INA-Inadmisibilidad
Tribunal Constitucional·Rol 2494
Sumario
1 Santiago, treinta de julio de dos mil trece. VISTOS Y CONSIDERANDO: 1°. Que, con fecha 12 de julio de 2013, Mario Vargas Duranti ha solicitado a esta Magistratura la declaración de inaplicabilidad por inconstitucionalidad del artículo 389 F del Código Orgánico de Tribunales, en el marco de antecedentes administrativos sobre remoción funcionaria de que conoce la Corte de Apelaciones de Valparaíso; 2º. Que el artículo 93, inciso primero, Nº 6º, de la Constitución Política establece que es atribución de este Tribunal Constitucional “resolver, por la mayoría de sus miembros en ejercicio, la inaplicabilidad de un precepto legal cuya aplicación en cualquier gestión que se siga ante un tribunal ordinario o especial, resulte contraria a la Constitución.”. Por su parte, el inciso decimoprimero del mismo precepto de la Carta Fundamental dispone que “en el caso del número 6º, la cuestión podrá ser planteada por cualquiera de las partes o por el juez que conoce del asunto. Corresponderá a cua...
Considerandos
Considerando 1
#Santiago, treinta de julio de dos mil trece. VISTOS Y CONSIDERANDO:
Considerando 2
#Que el artículo 93, inciso primero, Nº 6º, de la Constitución Política establece que es atribución de este Tribunal Constitucional “resolver, por la mayoría de sus miembros en ejercicio, la inaplicabilidad de un precepto legal cuya aplicación en cualquier gestión que se siga ante un tribunal ordinario o especial, resulte contraria a la Constitución.”. Por su parte, el inciso decimoprimero del mismo precepto de la Carta Fundamental dispone que “en el caso del número 6º, la cuestión podrá ser planteada por cualquiera de las partes o por el juez que conoce del asunto. Corresponderá a cualquiera de las salas del Tribunal declarar, sin ulterior recurso, la admisibilidad de la cuestión siempre que verifique la existencia de una gestión pendiente ante el tribunal ordinario o especial, que la aplicación del precepto legal impugnado pueda resultar decisivo en la resolución de un asunto, que la impugnación esté fundada razonablemente y se cumplan los demás requisitos que establezca la ley. A esta misma sala le corresponderá resolver la suspensión del procedimiento en que se ha originado la acción de inaplicabilidad por inconstitucionalidad.”;
Considerando 3
#Que la normativa constitucional aludida precedentemente se complementa con la que se contiene en la Ley Nº 17.997, Orgánica Constitucional del Tribunal
Considerando 4
#Que, por otra parte, el artículo 84 de dicha ley orgánica constitucional establece que: “Procederá declarar la inadmisibilidad en los siguientes casos:
Considerando 5
#Cuando de los antecedentes de la gestión pendiente en que se promueve la cuestión, aparezca que el precepto legal impugnado no ha de tener aplicación o ella no resultará decisiva en la resolución del asunto, y
Considerando 6
#Cuando carezca de fundamento plausible. Declarada la inadmisibilidad por resolución que
Considerando 7
#Que de la sola lectura del libelo de fojas 1 se desprende que en el mismo no se expone en detalle cuál es el conflicto de constitucionalidad planteado, ya que no se contiene una exposición clara ni específica de los hechos y fundamentos en que se apoya, motivo por el cual no concurren a su respecto los presupuestos de procesabilidad establecidos por el artículo 80 de la Ley Nº 17.997;
Considerando 8
#Por otra parte, no se argumenta cómo la aplicación del precepto impugnado produciría, en el caso concreto que se invoca, el resultado de infracción
Considerando 9
#Que, partir del mérito de los antecedentes tenidos a la vista, esta Sala ha logrado convicción en cuanto a que la acción deducida en estos autos no puede prosperar, siendo impertinente, por ende, que previo a su examen de admisibilidad ésta sea acogida a tramitación, toda vez que, además de no cumplir con los presupuestos legales antes transcritos, del mérito de lo razonado en la presente resolución se colige claramente que el requerimiento no cumple con la exigencia constitucional de encontrarse “razonablemente fundado” y, en los términos usados por el numeral 6 del artículo 84 de la citada ley orgánica constitucional, la acción carece de fundamento plausible, motivo por el cual el libelo formulado es, además, inadmisible;
Considerando 10
#Que, por otra parte, cabe mencionar que el actor no invoca gestión judicial específica en la que incida el requerimiento, ni tampoco acompaña el certificado exigido para acreditar su existencia por el artículo 79, antes aludido, motivo por el cual no concurren los presupuestos de admisibilidad establecidos por la Carta Fundamental, en orden a que se “verifique la existencia de una gestión pendiente ante el tribunal ordinario o especial” y “que la aplicación del precepto legal impugnado pueda resultar decisivo en la resolución de un asunto”, concurriendo además la causal de inadmisibilidad del numeral 3 del artículo 84 de la ley orgánica de este Tribunal, en la medida que no se ha acreditado la existencia de gestión judicial pendiente en tramitación.
Considerando 93
#de la Constitución Política, es órgano legitimado el juez que conoce de una gestión pendiente en que deba aplicarse el precepto legal impugnado, y son personas legitimadas las partes en dicha gestión. Si la cuestión es promovida por una parte ejerciendo la acción de inaplicabilidad, se deberá acompañar un certificado expedido por el tribunal que conoce de la gestión judicial, en que conste la existencia de ésta, el estado en que se encuentra, la calidad de parte del requirente y el nombre y domicilio de las partes y de sus apoderados. Si la cuestión es promovida por el tribunal que conoce de la gestión pendiente, el requerimiento deberá formularse por oficio y acompañarse de una copia de las piezas principales del respectivo expediente, indicando el nombre y domicilio de las partes y de sus apoderados. El tribunal deberá dejar constancia en el expediente de haber recurrido ante el Tribunal Constitucional y notificará de ello a las partes del proceso.”. “Artículo 80.- El requerimiento de inaplicabilidad, sea promovido por el juez que conoce de la gestión
Considerando 389
#F del Código Orgánico de Tribunales, en el marco de antecedentes administrativos sobre remoción funcionaria de que conoce la Corte de Apelaciones de Valparaíso;
Normas y sentencias citadas
- aplicaexternal #—— resupuestos de procesabilidad establecidos por el artículo 80 de la Ley Nº 17.997; 8º. Por otra parte, no se argumenta cómo la aplicación del precepto impugnado produciría, en el c
- fundaexternal #—— cen: “Artículo 79.- En el caso del número 6° del artículo 93 de la Constitución Política, es órgano legitimado el juez que conoce de una gestión pendiente en que deba aplicarse el
- citaexternal #—— rta certificada a la parte requirente. Archívese. Rol N° 2494-13-INA. Pronunciada por la Primera Sala del Excmo. Tribunal Constitucional, integrada por su Presi
- citalaw #29427— mente se complementa con la que se contiene en la Ley Nº 17.997, Orgánica Constitucional del Tribunal 2 Constitucional. Así, el inciso primero del artículo 82 de