TC Rol 2473
Tribunal Constitucional·Rol 2473
Sumario
1 Santiago, veintitrés de julio de dos mil trece. Proveyendo al escrito de fojas 31, téngase presente. VISTOS Y CONSIDERANDO: 1°. Que, con fecha 4 de junio de 2013 María Isabel López Garay ha solicitado la declaración de inaplicabilidad por inconstitucionalidad del inciso quinto del artículo 4° de la Ley N° 19.531, sustituido por el artículo 1° de la Ley N° 20.224, en los autos sobre recurso de protección caratulados “López Garay con Corporación Administrativa del Poder Judicial”, de que conoce la Corte de Apelaciones de Santiago (Secretaria Criminal), bajo el Rol N° 20.242-2013; 2°. Que el artículo 93, inciso primero, Nº 6º, de la Constitución Política establece que es atribución de este Tribunal Constitucional “resolver, por la mayoría de sus miembros en ejercicio, la inaplicabilidad de un precepto legal cuya aplicación en cualquier gestión que se siga ante un tribunal ordinario o especial, resulte contraria a la Constitución.”. El inciso decimoprimero del mismo precepto de la C...
Considerandos
Considerando 5
#del artículo 4° de la Ley N° 19.531, sustituido por el artículo 1° de la Ley N° 20.224, en los autos sobre recurso de protección caratulados “López Garay con Corporación Administrativa del Poder Judicial”, de que conoce la Corte de Apelaciones de Santiago (Secretaria Criminal), bajo el Rol N° 20.242-2013; 2°. Que el artículo 93, inciso primero, Nº 6º, de la Constitución Política establece que es atribución de este Tribunal Constitucional “resolver, por la mayoría de sus miembros en ejercicio, la inaplicabilidad de un precepto legal cuya aplicación en cualquier gestión que se siga ante un tribunal ordinario o especial, resulte contraria a la Constitución.”. El inciso decimoprimero del mismo precepto de la Carta Fundamental dispone que “en el caso del número 6º, la cuestión podrá ser planteada por cualquiera de las partes o por el juez que conoce del asunto. Corresponderá a cualquiera de las salas del Tribunal declarar, sin ulterior recurso, la admisibilidad de la cuestión siempre que verifique la existencia de una gestión pendiente ante el tribunal ordinario o especial, que la aplicación del precepto legal impugnado pueda resultar decisivo en la resolución de un asunto, que la impugnación esté fundada razonablemente y se cumplan los demás requisitos que establezca la ley. A esta misma sala le corresponderá resolver la suspensión del procedimiento en que se ha originado la acción de inaplicabilidad por inconstitucionalidad.”; 3º. Que la normativa constitucional aludida 2 precedentemente se complementa con la que se contiene en la Ley Nº 17.997, Orgánica Constitucional del Tribunal Constitucional. Así, el inciso primero del artículo 82 de dicho texto legal establece que “para ser acogido a tramitación, el requerimiento deberá cumplir con las exigencias señaladas en los artículos 79 y 80. En caso contrario, por resolución fundada que se dictará en el plazo de tres días, contado desde que se dé cuenta del mismo, no será acogido a tramitación y se tendrá por no presentado, para todos los efectos legales”. Por su parte, los artículos 79 y 80 de la legislación aludida establecen: “Artículo 79.- En el caso del número 6° del artículo 93 de la Constitución Política, es órgano legitimado el juez que conoce de una gestión pendiente en que deba aplicarse el precepto legal impugnado, y son personas legitimadas las partes en dicha gestión. Si la cuestión es promovida por una parte ejerciendo la acción de inaplicabilidad, se deberá acompañar un certificado expedido por el tribunal que conoce de la gestión judicial, en que conste la existencia de ésta, el estado en que se encuentra, la calidad de parte del requirente y el nombre y domicilio de las partes y de sus apoderados. Si la cuestión es promovida por el tribunal que conoce de la gestión pendiente, el requerimiento deberá formularse por oficio y acompañarse de una copia de las piezas principales del respectivo expediente, indicando el nombre y domicilio de las partes y de sus apoderados. El tribunal deberá dejar constancia en el expediente de haber recurrido ante el Tribunal Constitucional y notificará de ello a las partes del proceso”. “Artículo 80.