TC Rol 2479
Tribunal Constitucional·Rol 2479
Sumario
1 Santiago, diecisiete de julio de dos mil trece. Proveyendo a fojas 289, a sus antecedentes. A lo principal y segundo otrosí de fojas 310, téngase presente, y al primer otrosí, a sus antecedentes. A fojas 313, agréguese a los autos el oficio del Décimo Juzgado de Garantía de Santiago y téngase por cumplido lo ordenado a fojas 290. A lo principal y primer otrosí de fojas 429, téngase presente, y al segundo otrosí, a sus antecedentes. A fojas 432, téngase por evacuado el traslado conferido. A lo principal y segundo otrosí de fojas 438, téngase presente, y al primer otrosí, téngase por evacuado el traslado conferido. A lo principal y segundo otrosí de fojas 443, téngase presente, y al primer otrosí, téngase por evacuado el traslado conferido. A lo principal de fojas 455, téngase por evacuado el traslado conferido, y al otrosí, estese a lo que se resolverá. A lo principal de fojas 467, téngase presente; al primer otrosí, a sus antecedentes, y al segundo otrosí, téngase presente y a su...
Considerandos
Considerando 10
#Juzgado de Garantía de Santiago y téngase por cumplido lo ordenado a fojas 290. A lo principal y primer otrosí de fojas 429, téngase presente, y al segundo otrosí, a sus antecedentes. A fojas 432, téngase por evacuado el traslado conferido. A lo principal y segundo otrosí de fojas 438, téngase presente, y al primer otrosí, téngase por evacuado el traslado conferido. A lo principal y segundo otrosí de fojas 443, téngase presente, y al primer otrosí, téngase por evacuado el traslado conferido. A lo principal de fojas 455, téngase por evacuado el traslado conferido, y al otrosí, estese a lo que se resolverá. A lo principal de fojas 467, téngase presente; al primer otrosí, a sus antecedentes, y al segundo otrosí, téngase presente y a sus antecedentes. A lo principal de fojas 475, téngase presente y a sus antecedentes, y al otrosí, téngase presente. A fojas 481, téngase presente. VISTOS Y CONSIDERANDO: 1º. Que, por resolución de 18 de junio de 2013 (fojas 290), esta Sala admitió a tramitación el requerimiento de inaplicabilidad por inconstitucionalidad deducido en estos autos por Hernán Trujillo Aranzáez respecto de los artículos 34, 60, inciso penúltimo, y 63, del Código Tributario, en los autos criminales de que 2 conoce el Décimo Juzgado de Garantía de Santiago, bajo el RIT 4007-2008, RUC 0800491133-5. En la misma resolución, para resolver acerca de la admisibilidad del requerimiento, se confirió traslado por el plazo de diez días a las demás partes de la gestión invocada, traslado que fue evacuado en tiempo y forma por Claudio Bascuñán Martínez (fojas 432), Renato Trujillo Contreras (fojas 438), el Ministerio Público (fojas 443) y el Servicio de Impuestos Internos (fojas 455); 2º. Que el artículo 93, inciso primero, Nº 6º, de la Constitución Política establece que es atribución de este Tribunal Constitucional “resolver, por la mayoría de sus miembros en ejercicio, la inaplicabilidad de un precepto legal cuya aplicación en cualquier gestión que se siga ante un tribunal ordinario o especial, resulte contraria a la Constitución.”. El inciso decimoprimero del mismo precepto de la Carta Fundamental dispone que “en el caso del número 6º, la cuestión podrá ser planteada por cualquiera de las partes o por el juez que conoce del asunto. Corresponderá a cualquiera de las salas del Tribunal declarar, sin ulterior recurso, la admisibilidad de la cuestión siempre que verifique la existencia de una gestión pendiente ante el tribunal ordinario o especial, que la aplicación del precepto legal impugnado pueda resultar decisivo en la resolución de un asunto, que la impugnación esté fundada razonablemente y se cumplan los demás requisitos que establezca la ley. A esta misma sala le corresponderá resolver la suspensión del procedimiento en que se ha originado la acción de inaplicabilidad por inconstitucionalidad.”; 3º. Que la normativa constitucional aludida precedentemente se complementa con la que se contiene en 3 la Ley Nº 17.997, Orgánica Constitucional del Tribunal Constitucional, que en su artículo 84 establece: “Procederá declarar la inadmisibilidad en los siguientes casos: 1° Cuando el requerimiento no es formulado por una persona u órgano legitimado; 2° Cuando la cuestión se promueva respecto de un precepto legal que haya sido declarado conforme a la Constitución por el Tribunal, sea ejerciendo el control preventivo o conociendo de un requerimiento, y se invoque el mismo vicio que fue materia de la sentencia respectiva; 3° Cuando no exista gestión judicial pendiente en tramitación, o se haya puesto término a ella por sentencia ejecutoriada; 4° Cuando se promueva respecto de un precepto que no tenga rango legal; 5° Cuando de los antecedentes de la gestión pendiente en que se promueve la cuestión, aparezca que el precepto legal impugnado no ha de tener aplicación o ella no resultará decisiva en la resolución del asunto, y 6° Cuando carezca de