INA-STC
Tribunal Constitucional·Rol 2489
Sumario
1 Santiago, quince de abril de dos mil catorce. VISTOS: Con fecha 28 de junio de 2013, Hipermercado Arauco Limitada, Eivlin Kourou Kourou, Joseph Jano Kourou, Kaurieh Jano Kourou y Jean Jano Kourou han requerido a esta Magistratura la declaración de inaplicabilidad por inconstitucionalidad del inciso tercero del artículo 53 del Código Tributario. El precepto impugnado dispone: “El contribuyente estará afecto, además, a un interés penal del uno y medio por ciento mensual por cada mes o fracción de mes, en caso de mora en el pago del todo o de la parte que adeudare de cualquier clase de impuestos y contribuciones. Este interés se calculará sobre los valores reajustados en la forma señalada en el inciso primero.”. La gestión invocada consiste en los recursos de casación en la forma y en el fondo, caratulados “Comercial Único Limitada con Servicio de Impuestos Internos”, de que conoce la Corte Suprema, bajo el Rol N° 9091-2012, referidos a un proceso en el cual se acumularon un gru...
Considerandos
Considerando 1
#Que el artículo 93, inciso primero, Nº 6º, de la Constitución Política de la República dispone que es atribución del Tribunal Constitucional “resolver, por la mayoría de sus miembros en ejercicio, la inaplicabilidad de un precepto legal cuya aplicación en cualquier gestión que se siga ante un tribunal ordinario o especial, resulte contraria a la Constitución”;
Considerando 2
#Que, en el caso de autos, se solicita la inaplicabilidad por inconstitucionalidad respecto del inciso tercero del artículo 53 del Código Tributario, el cual dispone que: “El contribuyente estará afecto, además, a un interés penal del uno y medio por ciento mensual por cada mes o fracción de mes, en caso de mora en el pago del todo o de la parte que adeudare de cualquier clase de impuestos y contribuciones. Este interés se calculará sobre los valores reajustados en 8 la forma señalada en el inciso primero.”. Esta disposición sería aplicable en la tramitación de los recursos de casación en la forma y en el fondo, seguidos ante la Corte Suprema, Rol de ingreso N° 9091-2012, deducidos por los requirentes en contra de la sentencia de segunda instancia dictada por la Primera Sala de la Corte de Apelaciones de Valdivia;
Considerando 3
#del artículo 53 del Código Tributario. El precepto impugnado dispone: “El contribuyente estará afecto, además, a un interés penal del uno y medio por ciento mensual por cada mes o fracción de mes, en caso de mora en el pago del todo o de la parte que adeudare de cualquier clase de impuestos y contribuciones. Este interés se calculará sobre los valores reajustados en la forma señalada en el inciso primero.”. La gestión invocada consiste en los recursos de casación en la forma y en el fondo, caratulados “Comercial Único Limitada con Servicio de Impuestos Internos”, de que conoce la Corte Suprema, bajo el Rol N° 9091-2012, referidos a un proceso en el cual se acumularon un grupo de reclamaciones tributarias derivadas de liquidaciones del Servicio de Impuestos Internos, tras detectar que más de 1.500 notas de crédito no fueron procesadas y, por ende, no se rebajó el crédito fiscal que fue disminuido por dichas notas de crédito. El monto de la liquidación por Impuesto al Valor Agregado que se reclama es de 156 millones de pesos y fracción, más aproximadamente 56 millones de pesos en intereses. Por otra parte, el Servicio de Impuestos 2 Internos reliquidó, consecuentemente, los tributos a la renta de los socios de Hipermercado Arauco Limitada, por un monto superior a los 200 millones de pesos, más 57 millones correspondientes al interés devengado. Exponen los requirentes que el Servicio ejerció la acción penal y formuló una querella, cuestión que finalmente fue sobreseída. Se hace presente que la causa de reclamación tributaria de uno de los socios fue objeto de la sentencia definitiva de inaplicabilidad Rol N° 898, referida al artículo 116 del Código Tributario, a requerimiento de la Corte Suprema, motivo por el cual se anuló lo obrado. Devueltos los antecedentes a su tramitación en primera instancia, se acumularon todas las reclamaciones de los socios y de la empresa, las cuales se acogieron parcialmente. La Corte de Apelaciones de Valdivia confirmó la sentencia de primer grado y al momento de requerir de inaplicabilidad la causa se encontraba en la Corte Suprema en casación de forma y fondo, ya dictado el decreto de autos en relación. Actualmente, la causa se encuentra en acuerdo y con Ministro redactor designado. Señalan los requirentes que los intereses vienen devengándose desde el año 2003 y que la aplicación del precepto impugnado vulnera la garantía constitucional de la igualdad ante la ley, al carecer de fundamento objetivo y razonable la norma cuestionada, pues les impone un régimen que es más gravoso si se le compara con el estatuto de intereses de la Ley N° 18.010, referida a operaciones de crédito en dinero, situación que califican como una discriminación arbitraria, de aquellas que prohíbe el numeral 2° del artículo 19 de la Carta Fundamental. Con fecha 25 de julio de 2013, la Segunda Sala de este Tribunal acogió a tramitación el requerimiento y 3 confirió traslado para resolver acerca de su admisibilidad, sin suspender el procedimiento en la gestión invocada. Evacuando el traslado de admisibilidad, el Servicio de Impuestos Internos dio cuenta latamente de los