INA-Inadmisibilidad
Tribunal Constitucional·Rol 2484
Sumario
Santiago, veintitrés de julio de dos mil trece. Por cumplido lo ordenado a fojas 57 y 66. Proveyendo a fojas 37: a lo principal: téngase presente; al otrosí: ténganse por acompañados los documentos, bajo apercibimiento legal. Proveyendo a fojas 60: a lo principal: téngase presente; al otrosí: ténganse por acompañados los documentos, bajo apercibimiento legal. Proveyendo a fojas 68: téngase por acompañado el certificado, a sus antecedentes. VISTO Y CONSIDERANDO: 1º. Que, con fecha 14 de junio de 2013, don RAFAEL LUIS FAZIO MOLINA ha deducido un requerimiento ante esta Magistratura Constitucional, a fin de que declare la inaplicabilidad por inconstitucionalidad de los artículos 257, inciso primero y 370, ambos del Código Procesal Penal, para que surta efectos en las gestiones judiciales consistentes en el recurso de apelación interpuesto en contra de la resolución que rechazó la solicitud de realización de diligencias de prueba en la causa por estafas reiteradas que se sustancia ant...
Considerandos
Considerando 1
#Que, con fecha 14 de junio de 2013, don RAFAEL LUIS FAZIO MOLINA ha deducido un requerimiento ante esta Magistratura Constitucional, a fin de que declare la inaplicabilidad por inconstitucionalidad de los artículos 257, inciso primero y 370, ambos del Código Procesal Penal, para que surta efectos en las gestiones judiciales consistentes en el recurso de apelación interpuesto en contra de la resolución que rechazó la solicitud de realización de diligencias de prueba en la causa por estafas reiteradas que se sustancia ante el Sexto Juzgado de Garantía de Santiago, RIT 1083-2008, RUC 0810004117-1, y en el recurso de hecho deducido ante la Iltma. Corte de Apelaciones de Santiago, Rol I.C. N° 1606-2013, respectivamente;
Considerando 2
#Que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 93, inciso primero, Nº 6º, de la Constitución, es atribución de este Tribunal “resolver, por la mayoría de sus miembros en ejercicio, la inaplicabilidad de un precepto legal cuya aplicación en cualquier gestión que se siga ante un tribunal ordinario o especial, resulte contraria a la Constitución”. A su turno, el inciso decimoprimero del mismo precepto de la Carta Fundamental señala: “En el caso del número 6º, la cuestión podrá ser planteada por cualquiera de las partes o por el juez que conoce del asunto. Corresponderá a cualquiera de las salas del Tribunal declarar, sin ulterior recurso, la admisibilidad de la cuestión siempre que verifique la existencia de una gestión pendiente ante el tribunal ordinario o especial, que la aplicación del precepto legal impugnado pueda resultar decisivo en la resolución de un asunto, que la impugnación esté fundada razonablemente y se cumplan los demás requisitos que establezca la ley. A esta misma sala le corresponderá resolver la suspensión del procedimiento en que se ha originado la acción de inaplicabilidad por inconstitucionalidad.”;
Considerando 3
#Que la normativa constitucional aludida precedentemente se complementa con la que se contiene en la Ley Nº 17.997, Orgánica Constitucional del Tribunal Constitucional, que en su artículo 84 establece: “Procederá declarar la inadmisibilidad en los siguientes casos:
Considerando 4
#Cuando se promueva respecto de un precepto que no tenga rango legal;
Considerando 5
#Cuando de los antecedentes de la gestión pendiente en que se promueve la cuestión, aparezca que el precepto legal impugnado no ha de tener aplicación o ella no resultará decisiva en la resolución del asunto, y
Considerando 6
#Cuando carezca de fundamento plausible. Declarada la inadmisibilidad por resolución que deberá ser fundada, ésta será notificada a quien haya recurrido, al juez que conozca de la gestión judicial pendiente y a las demás partes que intervengan en ella, y el requerimiento se tendrá por no presentado, para todos los efectos legales. La resolución que declare la admisibilidad o inadmisibilidad del requerimiento no será susceptible de recurso alguno.”;
Considerando 7
#Que este Tribunal ha entendido que “gestión pendiente” en sentido natural y obvio supone que la gestión judicial invocada no ha concluido (STC N° 981, considerando 4°), lo que implica que la acción de inaplicabilidad debe promoverse in limine litis, esto es, dentro de los límites de la litis o gestión. Que esta exigencia responde a la naturaleza del control concreto de la acción, lo que permite dimensionar los reales efectos que la aplicación del precepto pueda producir;
Considerando 8
