INA-STC
Tribunal Constitucional·Rol 2493
Sumario
Santiago, seis de mayo de dos mil catorce. VISTOS: Con fecha 11 de julio de 2013, don Enrique Eichin Zambrano ha requerido la declaración de inaplicabilidad por inconstitucionalidad del artículo 5°, N° 1°, en su primer párrafo, y N° 3°, del Código de Justicia Militar, para que surta efectos en el proceso penal sobre delito de lesiones graves, RIT 11.463-2013, RUC N° 1310018169-4, sustanciado por el Séptimo Juzgado de Garantía de Santiago, y actualmente pendiente, en virtud de la apelación impetrada por el requirente, ante la Corte de Apelaciones de Santiago, bajo el Rol N° 2166-2013-RPP. El texto del precepto legal objetado en autos dispone: “Art. 5°. Corresponde a la jurisdicción militar el conocimiento: N° 1°. De las causas por delitos militares, entendiéndose por tales los contemplados en este Código, excepto aquéllos a que dieren lugar los delitos cometidos por civiles previstos en los artículos 284 y 417, cuyo conocimiento corresponderá en todo caso a la justicia ordinaria, y...
Considerandos
Considerando 1
#es inconstitucional la aplicación de los preceptos reprochados, toda vez que la jurisdicción militar no brinda garantías a las víctimas. Explica sobre este punto que el artículo 133 del Código de Justicia Militar sólo contempla la participación de la víctima en el sumario como querellante cuando se trata de delitos que afectan la autodeterminación sexual. Por consiguiente, no parece justo para la víctima que sólo por el hecho de que el imputado sea militar, deba ser parte de un proceso ante la jurisdicción castrense en que no tiene garantía alguna en relación con la investigación, enjuiciamiento y sanción de los responsables. Por todo lo anterior, la aplicación de las disposiciones objetadas vulnera el derecho a un juez competente, a la tutela judicial efectiva, y todas las demás garantías del debido proceso en relación a la víctima.
Considerando 2
#es inconstitucional la aplicación de las disposiciones reprochadas, pues la existencia de la jurisdicción militar crea un grupo diferenciado arbitrariamente, vulnerando el derecho a la igualdad. Expone al efecto que, en la especie, el delito de lesiones gravísimas, concernido en la gestión pendiente, es un delito que afecta la integridad personal, por consiguiente, se refiere a un bien jurídico de orden civil, cuyo sujeto activo puede ser cualquier persona. Sin embargo, si ese ilícito es cometido por Carabineros, en ejercicio de sus funciones, será conocido por un tribunal castrense. De esta manera, sobre la base de iguales víctimas y el mismo delito, el tribunal competente cambia sólo por la identidad del infractor, en desmedro de los derechos procesales de la víctima que se ven drásticamente disminuidos en el proceso militar -como fuera indicado- en virtud del artículo 133 del Código de Justicia Militar, en comparación con las garantías de las que goza en el proceso penal ordinario. Recuerda al efecto lo señalado por la Corte Suprema en orden a que no es tolerable un sistema de justicias penales paralelas con diversas garantías. A su vez, el militar será juzgado por sus pares militares, lo que no da certeza de imparcialidad, pues existe una alta posibilidad de que se beneficien entre pares, llegando incluso a impedir la sanción de los responsables. Y agrega que queda en evidencia que la aludida diferenciación es arbitraria, toda vez que no supera los criterios establecidos por la jurisprudencia internacional y constitucional, ya que no tiene un objeto legítimo y no es conducente, necesaria ni proporcional.