- El requerimiento de inaplicabilidad, 3 sea promovido por el juez que conoce de la gestión pendiente o por una de las partes, deberá contener una exposición clara de los hechos y fundamentos en que se apoya y de cómo ellos producen como resultado la infracción constitucional. Deberá indicar, asimismo, el o los vicios de inconstitucionalidad que se aducen, con indicación precisa de las normas constitucionales que se estiman transgredidas.”; 4º. Que, por otra parte, el artículo 84 de dicha ley orgánica constitucional establece que: “Procederá declarar la inadmisibilidad en los siguientes casos: 1° Cuando el requerimiento no es formulado por una persona u órgano legitimado; 2° Cuando la cuestión se promueva respecto de un precepto legal que haya sido declarado conforme a la Constitución por el Tribunal, sea ejerciendo el control preventivo o conociendo de un requerimiento, y se invoque el mismo vicio que fue materia de la sentencia respectiva; 3° Cuando no exista gestión judicial pendiente en tramitación, o se haya puesto término a ella por sentencia ejecutoriada; 4° Cuando se promueva respecto de un precepto que no tenga rango legal; 5° Cuando de los antecedentes de la gestión pendiente en que se promueve la cuestión, aparezca que el precepto legal impugnado no ha de tener aplicación o ella no resultará decisiva en la resolución del asunto, y 6° Cuando carezca de fundamento plausible. Declarada la inadmisibilidad por resolución que deberá ser fundada, ésta será notificada a quien haya 4 recurrido, al juez que conozca de la gestión judicial pendiente y a las demás partes que intervengan en ella, y el requerimiento se tendrá por no presentado, para todos los efectos legales. La resolución que declare la admisibilidad o inadmisibilidad del requerimiento no será susceptible de recurso alguno.” 5º. Que el Presidente del Tribunal ordenó que se diera cuenta del requerimiento de inaplicabilidad deducido en la Segunda Sala de esta Magistratura; 6°. Que por resolución de fecha 13 de junio de 2013, que rola a fojas 15, el requerimiento deducido fue acogido a tramitación confiriéndose traslado a las demás partes de la gestión invocada, por el término de 10 días, para resolver sobre la admisibilidad; 7°. Que, por resolución de 3 de julio del mismo año año, esta Sala resolvió decretar alegatos para examinar los presupuestos de admisibilidad. La referida audiencia se llevó a cado el día 17 de julio de 2013, verificándose los alegatos de las partes requirente y requerida, respectivamente; 8°. Que el precepto impugnado, referido al pago de remuneraciones variables de los funcionarios del Poder Judicial, dispone que “No tendrán derecho a percibir los incrementos a que se refieren los literales b) y c) precedentes, los funcionarios que sean calificados en lista condicional o deficiente, ni aquellos que, durante el año anterior al pago del mismo, no hayan prestado servicios efectivos en el Poder Judicial, en la Academia Judicial o en la Corporación Administrativa del Poder Judicial durante a lo menos seis meses, con la sola excepción de los períodos correspondientes a licencias médicas por accidentes del trabajo a que se refiere la ley N° 16.744, incluidos los descansos previstos en los artículos 195 y 196 del Código del Trabajo”; 5 9°. Que, atendido el mérito de los antecedentes que obran en autos, esta Sala ha logrado convicción en cuanto a que la acción constitucional deducida no puede prosperar, toda vez que no cumple con las exigencias constitucionales y legales antes transcritas, al no concurrir el presupuesto de estar razonablemente