antecedentes de la gestión y solicitó la declaración de inadmisibilidad, fundado en la causal del artículo 84, N° 5, de la Ley N° 17.997, en tanto la aplicación de la preceptiva cuestionada no sería decisiva, pues lo discutido es si se recibieron o no las notas de crédito, sin que se haga referencia al interés, motivo por el cual el precepto no incide en la resolución de la casación y la determinación de los intereses sería un asunto de mera legalidad. Cita al efecto las causas de este Tribunal roles N°s 1517, 1975 y 2346, en las cuales se declararon inadmisibilidades de impugnaciones referidas al mismo precepto, por no ser de aplicación decisiva en la resolución de la litis. Agrega, además, que el requerimiento es inadmisible por carecer de fundamento razonable, al no plantear una cuestión de constitucionalidad claramente expuesta sino un asunto de interpretación de ley, que escapa a la órbita de la acción de inaplicabilidad por inconstitucionalidad. Evacuando el traslado de admisibilidad, el Consejo de Defensa del Estado solicitó la declaración de inadmisibilidad, señalando que la aplicación del precepto no es decisiva, pues el litigio se refiere a las liquidaciones y a la obligación consecuencial de pago. Expuso que en las casaciones se solicita dejar sin efecto las liquidaciones y nada se dice de los intereses ni del precepto impugnado, concluyendo que la norma no es decisoria litis, y por estos motivos se han dictado inadmisibilidades en los procesos roles 1517 y 4 1975, en circunstancias similares a las del caso sub lite. Agrega que este Tribunal no puede sustituir al juez ni al legislador puesto que se pretende modificar el sistema de determinación de obligaciones tributarias. Recibidas las piezas principales de la gestión invocada, la Sala decretó oír alegatos acerca de la admisibilidad. A fojas 253, la parte requirente acompañó copia de las liquidaciones de impuestos que han sido cuestionadas. Declarada la admisibilidad del requerimiento en votación dividida, posteriormente se confirió traslado acerca del fondo del conflicto de constitucionalidad. Evacuando el traslado, el Consejo de Defensa del Estado solicitó el rechazo del requerimiento, dando lata cuenta de los antecedentes de la gestión invocada y señalando que concurre en la especie la causal de inadmisibilidad del numeral 5 del artículo 84 de la ley orgánica constitucional de este Tribunal, toda vez que en los recursos de casación pendientes se denuncian eventuales errores de derecho en la dictación de una sentencia referida a diferencias de impuestos, de lo cual derivaría la obligación de pago. Así, en la medida que se pide dejar sin efecto las liquidaciones, la norma no sería decisoria litis. Agregó que este Tribunal no puede reemplazar al legislador ni al juez, pues se pretende desconocer una forma lícita y legal de cálculo de intereses, pretendiéndose que se revise todo un sistema de determinación de obligaciones tributarias, lo cual se encuentra fuera del marco de competencia de este Tribunal. Cita jurisprudencia de inadmisibilidad, en orden a que no se puede revisar en esta sede lo obrado 5 por los tribunales del fondo y argumenta que no se señala cuál sería el estándar de plausibilidad para realizar el examen de igualdad ante la ley, cuestión que descarta la supuesta infracción constitucional que se denuncia. Finalmente, acompañó copia de los recursos de casación en la forma y en el fondo de la gestión invocada. Por su parte, el Servicio de Impuestos Internos evacuó el traslado conferido dando cuenta de los antecedentes de la gestión invocada y del requerimiento deducido. Expone que la aplicación del precepto no puede resultar decisiva, toda vez que los recursos de casación invocados como gestión pendiente se encuentran en estado de acuerdo y con Ministro redactor designado, cuestión que, en conformidad a lo resuelto por este Tribunal en sentencia de inadmisibilidad Rol N° 2342, se traduce en la inadmisibilidad del requerimiento. Por otro lado, la norma impugnada tampoco podría resultar de aplicación decisiva, toda vez que lo discutido es la recepción de notas de crédito y no la procedencia del cobro de intereses, que no fueron reclamados. Por otro lado, expone que se ha formulado una cuestión de mera legalidad, sobre disconformidad con los intereses, impugnándose una sentencia para así crear una nueva etapa procesal, concluyendo que el requerimiento formula un cuestionamiento puramente abstracto. En cuanto al fondo, se refiere a la norma impugnada y detalla sus antecedentes en la legislación, destacando que la tasa de interés ha variado en el tiempo, siendo rebajada a un 1,5% en 1987, habiendo tenido siempre la finalidad de incentivar el 6 cumplimiento oportuno de las obligaciones tributarias, refiriéndose al efecto a la legislación anterior a la actualmente vigente. Detalla que el interés de las deudas tributarias es diferente al de las deudas comerciales, lo cual se justifica porque el contribuyente no se vea incentivado a pagar las deudas mercantiles en lugar de las que tenga por impuestos, perjudicando de ese modo el interés de la nación. Se regulan así situaciones diferentes, con razones y finalidades perfectamente distinguibles. A continuación se refiere al contenido de la garantía de la igualdad ante la ley, en doctrina y jurisprudencia, con especial referencia al examen de razonabilidad, para concluir que la norma está dotada de