INA-Inadmisibilidad
Tribunal Constitucional·Rol 2480
Sumario
1 Santiago, veintisiete de junio de dos mil trece. VISTOS Y CONSIDERANDO: 1°. Que, con fecha 12 de junio de 2013, Juan Sebastián Ortúzar Rovirosa, ha requerido a esta Magistratura Constitucional para que declare la inaplicabilidad por inconstitucionalidad respecto del inciso final del artículo 40 de la Ley Nº 18.287, en el marco del recurso de hecho, Rol N° 582-2013, de que conoce la Corte de Apelaciones de Santiago (Secretaría Especial); 2º. Que el artículo 93, inciso primero, Nº 6º, de la Constitución Política establece que es atribución de este Tribunal Constitucional “resolver, por la mayoría de sus miembros en ejercicio, la inaplicabilidad de un precepto legal cuya aplicación en cualquier gestión que se siga ante un tribunal ordinario o especial, resulte contraria a la Constitución.”. El inciso decimoprimero del mismo precepto de la Carta Fundamental dispone que “en el caso del número 6º, la cuestión podrá ser planteada por cualquiera de las partes o por el juez que conoce d...
Considerandos
Considerando 1
#Santiago, veintisiete de junio de dos mil trece. VISTOS Y CONSIDERANDO:
Considerando 2
#Que el artículo 93, inciso primero, Nº 6º, de la Constitución Política establece que es atribución de este Tribunal Constitucional “resolver, por la mayoría de sus miembros en ejercicio, la inaplicabilidad de un precepto legal cuya aplicación en cualquier gestión que se siga ante un tribunal ordinario o especial, resulte contraria a la Constitución.”. El inciso decimoprimero del mismo precepto de la Carta Fundamental dispone que “en el caso del número 6º, la cuestión podrá ser planteada por cualquiera de las partes o por el juez que conoce del asunto. Corresponderá a cualquiera de las salas del Tribunal declarar, sin ulterior recurso, la admisibilidad de la cuestión siempre que verifique la existencia de una gestión pendiente ante el tribunal ordinario o especial, que la aplicación del precepto legal impugnado pueda resultar decisivo en la resolución de un asunto, que la impugnación esté fundada razonablemente y se cumplan los demás requisitos que establezca la ley. A esta misma sala le corresponderá resolver la suspensión del procedimiento en que se ha originado la acción de inaplicabilidad por inconstitucionalidad.”;
Considerando 3
#Que la normativa constitucional aludida precedentemente se complementa con la que se contiene en la Ley Nº 17.997, Orgánica Constitucional del Tribunal
Considerando 4
#Que, por otra parte, el artículo 84 de dicha ley orgánica constitucional establece que: “Procederá declarar la inadmisibilidad en los siguientes casos:
Considerando 5
#Cuando de los antecedentes de la gestión pendiente en que se promueve la cuestión, aparezca que el precepto legal impugnado no ha de tener aplicación o ella no resultará decisiva en la resolución del asunto, y
Considerando 6
#Cuando carezca de fundamento plausible. Declarada la inadmisibilidad por resolución que deberá ser fundada, ésta será notificada a quien haya recurrido, al juez que conozca de la gestión judicial pendiente y a las demás partes que intervengan en ella, y
Considerando 7
#Que, a su vez, la parte requirente no ha proporcionado antecedente alguno relativo a las condenas por infracciones de tránsito que motivan el proceso sancionatorio al cual hace referencia;
Considerando 8
#Que, por otra parte, la exigencia constitucional de encontrarse razonablemente fundada la acción, el requerimiento que se intente ante esta Magistratura no sólo debe señalar con precisión y suficiente detalle los hechos de la causa sub lite y también indicar cuáles son los preceptos constitucionales que podrían verse violentados de ser aplicada la o las determinadas normas legales impugnadas en el proceso judicial pendiente ante un tribunal ordinario o especial en el que sea parte el actor, sino que, además, debe señalarse de manera clara, delimitada y específica, la forma en que se podría producir la contradicción constitucional en el asunto concreto que se discute en el mismo proceso judicial. En efecto, esta Magistratura ha sostenido que la exigencia constitucional de fundamentar razonablemente un requerimiento de inaplicabilidad, para los efectos de declarar su admisibilidad, supone una “condición que implica -como exigencia básica- la aptitud del o de los preceptos legales objetados para contrariar, en su aplicación al caso concreto, la Constitución, lo que debe ser expuesto circunstanciadamente. La explicación de la forma en que se produce la contradicción entre las normas, sustentada adecuada y lógicamente, constituye la base indispensable de la acción ejercitada.” (Sentencias roles N°s 482, 483, 484, 485, 490, 491, 492, 494, 1772, 2121 y 2439 entre otras);
Considerando 9
#Que, en específico, entre otras alegaciones, señala el requirente que la multa no es la causa de la aplicación de sanciones, que se vulneran tratados
Considerando 10
#Que todas cuestiones anteriormente aludidas no configuran un conflicto de inaplicabilidad por inconstitucionalidad de aquellos que se encuentran dentro de la órbita de atribuciones de esta Magistratura, sin que pueda colegirse de manera clara, delimitada, coherente, lógica y específica, la forma en que se podría producir un conflicto de inaplicabilidad a partir de dichas alegaciones.
