CCO
Tribunal Constitucional·Rol 2474
Sumario
Santiago, primero de agosto de dos mil trece. VISTOS Y CONSIDERANDO: 1º.- Que mediante Oficio Ord. N° 592, de 29 de mayo del año en curso, recibido por esta Magistratura con fecha 5 de junio, la Secretaría Regional Ministerial de Transportes y Telecomunicaciones de la Región de Atacama remitió a este Tribunal los antecedentes de las causas sobre “daños en colisión” y por “infracción a la Ley del Tránsito”, Roles N°s 8888/2012 y 4070/2013, respectivamente, que le fueran enviados por el Juzgado de Policía Local de Vallenar, luego de que dicho órgano jurisdiccional se declarara incompetente para conocer de las mismas. La referida Secretaría Regional Ministerial solicita a esta Magistratura que dirima la contienda de competencia trabada con el señalado tribunal; 2°.- Que según lo prescrito en el artículo 93, inciso primero, Nº 12°, de la Constitución Política, es atribución de esta Magistratura “resolver las contiendas de competencia que se susciten entre las autoridades políticas o admi...
Considerandos
Considerando 1
#, Nº 12°, de la Constitución Política, es atribución de esta Magistratura “resolver las contiendas de competencia que se susciten entre las autoridades políticas o administrativas y los tribunales de justicia, que no correspondan al Senado”. A su turno, el N° 2° del artículo 32 de la Ley N° 17.997, Orgánica Constitucional del Tribunal Constitucional, dispone que corresponderá a las salas del Tribunal su resolución; 3º.- Que, mediante resolución de fecha 18 de junio pasado, escrita a fojas 52 y siguientes, esta Segunda Sala declaró admisible la contienda de competencia planteada y confirió traslado al Juez del Juzgado de Policía Local de Vallenar, para que dentro del plazo de diez días, hiciera llegar a esta Magistratura las observaciones y antecedentes que estimara pertinentes. Dicho traslado no fue evacuado; 4°.- Que, por resolución de fecha 9 de julio del año en curso, escrita a fojas 58, se ordenó traer los autos en relación y se fijó audiencia para escuchar los alegatos de las partes para el día 23 del mismo mes, a las 16:00 horas. En dicha oportunidad se escuchó a la abogada Paola Vásquez Fierro, quien alegó en representación de la Secretaría Regional Ministerial de Transportes y Telecomunicaciones de la Región de Atacama. Con la misma fecha, se adoptó el respectivo acuerdo; 5°.- Que, de los antecedentes acompañados al presente proceso constitucional se desprende que la primera causa (Rol N° 8888/2012), tuvo su origen en una colisión entre dos vehículos que se encontraban al interior de una planta de revisión técnica, ocurrida el 4 de septiembre de 2012. En la misma estaría involucrado un funcionario de la planta (Parte N° 1709 de Carabineros de Chile, Prefectura Atacama N° 5, Tercera Comisaría Vallenar, de fecha 04 de septiembre de 2012, que rola a fojas 10). En cuanto a la segunda causa (Rol N° 4070/2013), se desprende de los antecedentes acompañados, que la misma tuvo su origen en los daños producidos en un vehículo que se encontraba al interior de una planta de revisión técnica con ocasión de la manipulación del mismo por parte de un trabajador de la planta (Parte N° 791 de Carabineros de Chile, Prefectura Atacama N° 5, Tercera Comisaría Vallenar, de fecha 29 de abril de 2013, que rola a fojas 06); 6°.- Que, según se desprende de la descripción de los hechos que dieron origen a las causas previamente singularizadas, en las que incide la presente contienda de competencia, se trata – en ambos casos - de daños causados en vehículos de propiedad de particulares; 7°.- Que, en ambos casos, el Juzgado de Policía Local de Vallenar ha estimado que los hechos denunciados no estarían sujetos a la normativa de la Ley N° 18.290 (Ley de Tránsito), sino que ellos guardarían relación con el funcionamiento, obligaciones y demás deberes de las plantas de revisión técnica, lo que haría aplicable a dichos casos el Decreto Supremo N° 156, de 1990, del Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones, que “Reglamenta revisiones técnicas y la autorización y funcionamiento de las plantas revisoras”. Afirma que la fiscalización del actuar de las plantas de revisión técnica corresponde a la respectiva Secretaría Regional Ministerial de Transporte. En razón de lo anterior, considera el Juez de Policía Local –al declararse incompetente- que la referida Subsecretaría sería “el ente idóneo para acoger a tramitación el reclamo formulado en la denuncia de fojas 1”. Así consta a fojas 48 respecto del proceso Rol N° 8.888-2012 y, a fojas 7, respecto del proceso Rol N° 4.040-2013; 8°.- Que estos sentenciadores consideran que, conforme al artículo 4° de la Ley N° 18.696 (que, entre otras, establece normas sobre transporte de pasajeros) y lo prescrito por el Decreto Supremo ya citado, resulta inconcuso que al Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones, respecto de las plantas de revisión técnica, se le atribuye un rol de fiscalización, control y supervigilancia respecto de su funcionamiento. Pero, de igual forma, resulta claro que dichas normas, en caso alguno, atribuyen a la Subsecretaría de Transportes la facultad de conocer y resolver los conflictos jurídicos que puedan suscitarse entre particulares, con motivo de hechos ocurridos al interior de ellas. Por lo anterior, se debe descartar que dicha autoridad administrativa sea competente para conocer de los hechos que dieron origen a la presente contienda; 9°.