Considerando 3
#es inconstitucional la aplicación de las disposiciones reprochadas, pues se vulnera el derecho a la integridad personal. Lo anterior, desde el momento que si el proceso penal pendiente se radica en la jurisdicción castrense, la falta de tutela judicial efectiva, producida por la insuficiencia de garantías para la víctima, traería aparejado el riesgo de no reparación del derecho a la integridad de la víctima, afectada por el delito de lesiones. Finalmente, el actor hace presente a esta Magistratura el rol que considera propio de la justicia constitucional, indicando al respecto que los jueces constitucionales deben interpretar las disposiciones legales de acuerdo a la Constitución Política y a los tratados internacionales. Siguiendo este predicamento, la correcta interpretación, luego de ser declarada inaplicable la disposición cuestionada, es que la justicia militar sólo deba operar cuando se afecten bienes jurídicos del orden militar y todos los sujetos del proceso sean militares activos. Por resolución de fojas 59, la Segunda Sala de esta Magistratura admitió a tramitación el requerimiento y, posteriormente, por resolución de fojas 122, decretó la suspensión de la gestión judicial en que incide. Luego de ser declarado admisible por la aludida Sala y pasados los autos al Pleno, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 86 de la Ley N° 17.997, Orgánica Constitucional del Tribunal Constitucional, el requerimiento fue comunicado a la Cámara de Diputados, al Senado y al Presidente de la República y notificado al Ministerio Público y al General Director de Carabineros, a efectos de que pudieran hacer valer sus observaciones y acompañar los antecedentes que estimaren convenientes. Por escrito de fojas 141, el Ministerio Público formuló sus observaciones al requerimiento, solicitando a esta Magistratura resolver conforme a derecho y al mérito de los antecedentes. Mediante presentación de fojas 142, el General Director de Carabineros formuló sus observaciones al requerimiento, las que pueden sintetizarse bajo las dos siguientes argumentaciones. En primer lugar, aduce que, en relación con los preceptos constitucionales presuntamente vulnerados, se produce una errada contrastación de normas y un errado enfoque del requerimiento de inaplicabilidad. Lo anterior, atendido que no aparece en el desarrollo del requerimiento la forma concreta en que la aplicación de las normas objetadas violentaría las normas constitucionales. Más bien, sólo aparece una crítica general, abstracta y dogmática a la justicia militar, cuestión que, de conformidad a la jurisprudencia de esta Magistratura, importa una confusión en el objeto de la acción de inaplicabilidad, que, tal como reiteradamente se ha señalado, consiste en los efectos inconstitucionales de la aplicación de las normas objetadas y no en la inconstitucionalidad abstracta de preceptos o de sistemas normativos. En segundo lugar, el General Director de Carabineros aboga por la constitucionalidad de la justicia militar, alegando que ésta se encontraría amparada en el artículo 83, inciso final, de la Constitución Política, el que reconoce su validez y vigencia. Ello, sin perjuicio del reconocimiento que al mismo tiempo es efectuado por el legislador, en igual sentido, al establecer, mediante el texto del artículo 66 de la Ley N° 19.806 -sobre Normas Adecuatorias a la Reforma Procesal Penal-, que su preceptiva no afectará las disposiciones del Código de Justicia Militar. Habiéndose traído los autos en relación, se procedió a la vista de la causa el día 26 de noviembre de 2013, oyéndose los alegatos del abogado Ciro Colombara, por la parte requirente, y del abogado Jorge Parra, por el General Director de Carabineros. CONSIDERANDO:
Considerando 4
#Que, habiéndose renovado el debate sobre el carácter decisivo para la resolución del asunto de los preceptos impugnados, es menester descartar una línea argumentativa que –inspirada en la aparente prevalencia de otra norma, como el artículo 1°, inciso primero, de la Ley N° 20.477- se funda en el análisis e interpretación de distintos preceptos legales, tarea que indiscutiblemente es privativa de los jueces del fondo. A éstos, mas no al Tribunal Constitucional, incumbe decidir si prima en la decisión del asunto una u otra disposición;
Considerando 5
#Que también, por vía de alegación de una parte requerida, se ha objetado el mérito y procedencia de la acción, criticando su fundamento dogmático y abstracto; observación que no puede compartirse porque el cotejo de constitucionalidad –aun en la calificación de los efectos producidos por la aplicación de un precepto legal- siempre trasunta un razonamiento especulativo en la comparación de normas de diverso rango, perfil que se acentúa si están en juego derechos esenciales de superior connotación y el inevitable cuestionamiento, a través de la inaplicación de preceptos determinados, de una controvertida institución;
Considerando 6