fundamento plausible. Declarada la inadmisibilidad por resolución que deberá ser fundada, ésta será notificada a quien haya recurrido, al juez que conozca de la gestión judicial pendiente y a las demás partes que intervengan en ella, y el requerimiento se tendrá por no presentado, para todos los efectos legales. La resolución que declare la admisibilidad o inadmisibilidad del requerimiento no será susceptible de recurso alguno.”; 4°. Que, conforme consta de las piezas principales de la gestión en que incide el presente requerimiento 4 -agregadas a fojas 313 y siguientes de autos-, en la audiencia preparatoria del juicio oral, el mismo requirente solicitó en varias oportunidades la exclusión de prueba de testigos, las cuales fueron desestimadas por el Juez de Garantía, sin que proceda a su respecto la interposición de otros recursos por el actor (artículos 276 y 277 del Código Procesal Penal). En consecuencia, encontrándose afinados los incidentes de exclusión de prueba, los preceptos legales impugnados no son aplicables ni decisivos en la gestión pendiente, constituida para efectos del presente requerimiento de inaplicabilidad, precisamente, por los incidentes de exclusión de prueba ya concluidos, concurriendo así en la especie la causal de inadmisibilidad contemplada en el numeral 5° del artículo 84 de la Ley Orgánica Constitucional de este Tribunal Constitucional; 5°. Que, además, el presente requerimiento de inaplicabilidad persigue dejar sin efecto las resoluciones del Juez de Garantía que denegaron lugar a las exclusiones de pruebas solicitadas por el requirente y respecto de las cuales no proceden más recursos, en circunstancias que esta Magistratura Constitucional ha resuelto invariablemente que la acción de inaplicabilidad no procede como medio de impugnación de resoluciones judiciales (v.gr., entre otras, sentencias roles N°s 493, 1145 y 1349). Por otro lado, el requirente dispone de una serie de medios legales dispuestos en el propio Código Procesal Penal para impugnar posteriormente las actuaciones de los testigos en el proceso penal y velar por su credibilidad, imparcialidad, objetividad e idoneidad (artículo 309 del Código Procesal Penal), sin perjuicio de la ponderación y valoración de la prueba por el Tribunal del Juicio Oral 5 en lo Penal. En consecuencia, el requerimiento de autos carece de fundamento plausible, concurriendo a su respecto, también, la causal de inadmisibilidad contenida en el numeral 6° del referido artículo 84, motivos por los cuales la presente acción de inaplicabilidad será declarada inadmisible. 6°. Que, sin perjuicio de lo expuesto en los considerandos precedentes, esta Sala ha constatado, además, que en relación con el artículo 34 del Código Tributario impugnado, existe un pronunciamiento anterior de este Tribunal Constitucional, recaído en los autos Rol N° 1406-09-INA, que incidía en la misma gestión pendiente. Dicha sentencia rechazó la acción deducida en su oportunidad, por lo que, conforme al artículo 90 de la Ley Orgánica Constitucional de esta Magistratura, no procede intentar nuevamente en la misma gestión la inaplicabilidad del referido precepto legal. Y TENIENDO PRESENTE lo establecido en el artículo 93, inciso primero, Nº 6º, e inciso decimoprimero, de la Constitución Política y en los N°s 5° y 6° del artículo 84 y demás normas citadas y pertinentes de la Ley Nº 17.997, Orgánica Constitucional del Tribunal Constitucional, SE RESUELVE: Que se declara inadmisible el requerimiento interpuesto en lo principal de fojas uno. Notifíquese por carta certificada. Comuníquese al tribunal que conoce de la gestión judicial pendiente. Archívese. Rol N° 2479-13-INA. 6 Pronunciada por la Segunda Sala del Excmo. Tribunal Constitucional, integrada por su Presidente, Ministro señor Raúl Bertelsen Repetto, y por sus Ministros señora Marisol Peña Torres, señores Carlos Carmona Santander y Gonzalo García Pino, y señora María Luisa Brahm Barril. Autoriza la Secretaria del Tribunal, señora Marta de la Fuente Olguín.
Normas y sentencias citadas
- aplicaexternal #—— ibilidad, imparcialidad, objetividad e idoneidad (artículo 309 del Código Procesal Penal), sin perjuicio de la ponderación y valoración de la prueba por el Tribunal del Juicio Oral 5 e
- aplicaexternal #—— ala ha constatado, además, que en relación con el artículo 34 del Código Tributario impugnado, existe un pronunciamiento anterior de este Tribunal Constitucional, recaído en los autos
- citaexternal #—— ste Tribunal Constitucional, recaído en los autos Rol N° 1406-09-INA, que incidía en la misma gestión pendiente. Dicha sentencia rechazó la acción deducida en su op
- citaexternal #—— noce de la gestión judicial pendiente. Archívese. Rol N° 2479-13-INA. 6 Pronunciada por la Segunda Sala del Excmo. Tribunal Constitucional, integrada por su Pre
- citalaw #29427— se complementa con la que se contiene en 3 la Ley Nº 17.997, Orgánica Constitucional del Tribunal Constitucional, que en su artículo 84 establece: “Procederá d