- Que, conforme a lo dispuesto por el artículo 1°, inciso segundo, de la Ley N° 18.290 (Ley del Tránsito), que hace aplicable las normas de dicha ley a las personas que como peatones, pasajeros o conductores de cualquiera clase de vehículos, usen o transiten por “lugares de acceso público” (en el presente caso, la planta de revisión técnica) y lo prescrito por el artículo 14 de la Ley N° 15.231 (sobre organización y atribuciones de los Juzgados de Policía Local), que le otorga expresamente competencia al Juez de Policía local en la regulación de los daños y perjuicios ocasionados en o con motivo de accidentes del tránsito, resulta forzoso concluir que es competente para conocer de ambos hechos el Juzgado de Policía Local de Vallenar. Y TENIENDO PRESENTE lo dispuesto en el artículo 93, inciso primero, Nº 12, e inciso decimoséptimo, de la Constitución Política de la República y en los artículos 112 y siguientes de la Ley N° 17.997, Orgánica Constitucional del Tribunal Constitucional, SE RESUELVE: 1°.- Que el Juzgado de Policía Local de Vallenar debe continuar con la tramitación de los procesos Roles N°s 8888/2012 y 4070/2013, respecto de los cuales se ha suscitado la presente contienda de competencia. 2°.- Devuélvanse los antecedentes remitidos a la Secretaría Regional Ministerial de Transportes y Telecomunicaciones de la Región de Atacama. Comuníquese esta resolución al Juzgado de Policía Local de Vallenar, oficiándose al efecto. Las Ministras señoras Marisol Peña Torres (Presidenta subrogante) y María Luisa Brahm Barril, concurren a lo resuelto en la sentencia, previniendo que la competencia del Juzgado de Policía Local de Vallenar igualmente podría ser determinada por aplicación del inciso 1° del artículo 50 A, en relación con el artículo 23, ambos preceptos de la Ley N° 19.496, que establece normas sobre protección de los derechos de los consumidores. Ello, en atención a que los hechos que dieron origen a la presente contienda de competencia se pueden estimar comprendidos en la norma del inciso 1° del artículo 23 de la referida ley, infracciones respecto de las cuales, conforme a lo preceptuado por el inciso 1° del artículo 50 A, son de competencia del Juez de Policía Local que “corresponda a la comuna en que se hubiera celebrado el contrato respectivo, se hubiere cometido la infracción o dado inicio a su ejecución, a elección del actor”. Ofíciese. Rol Nº 2474-13-CCO. Sra.Peña Sr. Carmona Sr. García Sra. Brahm Sr. Suárez Pronunciada por la Segunda Sala del Excmo. Tribunal Constitucional, integrada por su Presidenta Subrogante, Ministra señora Marisol Peña Torres y los Ministros señores Carlos Carmona Santander, Gonzalo García Pino, señora María Luisa Brahm Barril y el Suplente de Ministro señor Christian Suarez Crothers. Autoriza la Secretaria del Tribunal, señora Marta de la Fuente Olguín.
Normas y sentencias citadas
- citalaw #28104— técnica) y lo prescrito por el artículo 14 de la Ley N° 15.231 (sobre organización y atribuciones de los Juzgados de Policía Local), que le otorga expresamente co
- aplicaexternal #—— correspondan al Senado”. A su turno, el N° 2° del artículo 32 de la Ley N° 17.997, Orgánica Constitucional del Tribunal Constitucional, dispone que corresponderá a las salas del Tri
- aplicaexternal #—— planta de revisión técnica) y lo prescrito por el artículo 14 de la Ley N° 15.231 (sobre organización y atribuciones de los Juzgados de Policía Local), que le otorga expresamente co
- citaexternal #—— e rola a fojas 10). En cuanto a la segunda causa (Rol N° 4070/2013), se desprende de los antecedentes acompañados, que la misma tuvo su origen en los daños produ
- citaexternal #—— a su ejecución, a elección del actor”. Ofíciese. Rol Nº 2474-13-CCO. Sra.Peña Sr. Carmona Sr. García Sra. Brahm Sr. Suárez Pronunciada por
- citasentencia #435— constitucional se desprende que la primera causa (Rol N° 8888/2012), tuvo su origen en una colisión entre dos vehículos que se encontraban al interior de una pla
- citalaw #30078— res consideran que, conforme al artículo 4° de la Ley N° 18.696 (que, entre otras, establece normas sobre transporte de pasajeros) y lo prescrito por el Decreto Su
- citalaw #29427— nado”. A su turno, el N° 2° del artículo 32 de la Ley N° 17.997, Orgánica Constitucional del Tribunal Constitucional, dispone que corresponderá a las salas del Tri
- citalaw #61438— elación con el artículo 23, ambos preceptos de la Ley N° 19.496, que establece normas sobre protección de los derechos de los consumidores. Ello, en atención a que
- citalaw #29708— unciados no estarían sujetos a la normativa de la Ley N° 18.290 (Ley de Tránsito), sino que ellos guardarían relación con el funcionamiento, obligaciones y demás d