#Que en la fundamentación del requerimiento se ha invocado el mandato constitucional del artículo 5°, inciso segundo, de la Carta Política, que consagra el deber de los órganos del Estado de respetar y promover los derechos esenciales que emanan de la naturaleza humana, garantizados por los tratados internacionales ratificados por Chile y que se encuentran vigentes. En la especie, el Pacto Internacional sobre Derechos Civiles y Políticos y la Convención Americana de Derechos Humanos;
Considerando 7
#Que, entonces, la significación de tales derechos en los referidos instrumentos no puede desatenderse en el presente juzgamiento, sea que se estime su aplicación directa como norma fundante del bloque constitucional de derechos, sea que se entienda su contenido como una referencia o elemento interpretativo determinante en la plena acepción de los derechos involucrados que reconoce la Constitución Política;
Considerando 8
#Que la Corte Interamericana de Derechos Humanos, intérprete auténtico de la aludida convención, ha sentado jurisprudencia en orden a que la justicia militar carece de jurisdicción sobre intervinientes civiles y que sólo puede investigar y sancionar la afectación de bienes jurídicos relacionados con la función castrense;
Considerando 9
#Que, a la luz de tales antecedentes, no cabe duda que la aplicación conjunta de los preceptos impugnados provoca una vulneración de los derechos a ser oído por un juez competente, a la publicidad del proceso y a ser juzgado por un tribunal independiente e imparcial, con transgresión de los preceptos contenidos en el artículo 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y en el artículo 19, N° 3°, de la Constitución Política de la República;
Considerando 10
#Que, asimismo, dicha aplicación infringe la exhortación al legislador en orden a adoptar medidas de protección a las víctimas, contenida en el artículo 83 de la Constitución, prescindiendo de las reglas sobre tutela del debido proceso;
Normas y sentencias citadas
- citaexternal #—— norma, como el artículo 1°, inciso primero, de la Ley N° 20.477- se funda en el análisis e interpretación de distintos preceptos legales, tarea que indiscutiblemen
- aplicaexternal #—— tos al Pleno, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 86 de la Ley N° 17.997, Orgánica Constitucional del Tribunal Constitucional, el requerimiento fue comunicado a la Cámara d
- aplicaexternal #—— ual sentido, al establecer, mediante el texto del artículo 66 de la Ley N° 19.806 -sobre Normas Adecuatorias a la Reforma Procesal Penal-, que su preceptiva no afectará las disposic
- fundaexternal #—— das de protección a las víctimas, contenida en el artículo 83 de la Constitución, prescindiendo de las reglas sobre tutela del debido proceso; DECIMOPRIMERO: Que, por ende, proced
- fundaexternal #—— tracto es de dominio del legislador – conforme al artículo 77 de la Constitución – y, en concreto, la contienda que se trabe debe ser resuelta por la Corte Suprema, toda vez que ex
- fundaexternal #—— presente que, conforme lo establece el Nº 15 del artículo 32 de la Constitución Política, es atribución especial del Presidente de la República, y no de este Tribunal Constitucion
- citaexternal #—— ante la Corte de Apelaciones de Santiago, bajo el Rol N° 2166-2013-RPP. El texto del precepto legal objetado en autos dispone: “Art. 5°. Corresponde a la jurisdicci
- citaexternal #—— rnández, Carmona, García y Romero en la sentencia Rol N° 2363-2012 de esta Magistratura, de fecha 14 de enero de 2014, con las precisiones que se registrarán; CUARTO
- citaexternal #—— e reitera la prevención efectuada en la sentencia rol Nº 2363 de este Tribunal. La Presidenta del Tribunal, Ministra señora Marisol Peña Torres, y el Ministr
- citaexternal #—— a la desarrollada por esta Magistratura ya en el Rol 1312-09, en cuyo considerando cuarto se expresó: ”…Que la aplicación decisiva del precepto, para los fines
- citaexternal #—— entivo de 12 de noviembre de 2010, resolutivo 1), Rol N° 1845-10, este Tribunal Constitucional decidió, en relación a la actual Ley N° 20.477, que “…el artículo 1º
- citaexternal #—— Miguel, en sentencia de 18 de diciembre de 2012, Rol N° 1745-2012, la que decide la cuestión de competencia sobre la base del artículo 1°, inciso primero, de la Ley
- citaexternal #—— ste mismo Tribunal Constitucional en su sentencia Rol N° 1845, suscrito unánimemente y sin reservas sobre el particular. Derivado del artículo 101, inciso terce
- citaexternal #—— tos disidentes, es útil recordar que en sentencia Rol N° 664, de 2007, redactada por el ex Presidente de este Tribunal Juan Colombo C., referida a una pretensió
- citaexternal #—— us autores. Notifíquese, regístrese y archívese. Rol N° 2493-13-INA. SRA. PEÑA SR. VODANOVIC SR. FERNÁNDEZ SR. CARMONA SR. ARÓSTICA SR. GARCÍA S
- citalaw #198675— tablecer, mediante el texto del artículo 66 de la Ley N° 19.806 -sobre Normas Adecuatorias a la Reforma Procesal Penal-, que su preceptiva no afectará las disposic
- citalaw #29427— onformidad a lo dispuesto en el artículo 86 de la Ley N° 17.997, Orgánica Constitucional del Tribunal Constitucional, el requerimiento fue comunicado a la Cámara d