objetividad, justificación, proporcionalidad y razonabilidad. Expone que la diferencia del tipo de interés entre deudas tributarias y mercantiles ha sido abordada por el Tribunal Constitucional español, citando al efecto una sentencia que consideró que no existe vulneración de la igualdad ante la ley en esta materia. A fojas 356 realiza un análisis comparado de este tipo de intereses en América Latina y España, para concluir que la ley chilena es de las más benévolas en la materia. Argumenta también sobre la base del Modelo de Código Tributario para América Latina, que deja abierta la determinación de la tasa, señalando que debe ser suficientemente elevada como para impedir que el retardo reporte beneficios financieros. Por todo lo expuesto, solicitó el rechazo del requerimiento. Con fecha 9 de octubre de 2013, en votación dividida, se concedió la suspensión del procedimiento. 7 Concluida la tramitación de la causa, se ordenó traer los autos en relación. Con fecha 18 de noviembre del mismo año, el Servicio de Impuestos Internos ingresó por buzón un escrito por el que acompaña un estudio acerca del interés en cuestión y la garantía de igualdad ante la ley y un informe sobre estimación del interés efectivo de deudas tributarias. Con fecha 19 de noviembre de 2013 se verificó la vista de la causa alegando los abogados Luis Ulloa Rosas, por los requirentes; Marcos Navarro Guevara, por el Consejo de Defensa del Estado, y Jorge Gonzalo Torres Zúñiga, por el Servicio de Impuestos Internos. CONSIDERANDO: I. EL CONFLICTO CONSTITUCIONAL SOMETIDO A RESOLUCIÓN DE ESTA MAGISTRATURA.
Considerando 4
#Que el precepto legal cuya declaración de inaplicabilidad se solicita no puede ni va a ser aplicado en la gestión pendiente, por las razones que se exponen a continuación. La actividad judicial sobre la cual reposa este requerimiento consiste en recursos de casación en la forma y en el fondo, en la causa Rol Ingreso de Corte N° 9091-2012, seguida ante la Corte Suprema. Estos recursos fueron interpuestos por los requirentes en contra de la sentencia de segunda instancia dictada por la Corte de Apelaciones de Valdivia, que confirmó la sentencia emitida por el Director Regional del Servicio de Impuestos Internos de Puerto Montt, la cual no acogió algunas de las reclamaciones interpuestas por los requirentes en contra de las liquidaciones de impuestos realizadas por el Servicio;
Considerando 5
#Que el objeto de la controversia resuelta por la Corte de Apelaciones de Valdivia fue “determinar si la sociedad reclamante recibió o no las 9 notas de crédito que se detallan en las liquidaciones de impuesto reclamadas, en virtud de las cuales el Servicio de Impuestos Internos determina diferencias de Impuesto al Valor Agregado por la no contabilización y declaración por parte del contribuyente de notas de crédito emitidas por sus proveedores y, asimismo, diferencias de Impuesto de Primera Categoría, asociadas a costos declarados de la empresa en comento, y, por último, diferencias de Impuesto Global Complementario de cada uno de los socios, conforme a su porcentaje de participación social en la empresa, por concepto de gastos rechazados y retiros presuntos” (fs. 68);
Considerando 6
#Que el recurso de casación en la forma deducido por los requirentes se fundó en la causal del artículo 768 N°4 del Código de Procedimiento Civil, pues “la sentencia de segunda instancia alteró la causa de pedir de las liquidaciones reclamadas porque (…) confirmó el fallo apelado por estimar acreditado que la sociedad reclamante no contabilizó notas de crédito que sus proveedores le entregaron y que ella recibió, en circunstancia que la entrega y recepción de los documentos son cuestiones ajenas a la litis de autos porque no se fundaron en ellas las liquidaciones reclamadas.” (fs. 81). Mientras que el recurso de casación en el fondo se fundó en la supuesta infracción de los artículos 21 y 200 del Código Tributario, además de otras disposiciones de los Decretos Leyes N°824 y N°825, del Decreto Supremo N° 55 sobre Reglamento del IVA, de la Ley sobre Impuesto a la Renta, del Código Civil y del Código de Procedimiento Civil (fs. 99). Algunos de los vicios alegados por los requirentes en este recurso, y en que supuestamente incurrió la sentencia de segunda instancia, consisten en desestimar la alegación de prescripción, realizar una falsa aplicación del artículo 21 del Código Tributario, tener 10 por acreditado el hecho de la entrega y recepción de las notas de crédito a partir de elementos ajenos a los medios de prueba aceptados por la ley, entre otros;
Considerando 7
#Que, como es evidente, ninguna de estas alegaciones cuestiona la aplicación del artículo 53 del Código Tributario, ni se mencionan las razones por las cuales se estimaría que la aplicación del inciso
Considerando 8
#Que, a mayor abundamiento, la tramitación de los recursos de casación de forma y de fondo que constituyen la gestión pendiente se encuentra en estado de acuerdo y con Ministro redactor designado desde el día 3 de septiembre del año 2013. En este sentido, conforme a lo resuelto por esta Magistratura en fallos Roles Nos. 2.342 y 2.343, la aplicación de la disposición impugnada no puede resultar decisiva en la resolución de la gestión pendiente, atendido el estado actual de la misma, toda vez que el tribunal competente ya ha adoptado una decisión sobre el asunto, encontrándose cerrado el debate; III. CRITERIOS INTERPRETATIVOS.
