INA-STC
Tribunal Constitucional·Rol 2492
Sumario
Santiago, diecisiete de junio de dos mil catorce. VISTOS: Con fecha 10 de julio de 2013, el Instituto Nacional de Derechos Humanos, representado por su directora, doña Lorena Fries Monleon, ha requerido la declaración de inaplicabilidad por inconstitucionalidad del artículo 5°, numeral 3°, del Código de Justicia Militar, para que surta efectos en el proceso penal RIT 1812-2013, sustanciado ante el Juzgado de Garantía de Linares, el que actualmente se tramita por la Corte Suprema, la que conoce de un recurso de queja en autos Rol N° 4639-2013. El texto del precepto legal objetado en autos dispone: “Art. 5°. Corresponde a la jurisdicción militar el conocimiento: N° 3°. De las causas por delitos comunes cometidos por militares durante el estado de guerra, estando en campaña, en acto del servicio militar o con ocasión de él, en los cuarteles, campamentos, vivaques, fortalezas, obras militares, almacenes, oficinas, dependencias, fundiciones, maestranzas, fábricas, parques, academias, e...
Considerandos
Considerando 1
#Que la gestión pendiente en este caso consiste en el recurso de queja seguido ante la Corte Suprema, bajo el Rol N° 4639-2013, interpuesto por el requirente en contra de los Ministros integrantes de la Segunda Sala de la Corte de Apelaciones de Talca. El tribunal de alzada confirmó la sentencia del Juzgado de Garantía de Linares, el cual se declaró incompetente para conocer de la causa penal iniciada por el requirente, conforme a la aplicación del precepto legal impugnado y la consecuente competencia de la justicia militar;
Considerando 2
#Que, si bien la gestión pendiente invocada inicialmente era un recurso de apelación ante la Corte de Apelaciones de Talca, la falta o abuso grave en que habría incurrido el tribunal de alzada, y que motivó la interposición del recurso de queja, consiste principalmente en que la sentencia habría sido dictada en contra de la Constitución y de tratados internacionales vigentes y ratificados por Chile (fs. 93). Asimismo, según consta a fojas 85, la Segunda Sala de la Corte de Apelaciones de Talca confirmó la resolución de primera instancia teniendo como fundamento único la aplicación de la norma aquí cuestionada. En definitiva, la aplicación decisiva del precepto legal impugnado no está en duda en la resolución de este caso y puede ser objeto de debate en el recurso de queja en pos de la dictación de la correspondiente sentencia de reemplazo;
Considerando 3
#Que esta causa plantea un conjunto relevante de cuestionamientos a los procedimientos penales de la justicia militar, los cuales tienen como exclusiva norma impugnada el artículo 5°, numeral 3°, del Código de Justicia Militar. Por tanto, a partir del examen de inaplicabilidad por inconstitucionalidad de este precepto inicial que atribuye competencia a la justicia militar, se profundizarán algunos argumentos relativos a la constitucionalidad del precepto indicado, considerando especialmente que en este caso se trata de una víctima miembro de Carabineros de Chile, así como también lo son los supuestos autores de los delitos imputados;
Considerando 4
#Que, a juicio de este tribunal, el objeto del conflicto de constitucionalidad es la competencia de la justicia militar como mecanismo protector de los derechos de la víctima, se trate de un militar o no. El punto de partida es identificar si se trata de una cuestión de legalidad o si se trata de un asunto de constitucionalidad; II. ¿CUESTIÓN DE LEGALIDAD O DE CONSTITUCIONALIDAD?