fundado el libelo de fojas 1, configurándose, en la especie, la causal de inadmisibilidad del número 6° del ya transcrito artículo 84 de la Ley N° 17.997, pues se plantea una cuestión de mera legalidad en la medida que se formula un cuestionamiento a la interpretación que la requerida ha realizado del precepto legal impugnado, en cuanto a establecer si en su sentido y alcance se encuentra o no incluido el permiso posnatal parental regulado por la Ley N° 20.545 y por el artículo 197 bis del Código del Trabajo, para dejar a salvo el pago de remuneraciones variables, todo lo cual constituye un conjunto de materias cuyo conocimiento y resolución corresponden a la competencia de los jueces del fondo y escapan a la órbita de atribuciones de esta Magistratura; 9°. Que, se ha razonado por esta Magistratura, en las sentencias de inadmisibilidad Roles N°s 1344, 1942, 2084, 2261, 2353, 2444 que “no es competencia de esta Magistratura resolver acerca de la eventual aplicación incorrecta o abusiva de un determinado precepto”; 10°. Que, cabe concluir, el requerimiento se estructura sobre la base de un conflicto de legalidad, en cuanto a la extensión de la ley aplicable y su relación con otros preceptos referidos a los permisos maternales, cuestiones que corresponde determinar al tribunal del fondo, en ejercicio de sus funciones de interpretación lógica y sistemática de la legislación, especialmente en la medida que el artículo 4° de la Ley N° 19.531 contempla expresamente los descansos por maternidad como justa causa de ausencia, dejando a salvo el pago de las 6 remuneraciones en cuestión; 11°. Que la circunstancia precedentemente expuesta también redunda en la carencia de fundamento razonable del libelo de fojas 1; 12°. Que, como ya se señalara, cabe concluir entonces que el requerimiento que ha dado inicio a este proceso constitucional no cumple con las exigencias constitucionales y legales para dar curso al libelo de fojas 1, al no concurrir el presupuesto de encontrarse razonablemente fundado, configurándose, en la especie, la causal de inadmisibilidad del número 6° del ya transcrito artículo 84 de la Ley N° 17.997. Y TENIENDO PRESENTE lo establecido en el artículo 93, inciso primero, Nº 6º, e inciso decimoprimero, de la Constitución Política y en el N° 6° del artículo 84 y demás normas pertinentes de la Ley Nº 17.997, Orgánica Constitucional del Tribunal Constitucional, SE DECLARA inadmisible el requerimiento interpuesto en lo principal de fojas uno. Déjase sin efecto la suspensión del procedimiento, ofíciese. Téngase por no presentado para todos los efectos legales. Notifíquese. Comuníquese al tribunal que conoce de la gestión invocada. Archívese. Rol N° 2473-13-INA. 7 Pronunciada por la Segunda S ala del Excmo. Tribunal Constitucional, integrada por su Presidente, Ministro señor Raúl Bertelsen Repetto, los Ministros señores Carlos Carmona Santander y Gonzalo García Pino, la Ministra señora María Luisa Brahm Barril y el Suplente de Ministro señor Christian Suárez Crothers. Autoriza la Secretaria del Tribunal, señora Marta de la Fuente Olguín.
Normas y sentencias citadas
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- citalaw #28650— as por accidentes del trabajo a que se refiere la ley N° 16.744, incluidos los descansos previstos en los artículos 195 y 196 del Código del Trabajo”; 5 9°. Qu
- citalaw #265525— ey N° 19.531, sustituido por el artículo 1° de la Ley N° 20.224, en los autos sobre recurso de protección caratulados “López Garay con Corporación Administrativa d
- citalaw #29427— mente se complementa con la que se contiene en la Ley Nº 17.997, Orgánica Constitucional del Tribunal Constitucional. Así, el inciso primero del artículo 82 de dic
- citalaw #76749— ionalidad del inciso quinto del artículo 4° de la Ley N° 19.531, sustituido por el artículo 1° de la Ley N° 20.224, en los autos sobre recurso de protección caratu