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#Que, sin perjuicio de lo anterior, este Tribunal resolverá el fondo del asunto a partir de los siguientes criterios interpretativos: 3.1. Deberes ciudadanos y obligaciones del contribuyente como fundamento de la cláusula penal tributaria.
Considerando 10
#Que todo ciudadano tiene un conjunto amplio de deberes públicos en relación con la sociedad y el Estado. No es casualidad que la Constitución trate en 11 el mismo artículo las “demás” cargas públicas personales con el mandato de que éstas se repartan igualitariamente, junto al deber de contribuir al pago de los impuestos (artículo 19, N° 20°, inciso primero). En el primer caso, se trata de ciudadanos y en el
Considerando 20
#Que el monto que resulta de la aplicación del interés penal establecido por el inciso tercero del artículo 53 del Código Tributario debe ser considerado tributo. En efecto, en la sesión 398a., del 11 de julio de 1978, de la Comisión de Estudios de la Nueva Constitución, el Comisionado Raúl Bertelsen sostuvo que “solicita dejar constancia de que “tributo” es un término genérico que comprende cualquier impuesto, contribución, arancel, derecho o tasa, es decir, cualquier prestación que los particulares tengan que satisfacer al Estado”. Esta tesis amplia cubre perfectamente la institución de la cláusula penal tributaria o interés penal de demora, por dos razones.
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#Que el inciso tercero del artículo 53 del Código Tributario fija el monto del interés penal tributario en un uno y medio por ciento por cada mes o fracción de mes, en caso de mora en el pago del todo o de la parte que se adeudare de cualquier clase de impuestos y contribuciones. Esta norma se origina en una reforma de la Ley N° 18.682, del 31 de diciembre de 1987, que sustituyó el guarismo “dos y medio” por “uno 20 y medio”. En el Informe Técnico enviado a la Junta de Gobierno el 7 de octubre de 1987 se sostiene que esta rebaja se realizó “con el objeto de que dicha tasa de interés penal guarde concordancia con la reducción experimentada en general por las tasas de interés del sistema financiero, sin dejar de ser, de todos modos, un mecanismo disuasivo de la morosidad en el cumplimiento de las obligaciones tributarias. Debe recordarse que el interés penal se aplica sobre el monto reajustado de la obligación tributaria impaga, y que, en atención a que la tasa del interés moratorio aplicable es la vigente a la fecha del pago de la deuda, esta medida que se propone aliviará a los contribuyentes actualmente morosos induciéndolos a solucionar sus obligaciones pendientes para con el Fisco”. Por tanto, en el razonamiento del proyecto de ley se tuvo a la vista dos objetivos: hacer concordante el interés penal con las tasas de mercado y, a la vez, sostener el mecanismo disuasivo para el cobro de tal manera que la obligación fuera lo suficientemente gravosa que importara el pago del tributo debido. La lógica indica, por tanto, que para el cumplimiento de ambos objetivos se debía fijar una tasa de interés por sobre la línea del mercado; TRIGESIMOPRIMERO: Que, por su parte, el artículo 56 del Código Tributario establece que “la condonación parcial o total de intereses penales sólo podrá ser otorgada por el Director Regional cuando, resultando impuestos adeudados en virtud de una determinación de oficio practicada por el Servicio, a través de una liquidación, reliquidación o giro, el contribuyente o el responsable del impuesto probare que ha procedido con antecedentes que hagan excusable la omisión en que hubiere incurrido.” Asimismo, el inciso segundo de este artículo señala que “procederá también la condonación 21 de intereses penales cuando, tratándose de impuestos sujetos a declaración, el contribuyente o el responsable de los mismos, voluntariamente, formulare una declaración omitida o presentare una declaración complementaria que arroje mayores impuestos y probare que ha procedido con antecedentes que hagan excusable la omisión en que hubiere incurrido.”; TRIGESIMOSEGUNDO: Que, en síntesis, la parte requirente deberá verificar, en el examen en concreto, cómo se determinó en su caso una tasa de demora por interés tributario fundada en una irracionalidad económica tal que genera un efecto inconstitucional vulnerando el artículo 19, numeral 2°, de la Constitución; IV. APLICACIÓN EN EL CASO CONCRETO. 