Considerando 5
#Que es esencial identificar la pregunta inicial, a saber ¿dónde empieza exactamente el contenido constitucional de un derecho y dónde termina su contenido de mera legalidad? ¿Es posible tratarlo a priori y con carácter general? Sólo hallaremos un reflejo de esta frontera en “los principios de correspondencia e intensidad constitucional” (Martín, Ricardo (2012): “Constitución y medio ambiente”. En: Pérez, Esteban et al.: Derecho, globalización, riesgo y medio ambiente. (Valencia, Tirant lo Blanch), p. 551). En línea de principio, ninguna norma puede desvincularse de la Constitución puesto que de ella dimanan la forma y sustancia de sus contenidos preceptivos. Por tanto, la tarea de separar la dimensión constitucional de la legal deviene en un asunto complejo respecto del cual las categorías analíticas se han desarrollado parcialmente. Sin embargo, de este puente que vincula lo constitucional con lo legal no se puede extraer conclusiones desmesuradas, como la afirmación de que todo asunto es siempre constitucional y menos que el Tribunal Constitucional tenga permanente competencia para resolver cualquier asunto infra-constitucional con los criterios propios de la interpretación constitucional. A lo menos ha de verificarse una cierta intensidad del vínculo entre el precepto constitucional y su aplicación por el legislador. Asimismo, esta intensidad también se hace presente cuando el propio juez constitucional ha intervenido fijando el sentido y alcance de una norma. Si éste lo ha precisado en un sentido general, parece que la intensidad del vínculo constitucional está demostrada;
Considerando 6
#Que la competencia de la justicia militar es un asunto que siempre ha estado en el rango constitucional y, adicionalmente, para efectos de la cuestión concreta esta propia Magistratura así lo ratificó. Por tanto, por decisiones del constituyente así como por sentencias del Tribunal Constitucional nos encontramos frente a un asunto de ineludible materialidad constitucional;
Considerando 7
#Que, en cuanto a la existencia de normas constitucionales que se refieran a la justicia militar, la Constitución de 1980 en su versión original sostuvo que los tribunales militares en tiempo de guerra estaban sustraídos de la superintendencia directiva, correccional y económica de la Corte Suprema, cuestión reformada sólo el año 2005 (antiguo artículo 79, inciso primero, de la Constitución). En segundo lugar, el actual artículo 83 de la Constitución Política, después de la incorporación del Ministerio Público como órgano constitucional, se vio en la necesidad de dar un sostén normativo en el máximo nivel para la pervivencia de una justicia especializada en el ámbito militar que cumpliera con los estándares de separación entre la función de investigar y la de juzgar. Por lo mismo, estableció el siguiente inciso final del artículo 83 de la Constitución: “El ejercicio de la acción penal pública, y la dirección de las investigaciones de los hechos que configuren el delito, de los que determinen la participación punible y de los que acrediten la inocencia del imputado en las causas que sean de conocimiento de los tribunales militares, como asimismo la adopción de medidas para proteger a las víctimas y a los testigos de tales hechos corresponderán, en conformidad con las normas del Código de Justicia Militar y a las leyes respectivas, a los órganos y a las personas que ese Código y esas leyes determinen.”. Como se ve, este precepto sólo adapta las nuevas competencias del Ministerio Público a las personas y órganos que dirigen la investigación en la jurisdicción militar. Se trata, en síntesis, de una regla sobre investigación penal y no sobre la naturaleza del juzgamiento, materias que la Constitución ha preservado como regla del debido proceso en el artículo 19, numeral 3°, y como atribución orgánica al Poder Judicial, en su artículo 76. En este sentido, el artículo no establece con rango constitucional la competencia de los tribunales militares sobre determinadas materias o respecto de algunas personas, sino que se limita a adaptar las atribuciones ya fijadas por la ley al nuevo contexto de la reforma procesal penal, en el cual la investigación penal corresponde de forma exclusiva al Ministerio Público;
Considerando 8
#Que, no obstante lo anterior, no basta con indicar la preocupación que ha tenido el constituyente por la determinación del ámbito competencial dentro del cual opera la justicia militar. En tal sentido, la principal determinación reside en el hecho de que es decisión del legislador, por el propio mandato constitucional de los artículos 19, numeral 3°, 63, numeral 3°, y 76 de la Constitución, fijar tal competencia;
Considerando 9
#Que, en un fallo reciente, esta Magistratura ha sostenido que la aplicación de la norma aquí impugnada es inconstitucional, pues “provoca una vulneración de los derechos a ser oído por un juez competente, a la publicidad del proceso y a ser juzgado por un tribunal independiente e imparcial, con transgresión de los preceptos contenidos en el artículo 8° de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y en el artículo 19, N° 3°, de la Constitución Política de la República.” (STC Rol N° 2493, considerando noveno);
Considerando 10
#En síntesis, es insostenible soslayar el conflicto de constitucionalidad de la competencia de la justicia militar, puesto que esta propia Magistratura acreditó la intensidad constitucional del vínculo interpretando la Ley N° 20.477 y acogiendo un requerimiento de inaplicabilidad por inconstitucionalidad en contra del mismo precepto legal; III. EL ARTÍCULO 5°, NUMERAL 3°, DEL CÓDIGO DE JUSTICIA MILITAR.
