidad deducido en la Segunda Sala de esta Magistratura, la que por resolución de fecha 4 de junio en curso, escrita a fojas 77 y siguientes, lo admitió a tramitación, confiriendo traslado por diez días a don Rogelio Ulises Toro Avila, en su calidad de parte en la gestión pendiente invocada, según consta en el certificado agregado a fojas 19, ordenando, asimismo, oficiar a la Excma. Corte Suprema a objeto de que remitiese copia autorizada del recurso de casación en el fondo deducido por este último, requerido y demandante en la causa que constituye la gestión pendiente, la que fue remitida en 4 su oportunidad y se encuentra agregada a fojas 120 y siguientes; 5°. Que la parte requerida evacuó el traslado conferido respecto de la admisibilidad del requerimiento con fecha 14 de junio pasado, según consta a fojas 145 y siguientes, solicitando el rechazo del recurso de inaplicabilidad en todas sus partes, sin referirse a la eventual concurrencia de causales de inadmisibilidad; 6°. Que, atendido el mérito de los antecedentes que obran en autos, esta Sala ha logrado formarse convicción en cuanto a que la acción constitucional deducida no puede prosperar, toda vez que, tal como se explicitará en las motivaciones siguientes, el requerimiento no se encuentra razonablemente fundado, configurándose, en la especie la causal de inadmisibilidad contemplada en el numeral 6° del ya transcrito artículo 84 de la Ley Orgánica de esta Magistratura; 7°. Que la exigencia de fundamento plausible para declarar la admisibilidad supone una condición que implica -como exigencia básica- la aptitud del o de los preceptos legales objetados para contrariar, en su aplicación al caso concreto, la Constitución, lo que debe ser expuesto circunstanciadamente, motivo por el cual la explicación de la forma en que se produce la contradicción entre las normas, sustentada adecuada y lógicamente, constituye la base indispensable de la acción ejercitada(STC Rol N° 1780); 8°. Que, como lo ha sostenido esta Magistratura en oportunidades anteriores, para que la acción de inaplicabilidad pueda prosperar, debe estarse siempre en presencia de un conflicto de constitucionalidad, esto es, frente a “una contradicción directa, clara y precisa 5 entre determinado precepto legal que se pretende aplicar en el caso concreto, con la propia Constitución”(STC Rol 1740, STC Rol 810). Sin embargo, de las argumentaciones vertidas en el requerimiento no es posible colegir un conflicto de constitucionalidad propiamente tal entre el precepto legal impugnado y las normas constitucionales invocadas como transgredidas, sino que más bien lo planteado constituye una cuestión de mera legalidad, relativa a la aplicación e interpretación que de dicho precepto han hecho tanto el Tribunal de Familia -en primera instancia-, como la Corte de Apelaciones -en segunda-, al pronunciarse sobre la procedencia de la separación judicial; 9°. Que, en efecto, del análisis del libelo resulta claro que lo que la requirente pretende es que este Tribunal se pronuncie sobre el sentido y alcance del precepto impugnado, cuestión que es de competencia exclusiva de los jueces del fondo, advirtiéndose además que, a través del requerimiento, se pretende cuestionar resoluciones judiciales actualmente impugnadas en sede jurisdiccional, lo que, como se ha venido exponiendo, escapa a la competencia de esta Magistratura. Y TENIENDO PRESENTE lo dispuesto en el artículo 93, inciso primero, N° 6°, e inciso undécimo, y en los preceptos citados y pertinentes de la Ley Nº 17.997, Orgánica Constitucional del Tribunal Constitucional, SE RESUELVE: Que SE DECLARA INADMISIBLE el requerimiento deducido a fojas 1. Adoptada con el voto en contra del Ministro señor Raúl Bertelsen Repetto, quien estuvo por declarar admisible el 6 requerimiento deducido en virtud de las siguientes consideraciones: 1. Que, en efecto, uno de los motivos de inconstitucionalidad invocados por la requirente puede estimarse que plantea una cuestión de mera legalidad, cual es la interpretación que se ha dado por los jueces del fondo al artículo 27 de la Ley de Matrimonio Civil, en relación con el artículo 26, inciso tercero, de la misma ley, respecto a la legitimación activa para solicitar la separación judicial; 2. Que, en cambio, el otro motivo de inconstitucionalidad, consistente en la infracción a los artículos 1°, incisos segundo y quinto, y 19 N° 4 de la Carta Fundamental, que resultaría de la aplicación del artículo 27, inciso primero, de la Ley de Matrimonio Civil, plantea, a juicio de este disidente, una cuestión de constitucionalidad desde el momento que sostiene que el precepto legal cuya inaplicabilidad se solicita infringe el deber constitucional del Estado de dar protección a la familia, y 3. Que, en lo que respecta a la cuestión de constitucionalidad planteada, el requerimiento debe considerarse que contiene una fundamentación suficiente para ser declarado admisible, por lo que no concurre a su respecto la causal de inadmisibilidad que contempla el artículo 84 N° 6 de la Ley Orgánica Constitucional del Tribunal Constitucional. Notifíquese por carta certificada a las partes. Rol Nº 2471-13-INA. 7 Sr. Bertelsen Sra. Peña Sr. Carmona Sr. García Sra Brahm Pronunciada por la Segunda Sala del Excmo. Tribunal Constitucional, integrada por su Presidente Ministro señor Raúl Bertelsen Repetto, Ministra señora Marisol Peña Torres y los Ministros señores Carlos Carmona Santander, Gonzalo García Pino y la Ministro señora María Luisa Brahm Barril. Autoriza la Secretaria del Tribunal, señora Marta de la Fuente Olguín.
Normas y sentencias citadas
- aplicaexternal #—— d por inconstitucionalidad del inciso primero del artículo 27 de la Ley N° 19.947, sobre Matrimonio Civil, para que surta efectos en el juicio sobre divorcio culpable y separación j
- citaexternal #—— la base indispensable de la acción ejercitada(STC Rol N° 1780); 8°. Que, como lo ha sostenido esta Magistratura en oportunidades anteriores, para que la acción
- citaexternal #—— to, con la propia Constitución”(STC Rol 1740, STC Rol 810). Sin embargo, de las argumentaciones vertidas en el requerimiento no es posible colegir un conflic
- citaexternal #—— Notifíquese por carta certificada a las partes. Rol Nº 2471-13-INA. 7 Sr. Bertelsen Sra. Peña Sr. Carmona Sr. García Sra Brahm Pronunciada por
- citasentencia #1187— el caso concreto, con la propia Constitución”(STC Rol 1740, STC Rol 810). Sin embargo, de las argumentaciones vertidas en el requerimiento no es posible coleg
- citalaw #225128— onalidad del inciso primero del artículo 27 de la Ley N° 19.947, sobre Matrimonio Civil, para que surta efectos en el juicio sobre divorcio culpable y separación j
- citalaw #29427— mente se complementa con la que se contiene en la Ley Nº 17.997, Orgánica Constitucional del Tribunal Constitucional, que en su artículo 84 establece: “Procederá