4.1. Límites al legislador en la determinación del interés penal tributario. TRIGESIMOTERCERO: Que los requirentes alegan la vulneración de la igualdad ante la ley por el efecto desproporcionado y abusivo que produce la aplicación del precepto impugnado en la determinación de los intereses penales que adeudan. En efecto, señalan que el tratamiento legal de este tipo de interés moratorio es arbitrario y carece de razonabilidad, estableciendo en su argumento una serie de comparaciones con algunos estándares legales: el artículo 57 del Código Tributario, la Ley N° 18.010 y el artículo 472 del Código Penal; TRIGESIMOCUARTO: Que, como ya se ha señalado, para determinar si la aplicación de la norma impugnada es contraria a la Constitución debe comprobarse que el legislador ha establecido un tributo –la cláusula penal tributaria- manifiestamente desproporcionado o injusto; 22 4.1.1. Primer límite: cláusula penal enorme. TRIGESIMOQUINTO: Que el legislador, con el objeto de normar con estricto apego a la igualdad ante la ley, debe satisfacer una triple exigencia en materia de límites a su potestad reguladora, de conformidad con el artículo 19, N° 26°, de la Constitución. Esos límites están referidos a la determinación de la cláusula de los intereses tributarios de demora, en cuanto está impedido de establecer una cláusula penal enorme; TRIGESIMOSEXTO: Que, configurando la posibilidad de que una determinación anticipada de perjuicios pueda ser abusiva, extralimitada o carente de proporcionalidad en relación con el caso específico, el legislador estableció en el Código Civil la figura de la cláusula penal enorme. El artículo 1544 establece la posibilidad de reducir la suma pactada en la cláusula penal, en los casos que son considerados como “cláusula penal enorme”, esto es, cuando: “por el pacto principal una de las partes se obligó a pagar una cantidad determinada, como equivalente a lo que por la otra parte debe prestarse, y la pena consiste asimismo en el pago de una cantidad determinada, podrá pedirse que se rebaje de la segunda todo lo que exceda al duplo de la primera, incluyéndose ésta en él.”; TRIGESIMOSÉPTIMO: Que, desde el punto de vista de construcción de las reglas normativas, el legislador no configura en el artículo 53, inciso tercero, del Código Tributario ninguna cláusula penal enorme. No puede hacerlo porque el propio Código admite condonaciones parciales o totales (artículo 56 del Código Tributario) por la determinación de intereses originados en demora no imputable al contribuyente; TRIGESIMOCTAVO: Que tampoco puede considerarse cláusula penal enorme el alegato en torno a que el 23 monto del interés con el cual devuelve el Estado – Fisco impuestos pagados indebidamente o en exceso es menor a aquel con el cual cobra intereses de demora. El artículo 57 del Código Tributario dispone que “toda suma que se ordene devolver o imputar por los Servicios de Impuestos Internos o de Tesorería por haber sido ingresada en arcas fiscales indebidamente, en exceso, o doblemente, a título de impuestos o cantidades que se asimilen a éstos, reajustes, intereses o sanciones, se restituirá o imputará reajustada en el mismo porcentaje de variación que haya experimentado el índice de precios al consumidor en el período comprendido entre el último día del segundo mes que precede al de su ingreso en arcas fiscales y el último día del segundo mes anterior a la fecha en que la Tesorería efectúe el pago o imputación, según el caso. Asimismo, cuando los tributos, reajustes, intereses y sanciones se hayan debido pagar en virtud de una reliquidación o de una liquidación de oficio practicada por el Servicio y reclamada por el contribuyente, serán devueltos, además, con intereses del medio por ciento mensual por cada mes completo, contado desde su entero en arcas fiscales. Sin perjuicio de lo anterior, Tesorería podrá devolver de oficio las contribuciones de bienes raíces pagadas doblemente por el contribuyente.”; TRIGESIMONOVENO: Que, en primer lugar, esta regla no puede considerarse como establecimiento de una cláusula penal enorme puesto que no sólo el tributo pagado en exceso se devuelve debidamente reajustado sino que ello produce un interés a favor del contribuyente que el legislador estimó en un 0,5 % mensual. En segundo lugar, el Estado realiza esta devolución de intereses cumpliendo plenamente con la regla general de devolución para cualquier operación de crédito. Es así como el artículo 8°, inciso segundo, y 24 el artículo 3° de la Ley N° 18.010 disponen la modalidad general de devolución de intereses exigiendo que ésta sea simplemente reajustada, pudiendo “convenirse libremente cualquier forma de reajuste”. En tercer lugar, ninguna vinculación puede existir entre operaciones tributarias diferentes. Los intereses de demora tributaria tienen una justificación en fines constitucionales y configuran un mecanismo compulsivo a su cumplimiento. En cambio, la devolución reajustada y con intereses adicionales de impuestos pagados indebidamente corresponde a una operación aritmética de devolución con observancia de la justicia básica de no generar enriquecimiento ilícito para el Estado. Por tanto, el primer límite que el legislador no puede franquear lo cumple escrupulosamente, esto es, bajo ninguna circunstancia está definida una cláusula penal enorme ni por sus montos, proporcionalidad o reglas abusivas; 4.1.2. Segundo límite: usura y proporcionalidad.