Considerando 11
#Que la norma impugnada establece que “corresponde a la jurisdicción militar el conocimiento: (…) 3° De las causas por delitos comunes cometidos por militares durante el estado de guerra, estando en campaña, en acto del servicio militar o con ocasión de él, en los cuarteles, campamentos, vivaques, fortalezas, obras militares, almacenes, oficinas, dependencias, fundiciones, maestranzas, fábricas, parques, academias, escuelas, embarcaciones, arsenales, faros y demás recintos militares o policiales o establecimientos o dependencias de las Instituciones Armadas” (artículo 5°, numeral 3°, del Código de Justicia Militar);
Considerando 12
#Que el principal tratadista histórico sobre justicia militar en Chile, Renato Astrosa, explicando este artículo nos indica que “la disposición del N° 3 del artículo 5° establece los casos en que los delitos comunes, o sea, aquellos delitos que no son militares, son de conocimiento de los Tribunales Militares. Para ello es fundamental que el delito se cometa por militar o por empleado civil de las Fuerzas Armadas, ya que la jurisdicción está establecida, en este caso, en razón de las personas. (…) Para que proceda la jurisdicción militar no basta que el delito común se haya cometido por ‘militar’ o ‘empleado’ civil de las Fuerzas Armadas, es necesario que concurra, además, alguno de estos tres elementos: a) que se cometa el delito en estado de guerra o en estado de campaña (ratione temporis), (…) b) Que se cometa el delito en actos del servicio militar o con ocasión de él (ratione legis), (…) c) Que se cometa el delito en cuarteles, campamentos, etc. (ratione loci).” (ASTROSA, Renato, Código de Justicia Militar Comentado, Imprenta de Carabineros, 1959, p. 33). Cabe constatar que a la fecha de edición de ese texto, Carabineros se entendía dentro del concepto de “militar” por aplicación del artículo 6° del Código de Justicia Militar, tal cual hoy lo comprende. La única salvedad es que no estaban expresamente considerados los cuarteles o dependencias policiales;
Considerando 20
#Que los estándares que se derivan del caso Palamara y que son aplicables a esta causa son: En relación con el derecho a ser oído por un juez o tribunal competente, el párrafo 125 de la CIDH/N° 135/2005 contempla como regla general de debido proceso el derecho a ser juzgado por los tribunales ordinarios como punto de partida. El párrafo 124 de la CIDH/N° 135/2005 reconoce que puede existir una jurisdicción penal militar restrictiva y excepcional, encaminada a la protección de intereses jurídicos especiales. Para ello, las reglas de la jurisdicción especial son válidas para militares, siempre que sean relativas a conductas delictivas típicas del ámbito militar y que lesionen bienes jurídicos militares gravemente atacados. “Esos delitos sólo pueden ser cometidos por los miembros de instituciones castrenses en ocasión de las particulares funciones de defensa y seguridad exterior de un Estado.” (Párrafos 126 y 132 de la CIDH/N° 135/2005). Asimismo, reconoce que los artículos 6° y 7° del Código de Justicia Militar amplían excesivamente la consideración de quién es militar (Párrafo 136 de la CIDH/N° 135/2005). Finalmente, esta asunción de competencia extendida propia de la jurisdicción ordinaria constituye una vulneración del artículo 8.1 de la Convención Americana de Derechos Humanos, esto es, del derecho a ser juzgado por juez competente (Párrafos 142 y 144 de la CIDH/N° 135/2005). En relación al derecho a ser oído por un juez o tribunal independiente e imparcial, el párrafo 145 de la CIDH/N° 135/2005 sostiene que el derecho a ser juzgado por un juez imparcial es una garantía del debido proceso. Lo anterior exige que quienes juzgan no estén involucrados en la controversia (Párrafo 146 de la CIDH/N° 135/2005). En tal sentido, es concluyente el párrafo 155, que indica que la estructura orgánica y composición de los tribunales militares implican que estén subordinados jerárquicamente a los superiores a través de la cadena de mando (…) no cuentan con garantías suficientes de inamovilidad y no poseen una formación jurídica exigible para desempeñar el cargo de juez. Todo ello conlleva a que dichos tribunales carezcan de independencia e imparcialidad. En cuanto al derecho a un proceso público, el Párrafo 166 de la CIDH/N° 135/2005 nos indica que la Convención Americana, en el artículo 8.5, establece que “[e]l proceso penal debe ser público, salvo en lo que sea necesario para preservar los intereses de la justicia”. En tal sentido, es un elemento esencial de los sistemas procesales penales acusatorios de un Estado democrático y se garantiza a través de la realización de una etapa oral en la que el acusado pueda tener inmediación con el juez y las pruebas y que facilite el acceso al público (Párrafo 167 de la CIDH/N° 135/2005). Bajo estas premisas, concluye que el sumario del proceso penal militar es incompatible con el art. 8.2 c) de la CADH (Párrafo 171 de la CIDH/N° 135/2005). En esa perspectiva, no hay igualdad de condiciones en la rendición de la prueba con el objeto de ejercer el derecho a defensa (Párrafo 178 de la CIDH/N° 135/2005);