#Que como se ha indicado precedentemente, en el requerimiento se invocan dos gestiones pendientes: un recurso de apelación, que conforme lo señala la propia parte requirente a fojas 16, fue interpuesto con fecha
Considerando 9
#Que conforme consta en el certificado de fojas 58, el aludido recurso de hecho fue rechazado con fecha
Considerando 10
#Que esta Magistratura Constitucional, en oportunidades anteriores ha resuelto, conforme el mérito de cada caso particular, que si un requerimiento de inaplicabilidad interpuesto adolece de vicios o defectos tales que hacen imposible que pueda prosperar, resulta impertinente que la Sala respectiva efectúe un examen previo de admisión a trámite, procediendo que la misma declare derechamente la inadmisibilidad de la acción deducida (entre otras, sentencias roles N°s 1890, 1878, 1860, 1789, 1834, 1828, 1788, 1771 y 1749);
Considerando 11
#Que en este orden de cosas, esta Sala ha logrado formarse convicción en cuanto a que la acción constitucional deducida no puede prosperar, por concurrir en la especie la causal de inadmisibilidad contemplada en el numeral 3° del artículo 84 de la Ley Orgánica de esta Magistratura, por encontrarse concluidas las gestiones invocadas como pendientes en el requerimiento, por lo que será declarada derechamente inadmisible;
Considerando 12
#Que en nada altera la conclusión a la que se ha arribado precedentemente, el hecho planteado posteriormente por la parte requirente mediante presentación de fecha 25 de junio del año en curso, agregada a fojas 37 y siguiente, en orden a que se haya fijado una audiencia para discutir la cautela de garantías del imputado, en relación con las pruebas no realizadas en la investigación por parte del Ministerio Público, en que el artículo 257, inciso primero, del Código Procesal Penal tendría aplicación decisiva, toda vez que tal y como lo indica la propia parte en el punto 4 de su libelo, se trata de una “…nueva gestión pendiente…” y, por consiguiente, distinta a las invocadas en el requerimiento, no pudiendo este Tribunal extender el conocimiento a una cuestión no sometida expresamente a su pronunciamiento en la acción constitucional deducida. Y TENIENDO PRESENTE lo dispuesto en el artículo 93, inciso primero, N° 6°, e inciso undécimo, y en los preceptos citados y pertinentes de la Ley Nº 17.997, Orgánica Constitucional del Tribunal Constitucional, SE RESUELVE: Que SE DECLARA DERECHAMENTE INADMISIBLE el requerimiento deducido a fojas 1. Se previene que la Ministra señora Marisol Peña Torres fue de parecer de declarar además inadmisible el requerimiento, por la causal prevista en el artículo 84 N° 5° de la ley orgánica constitucional de esta Magistratura, en razón de que a su juicio, a diferencia de lo que sostiene la parte requirente en el punto 4 de su libelo de fecha 25 de junio del año en curso, agregada a fojas 37 y siguiente, la audiencia en que se discutirá la cautela de garantías no configura una “… nueva gestión pendiente…” en que el artículo 257, inciso primero, del Código Procesal Penal tendría aplicación decisiva, sino que, por el contrario, ella se ha invocado en el mismo proceso por estafas reiteradas de que conoce el Sexto Juzgado de Garantía de Santiago, en el que se denegaron ciertas diligencias probatorias sobre las que se pretende insistir por la vía de la cautela de garantías, en circunstancias que los recursos de apelación y de hecho que perseguían tal objetivo, ya fueron resueltos, de modo que el precepto contenido en el artículo 257, inciso primero, del Código Procesal Penal, ya no podrá ser aplicado en la gestión sub lite. Notifíquese por carta certificada y archívese. Rol Nº 2484-13-INA. Sr. Bertelsen Sra. Peña Sr. Carmona Sr. García Sra Brahm Pronunciada por la Segunda Sala del Excmo. Tribunal Constitucional, integrada por su Presidente Ministro señor Raúl Bertelsen Repetto, Ministra señora Marisol Peña Torres y los Ministros señores Carlos Carmona Santander, Gonzalo García Pino y la Ministro señora María Luisa Brahm Barril. Autoriza la Secretaria del Tribunal, señora Marta de la Fuente Olguín.
Considerando 19
#de junio del año en curso, presentándose posteriormente, con fecha 22 del mismo mes y año una petición de nulidad de la vista en cuenta, la que de acuerdo al certificado de fojas 67, fue rechazada con fecha 5 de julio pasado;
Normas y sentencias citadas
- citaexternal #—— Notifíquese por carta certificada y archívese. Rol Nº 2484-13-INA. Sr. Bertelsen Sra. Peña Sr. Carmona Sr. García Sra Brahm Pronunciada por la Seg
- citalaw #29427— mente se complementa con la que se contiene en la Ley Nº 17.997, Orgánica Constitucional del Tribunal Constitucional, que en su artículo 84 establece: “Procederá