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#Que otro de los límites que el legislador no puede sobrepasar en la norma del artículo 53, inciso tercero, del Código Tributario es que sus reglas predeterminen alguna forma de usura; CUADRAGESIMOPRIMERO: Que el delito de usura está establecido en el artículo 472 del Código Penal en los siguientes términos: “el que suministrare valores, de cualquiera manera que sea, a un interés que exceda del máximo que la ley permita estipular, será castigado (…)”. Este tipo penal establece la conducta y la remisión a una determinación normativa de un máximo interés que el legislador define. En primer lugar, respecto de la conducta, y ratificando lo que hemos sostenido en este fallo, “constituiría un absurdo suponer que el acreedor va tras un enriquecimiento 25 injusto al imponer a su contraparte el pago de intereses moratorios excesivos, pues en tal situación el supuesto perjuicio se evita ciñéndose el deudor a lo convenido. De modo entonces que el pago de la multa se debe no al “suministro de valores” sino a la conducta antijurídica y culpable del deudor que causa daño al acreedor al apartarse voluntariamente de la ley del contrato” (NOVOA MONREAL, Eduardo, Comentario a la Sentencia de la Corte Suprema Rol N° 23.976, de 1984, sobre el delito de usura, en Gaceta Jurídica, Julio de 1984, N° 49, Conosur). Por tanto, no existe ni puede existir una conducta usurera del Estado, ya que es el legislador el que establece el cumplimiento de la propia ley y nada hay en esta causa que importe una actuación de los órganos del Estado fuera de los mandatos legales. En segundo lugar, lo más relevante de este artículo penal no es indagar la hipótesis de una conducta dolosa inexistente sino que el establecimiento de un límite objetivo: máximo interés legalmente permitido; CUADRAGESIMOSEGUNDO: Que la determinación del interés legal que sea manifiestamente desproporcionado o injusto exige un conjunto amplio de explicaciones en la búsqueda de un baremo objetivo. Hay dos caminos para obtener esa respuesta: uno es el derecho comparado y otro son las determinaciones de la autoridad financiera nacional. No obstante, hay que mencionar, desde ya, que se trata de una tarea de compleja determinación puesto que las comparaciones se han de realizar con supuestos similares, cumpliendo criterios económicos que identifiquen el interés tributario de demora con un interés de mercado claro y que se traduzca en alguna regla que supere el casuismo. Todo ello se torna difícil por la existencia de múltiples tasas de interés que, para los fines de esta sentencia, no vale la pena 26 desarrollar; CUADRAGESIMOTERCERO: Que, analizando experiencias comparadas, los casos son disímiles. En Chile la tasa efectiva de intereses aplicable sobre la deuda tributaria asciende al 18% anual (algo más del 19,5% anual, por el efecto acumulativo), mientras que los modelos latinoamericanos van desde el 12% anual en Uruguay hasta el 36% anual en Argentina. En Europa, Alemania aplica una tasa de interés por demora del 12% anual, mientras que en Francia asciende al 5% anual, más 0,4% por cada mes atrasado. Asimismo, toda perspectiva comparada con el sector privado bancario no resiste análisis y es abiertamente inferior a alguno de los productos bancarios que estiman diversas tasas; CUADRAGESIMOCUARTO: Que, en cuanto a las disposiciones de la autoridad financiera nacional, la Superintendencia de Bancos e Instituciones Financieras establece diversas tasas de interés. Las consideraciones y criterios sobre flexibilidad de su fijación, interés sobre el valor reajustado por Unidad de Fomento, constituyen perspectivas de mérito sobre las cuales esta Magistratura no puede pronunciarse. Sin embargo y sin ánimo de establecer comparaciones exactas, la información vigente para marzo de 2014 y con un valor de vigencia de tasas anuales informa, por ejemplo, las siguientes tasas: Interés Máximo Interés Corriente Convencional Operaciones no reajustables en moneda nacional de menos de 90 días Inferiores o iguales al equivalente de 5.000 unidades de fomento 20.70 % 31.05 % Superiores al equivalente de 5.000 unidades de fomento 7.00 % (1) 10.50 % (2) Operaciones no reajustables en moneda nacional 90 días o más Inferiores o iguales al equivalente de 50 unidades de fomento 40.61 % (3) 48.61 % Inferiores o iguales al equivalente de 200 unidades de fomento y superiores al 31.96 % (3) 46.61 % equivalente de 50 unidades de fomento Inferiores o iguales al equivalente de 5.000 unidades de fomento y superiores al 16.64 % 24.96 % equivalente de 200 unidades de fomento Superiores al equivalente de 5.000 unidades de fomento 7.68 % 11.52 % Operaciones reajustables en moneda nacional Menores a un año 3.36 % (4) 5.04 % (5) 27 Interés Máximo Interés Corriente Convencional De un año o más. Inferiores o iguales al equivalente de 2000 unidades de fomento 4.66 % 6.99 % De un año o más. Superiores al equivalente de 2000 unidades de fomento 4.34 % 6.51 % Operaciones expresadas en moneda extranjera Inferiores o iguales al equivalente de 2.000 unidades de fomento 2.98 % 4.98 % Superiores al equivalente de 2.000 unidades de fomento 2.35 % 4.35 % Operaciones cuyo mecanismo de pago consista en la deducción de las respectivas No Aplica 36.61 % cuotas directamente de la pensión del deudor Notas: (1) Esta tasa rige para los efectos del artículo 16 de la Ley 18.010 y otras leyes que se remiten a la tasa de interés corriente para operaciones no reajustables. (2) Esta tasa rige para las leyes que se remiten a la tasa de interés máxima convencional para operaciones no reajustables. (3) El interés corriente para las operaciones de crédito de dinero no reajustables en moneda nacional de 90 días o más, inferiores o iguales al equivalente de 200 unidades de fomento correspondiente al conjunto de estos segmentos es 35,41 % anual. (4) Esta tasa rige para los efectos del artículo 16 de la Ley 18.010 y otras leyes que se remiten a la tasa de interés corriente para operaciones reajustables. (5) Esta tasa rige para las leyes que se remiten a la tasa de interés máxima convencional para operaciones reajustables Fuente: Superintendencia de Bancos e Instituciones Financieras. 