Considerando 30
#Que tal como los hechos fueron descritos por el requirente, en antecedentes acompañados en este proceso constitucional y en los alegatos efectuados en la vista de la causa, las lesiones sufridas por la víctima no pueden calificarse como actuaciones que formen parte de un acto de servicio, ni que su comisión amerite la posible aplicación de un tipo penal que resguarde bienes jurídicos especiales y de carácter militar. De hecho, en ningún momento estos hechos han sido juzgados o sometidos a una investigación disciplinaria que se refiera a los artículos 331 ó 406 del Código de Justicia Militar y que justificasen la especialidad del juzgamiento militar; TRIGESIMOPRIMERO: Que, sin perjuicio de lo anterior, la aplicación del criterio ratione loci establecido por el precepto legal impugnado permite radicar el conocimiento, investigación y juzgamiento de estos hechos en un tribunal militar, por la sola circunstancia de haber ocurrido en un recinto policial, con el consecuente cercenamiento de los derechos procesales de la víctima antes descritos; TRIGESIMOSEGUNDO: Que incluso la víctima, según se desprende de los alegatos de la vista de la causa, actualmente se encuentra en disposición de retiro, originada en los mismos hechos objeto de la investigación y adoptada por la Institución, debilitando aún más sus derechos procesales al interior de una jurisdicción con la que carece de vínculos; TRIGESIMOTERCERO: Que para esta Magistratura, tal como se sostuvo en la sentencia Rol N° 2.493, la aplicación de este precepto legal produce efectos inconstitucionales en el caso concreto, aun tratándose de una víctima sujeta a la condición de militar. A la luz de los nuevos estándares en materia de jurisdicción militar, no existe una justificación constitucionalmente admisible para que a una persona, civil o militar, se le impida ejercer derechos como víctima de un delito común, y se le prive de un proceso racional y justo. Por tanto, resultan vulnerados los artículos 19, numeral 3°, 83, inciso
Normas y sentencias citadas
- citaexternal #—— sidad constitucional del vínculo interpretando la Ley N° 20.477 y acogiendo un requerimiento de inaplicabilidad por inconstitucionalidad en contra del mismo precep
- aplicaexternal #—— tos al Pleno, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 86 de la Ley N° 17.997, Orgánica Constitucional del Tribunal Constitucional, el requerimiento fue comunicado a la Cámara d
- aplicaexternal #—— cia y validez a la justicia militar. A su vez, el artículo 66 de la Ley N° 19.806, adecuatoria de la legislación al nuevo sistema procesal penal, estableció que las prescripciones d
- fundaexternal #—— de la Constitución). En segundo lugar, el actual artículo 83 de la Constitución Política, después de la incorporación del Ministerio Público como órgano constitucional, se vio en
- citaexternal #—— ma, la que conoce de un recurso de queja en autos Rol N° 4639-2013. El texto del precepto legal objetado en autos dispone: “Art. 5°. Corresponde a la jurisdicción m
- citaexternal #—— laciones de Talca confirmó el veredicto, en autos rol N° 309-2013, atendiendo, también, a lo dispuesto en la norma reprochada. Específicamente, a su juicio, se habrí
- citaexternal #—— con el conflicto de autos, a saber, la sentencia Rol N° 728, en la que se consideró inconstitucional el que la afectación del derecho a la libertad personal de
- citaexternal #—— en el caso concreto, con la propia Constitución” (Rol N° 810 y muchos otros). Es más, existiendo un conjunto de precedentes legislativos y jurisprudenciales qu
- citaexternal #—— ayor abundamiento, cabe recordar que en sentencia Rol N° 664, de 2007, esta Magistratura hizo presente que la justicia militar de tiempo de paz se origina en la
- citaexternal #—— n efecto, en sentencia de 20 de diciembre de 2007(Rol N° 784), esta Magistratura abordó la subsistencia de la aplicación de las disposiciones del Código de Proc
- citasentencia #385— e la Constitución Política de la República.” (STC Rol N° 2493, considerando noveno); DÉCIMO: En síntesis, es insostenible soslayar el conflicto de constituciona
- citaexternal #—— otifíquese, comuníquese, regístrese y archívese. Rol N° 2492-13-INA. SR. VODANOVIC SR. FERNÁNDEZ SR. CARMONA SR. ARÓSTICA SR. GARCÍA SRA. BRAHM Pron
- citalaw #198675— justicia militar. A su vez, el artículo 66 de la Ley N° 19.806, adecuatoria de la legislación al nuevo sistema procesal penal, estableció que las prescripciones d
- citalaw #75674— de la reforma constitucional que dio origen a la Ley N° 19.519, en el año 1997, mediante la cual se incorporó a la Constitución la normativa referente al Minister
- citalaw #29427— onformidad a lo dispuesto en el artículo 86 de la Ley N° 17.997, Orgánica Constitucional del Tribunal Constitucional, el requerimiento fue comunicado a la Cámara d