Considerando 11
#Que, a partir de la razonado, esta Sala concluye, además, que la acción constitucional deducida no cumple con la exigencia constitucional transcrita, según la cual el requerimiento debe encontrarse “razonablemente fundado” y, en los términos aludidos por el numeral 6° del artículo 84 de la citada ley orgánica constitucional, carece de fundamento plausible;
Considerando 12
#Que, atendido el mérito de los antecedentes que obran en autos, esta Sala ha logrado convicción en cuanto a que la acción constitucional deducida no puede prosperar, toda vez que no cumple con las exigencias constitucionales y legales antes transcritas, configurándose así, en la especie, la causal de inadmisibilidad del número 6° del ya transcrito artículo
Considerando 84
#de la Ley N° 17.997. Y TENIENDO PRESENTE lo establecido en el artículo 93, inciso primero, Nº 6º, e inciso decimoprimero, de la Constitución Política y en el N° 6° del artículo 84 y demás normas pertinentes de la Ley Nº 17.997, Orgánica Constitucional del Tribunal Constitucional, SE DECLARA inadmisible el requerimiento interpuesto
Considerando 93
#de la Constitución Política, es órgano legitimado el juez que conoce de una gestión pendiente en que deba aplicarse el precepto legal impugnado, y son personas legitimadas las partes en dicha gestión. Si la cuestión es promovida por una parte ejerciendo la acción de inaplicabilidad, se deberá acompañar un certificado expedido por el tribunal que conoce de la gestión judicial, en que conste la existencia de ésta, el estado en que se encuentra, la calidad de parte del requirente y el nombre y domicilio de las partes y de sus apoderados. Si la cuestión es promovida por el tribunal que conoce de la gestión pendiente, el requerimiento deberá formularse por oficio y acompañarse de una copia de las piezas principales del respectivo expediente, indicando el nombre y domicilio de las partes y de sus apoderados. El tribunal deberá dejar constancia en el expediente de haber recurrido ante el Tribunal Constitucional y notificará de ello a las partes del proceso.”. “Artículo 80.- El requerimiento de inaplicabilidad, sea promovido por el juez que conoce de la gestión pendiente o por una de las partes, deberá contener una
Normas y sentencias citadas
- citalaw #29705— d respecto del inciso final del artículo 40 de la Ley Nº 18.287, en el marco del recurso de hecho, Rol N° 582-2013, de que conoce la Corte de Apelaciones de Santia
- aplicaexternal #—— nconstitucionalidad respecto del inciso final del artículo 40 de la Ley Nº 18.287, en el marco del recurso de hecho, Rol N° 582-2013, de que conoce la Corte de Apelaciones de Santia
- aplicaexternal #—— iempo suficiente para defenderse, conforme con el artículo 216 de la Ley N° 18.290, el artículo 14.3 letra a) del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y el artículo 8.
- aplicaexternal #—— e inadmisibilidad del número 6° del ya transcrito artículo 84 de la Ley N° 17.997. Y TENIENDO PRESENTE lo establecido en el artículo 93, inciso primero, Nº 6º, e inciso decimoprimer
- fundaexternal #—— cen: “Artículo 79.- En el caso del número 6° del artículo 93 de la Constitución Política, es órgano legitimado el juez que conoce de una gestión pendiente en que deba aplicarse el
- citaexternal #—— Ley Nº 18.287, en el marco del recurso de hecho, Rol N° 582-2013, de que conoce la Corte de Apelaciones de Santiago (Secretaría Especial); 2º. Que el artículo 93,
- citaexternal #—— os legales. Notifíquese y comuníquese. Archívese. Rol N° 2480-13-INA. Pronunciada por la Segunda Sala del Excmo. Tribunal Constitucional, integrada por su Presi
- citalaw #29427— mente se complementa con la que se contiene en la Ley Nº 17.997, Orgánica Constitucional del Tribunal 2 Constitucional. Así, el inciso primero del artículo 82
- citalaw #29708— ra defenderse, conforme con el artículo 216 de la Ley N° 18.290, el artículo 14.3 letra a) del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y el artículo 8.