4.1.4. Tercer límite: razonabilidad económica. CUADRAGESIMOQUINTO: Que, en tal sentido, si la norma del artículo 53, inciso tercero, del Código Tributario tiene razonabilidad económica por estar configurada por sobre la regla de mercado, lo esencial será determinar una alegación concreta del requirente que predetermine el efecto de una regla legal inflexible que produzca un atentado discriminatorio a la igualdad; CUADRAGESIMOSEXTO: Que, no obstante, en este caso no se ofrece ninguna referencia concreta a este efecto. No se argumentó respecto de la dimensión económica comparativa de la obtención de un crédito en la proporción referida, ni de la capacidad económica de los deudores, ni tampoco sobre el efecto jurídico y económico de la condonación que pudiese ser solicitada 28 al Servicio de Impuestos Internos; CUADRAGESIMOSÉPTIMO: Que, en síntesis, y con todos los números a la vista, no resulta razonable sostener que el artículo 53, inciso tercero, del Código Tributario establece un “tributo manifiestamente desproporcionado o injusto”; 4.2. Mecanismos de corrección. CUADRAGESIMOCTAVO: Que, además de lo ya expuesto, la aplicación del interés penal establecido por la norma impugnada y el costo económico que significa para el contribuyente se ve claramente morigerado por la aplicación de otras normas o por la actuación directa del Servicio de Impuestos Internos; CUADRAGESIMONOVENO: Que el inciso quinto del artículo 53 del Código Tributario establece: “No procederá el reajuste ni se devengarán los intereses penales a que se refieren los incisos precedentes cuando el atraso en el cargo se haya debido a causa imputable a los Servicios de Impuestos Internos o Tesorería, lo cual deberá ser declarado por el respectivo Director Regional o Tesorero Provincial, en su caso.” Tal prescripción exime al deudor tributario de pagar intereses que no le son imputables;
Considerando 50
#Que, de acuerdo a los antecedentes acompañados por el Servicio, la tasa de condonación sobre multas o intereses otorgada durante el año 2012 alcanzó el 70%, y en el año 2013 un 71%. Considerando estas tasas, la tasa de interés efectiva aplicada por el Servicio de Impuestos Internos alcanzó el 5,4% durante el año 2012, tasa claramente inferior al interés máximo convencional que rige en el sistema financiero chileno. Asimismo, la tasa de interés efectiva aplicada por la Tesorería General de la República alcanzó un 6,48%, y respecto de la acción 29 conjunta entre el Servicio de Impuestos Internos y Tesorería asciende a un 4,14% anual, de acuerdo a las tasas de condonación del año 2012 (fs. 382); QUINCUAGESIMOPRIMERO: Que, por tanto, no concurre en la causa ninguna vulneración que permita expresar que nos encontramos frente a un guarismo que determine un “tributo manifiestamente injusto o desproporcionado”. Se trata de una institución jurídica conocida –cláusula penal- aplicada a los tributos, en donde la figura de una lesión enorme o tributo manifiestamente injusto no se produce porque el estándar fijado opera bajo o en la regla de mercado, pasa el test comparativo con otras legislaciones y sirve a un propósito razonable de contribuir a la eficacia de la ley; QUINCUAGESIMOSEGUNDO: Que por la aplicación de los mecanismos de corrección descritos, la tasa efectiva de interés moratorio para deudas tributarias es mucho menor que lo establecido por el precepto impugnado, por lo que su aplicación en el caso concreto no adolece de vicio de constitucionalidad alguno. Por el contrario, la cláusula penal tributaria impugnada constituye una herramienta proporcionada y razonable para asegurar el pago de tributos y la satisfacción del interés público asociado a su recaudación. Y TENIENDO PRESENTE lo preceptuado en los artículos 1°, inciso cuarto, 19, N°s 2°,20° y 26°, y 93, incisos primero, N° 6°, y decimoprimero, de la Carta Fundamental, así como en las disposiciones pertinentes de la Ley N° 17.997, Orgánica Constitucional del Tribunal Constitucional, SE RESUELVE: 1) QUE SE RECHAZA EL REQUERIMIENTO DEDUCIDO. 2) DÉJASE SIN EFECTO LA SUSPENSIÓN DEL 30 PROCEDIMIENTO DECRETADA A FOJAS 362, DEBIENDO OFICIARSE AL EFECTO. 3) QUE NO SE CONDENA EN COSTAS A LA PARTE REQUIRENTE, POR HABER TENIDO MOTIVO PLAUSIBLE PARA LITIGAR. El Ministro señor Hernán Vodanovic Schnake previene que concurre al fallo compartiendo sólo lo razonado en los considerandos primero a octavo. Se previene que la Ministra señora Marisol Peña Torres (Presidenta) y el Ministro señor Domingo Hernández Emparanza previenen que concurren a lo resuelto, pero únicamente por los fundamentos contenidos en los considerandos cuarto a séptimo de la sentencia de autos, que revelan que el precepto legal impugnado no resulta decisivo para la resolución de la gestión pendiente ante la Excma. Corte Suprema. Consideran, asimismo, que este razonamiento se aviene con el carácter esencialmente concreto que reviste la acción de inaplicabilidad por inconstitucionalidad de la ley y que obliga a examinar, cuidadosamente, los antecedentes que rodean la respectiva gestión pendiente. En este sentido, y tal como lo afirma el considerando séptimo de la sentencia, en la gestión pendiente invocada no se ha cuestionado la aplicación del artículo 53 del Código Tributario, a diferencia de lo acontecido en las causas roles N°s 1951 y 1952, pronunciadas por esta Magistratura, donde precisamente, y en las respectivas gestiones pendientes, se cuestionaba la aplicación de los intereses contemplados en dicho precepto legal (fojas 257 y 485). El Ministro señor Juan José Romero Guzmán y La Ministra señora María Luisa Brahm previenen que concurren al fallo con excepción de lo expresado en el considerando octavo. 31 Redactó la sentencia el Ministro señor Gonzalo García Pino, y las prevenciones, su autor, La Ministra señora Marisol Peña Torres, y el Ministro señor Juan José Romero Guzmán, respectivamente. Notifíquese, comuníquese, regístrese y archívese. Rol N° 2489-13-INA. 32 Pronunciada por el Excmo. Tribunal Constitucional, integrado por su Presidenta, Ministra señora Marisol Peña Torres, y por los Ministros señores Hernán Vodanovic Schnake, Francisco Fernández Fredes, Carlos Carmona Santander, Gonzalo García Pino, Domingo Hernández Emparanza, Juan José Romero Guzmán y señora María Luisa Brahm Barril. Autoriza la Secretaria del Tribunal Constitucional, señora Marta de la Fuente Olguín.
Normas y sentencias citadas
- aplicaexternal #—— se haya pactado legalmente un interés superior” (artículo 16 de la Ley N° 18.010). Por tanto, el retardo importa para todo tipo de operaciones la deuda de un interés y éste será el
- aplicaexternal #—— ma o de regla aplicable en un caso específico, el artículo 19 de la Ley N° 18.010 dispone que “se aplicará el interés corriente en todos los casos en que las leyes u otras disposici
- aplicaexternal #—— d por inconstitucionalidad del inciso tercero del artículo 53 del Código Tributario. El precepto impugnado dispone: “El contribuyente estará afecto, además, a un interés penal del un
- aplicaexternal #—— nitiva de inaplicabilidad Rol N° 898, referida al artículo 116 del Código Tributario, a requerimiento de la Corte Suprema, motivo por el cual se anuló lo obrado. Devueltos los antecede
- aplicaexternal #—— e prescripción, realizar una falsa aplicación del artículo 21 del Código Tributario, tener 10 por acreditado el hecho de la entrega y recepción de las notas de crédito a partir de
- aplicaexternal #—— usula penal del Derecho Civil. En tal sentido, el artículo 1535 del Código Civil define a la cláusula penal como “aquella en que una persona, para asegurar el cumplimiento de una o
- aplicaexternal #—— rjuicio al acreedor o le ha producido beneficio” (artículo 1542 del Código Civil). Naturalmente que es necesario probar el incumplimiento o el cumplimiento tardío o parcial (moroso
- aplicaexternal #—— ésta no acarrea la de la obligación principal.” (Artículo 1536 del Código Civil); DECIMOSÉPTIMO: Que el inciso tercero del artículo 53 del Código Tributario regula un interés pena
- aplicaexternal #—— mercado; TRIGESIMOPRIMERO: Que, por su parte, el artículo 56 del Código Tributario establece que “la condonación parcial o total de intereses penales sólo podrá ser otorgada por el D
- aplicaexternal #—— comparaciones con algunos estándares legales: el artículo 57 del Código Tributario, la Ley N° 18.010 y el artículo 472 del Código Penal; TRIGESIMOCUARTO: Que, como ya se ha señalado,
- aplicaexternal #—— o 57 del Código Tributario, la Ley N° 18.010 y el artículo 472 del Código Penal; TRIGESIMOCUARTO: Que, como ya se ha señalado, para determinar si la aplicación de la norma impugna
- citaexternal #—— nternos”, de que conoce la Corte Suprema, bajo el Rol N° 9091-2012, referidos a un proceso en el cual se acumularon un grupo de reclamaciones tributarias derivadas de
- citaexternal #—— eto de la sentencia definitiva de inaplicabilidad Rol N° 898, referida al artículo 116 del Código Tributario, a requerimiento de la Corte Suprema, motivo por el
- citaexternal #—— nes se encuentran en idénticas condiciones.” (STC Rol N° 280, considerando 21°); VIGÉSIMO: Que el monto que resulta de la aplicación del interés penal estableci
- citaexternal #—— Notifíquese, comuníquese, regístrese y archívese. Rol N° 2489-13-INA. 32 Pronunciada por el Excmo. Tribunal Constitucional, integrado por su Presidenta, Ministr
- citasentencia #1561— por este Tribunal en sentencia de inadmisibilidad Rol N° 2342, se traduce en la inadmisibilidad del requerimiento. Por otro lado, la norma impugnada tampoco podr
- citalaw #29438— se le compara con el estatuto de intereses de la Ley N° 18.010, referida a operaciones de crédito en dinero, situación que califican como una discriminación arbit
- citalaw #29427— fundado en la causal del artículo 84, N° 5, de la Ley N° 17.997, en tanto la aplicación de la preceptiva cuestionada no sería decisiva, pues lo discutido es si se
- citalaw #30068— iones. Esta norma se origina en una reforma de la Ley N° 18.682, del 31 de diciembre de 1987, que sustituyó el guarismo “dos y medio” por “uno 20 y medio”. En