INA-STC
Tribunal Constitucional·Rol 2495
Sumario
Santiago, treinta y uno de julio de dos mil catorce. VISTOS: Con fecha 19 de julio de 2013, Pizza Pizza S.A., representada por don Fernando kKaminetzky Vilensky, ha requerido la declaración de inaplicabilidad por inconstitucionalidad de la expresión “Basta para dar por establecida la existencia de una infracción a las leyes y reglamentos sanitarios (...) el acta que levante el funcionario del Servicio al comprobarla”, contenida en el artículo 166 del Código Sanitario, y del inciso segundo del artículo 171 del mismo Código, para que surta efectos en los procesos sobre reclamación de multa, Roles N“s C- 8900-12, C-8904-2012, C-12.251-12 (acumulado c-8904- 2012), C-10341-12, C-10781-12, C-13011-12, sustanciados ante el Vigésimo Cuarto Juzgado Civil de Santiago. El texto de 1los preceptos legales del cCódigo Sanitario objetados en estos autos dispone: Artículo 166, en ia parte que se destaca a 1 continuación: “Bastará para dar por establecida la existencia de “una infracción a las leyes y ...
Considerandos
Considerando 1
#Que se iniciaron los presentes procesos constitucionales por requerimientos deducido por Pizza Pizza S.A., cuyo representante es don Fernando Kaminetzky, solicitando la declaración de inaplicabilidad de la expresión “Basta para dar por establecida la existencia de una infracción a las leyes y reglamentos sanitarios (..) el acta que levante el funcionario del Servicio al comprobarla”, contenida en el artículo 166 del Código Sanitario, y del inciso segundo del artículo 171 del mismo Código, en los autos sobre reclamaciones de multas impuestas por la SEREMÍA de Salud, sustanciados por el Vigesimocuarto Juzgado Civil de Santiago, bajo los Roles N”s Cc-8900-12, C-8904-2012, C-12.251-12 (acumulado C-8904-2012), C-10341-12, C-10781-12, C-13011-12;
Considerando 2
#del artículo 171 del código Sanitario dispone que el juez siempre debe desechar una reclamación cuando los hechos calificados como infracción sanitaria se encuentran comprobados en el sumario sanitario de conformidad a las reglas del Código Sanitario. Por su barte, el artículo 166 de ese Cóédigo, consagra, como regla para comprobar los hechos, una presunción de derecho respecto a la existencia de la infracción sanitaria, al preceptuar que basta el acta del funcionario fiscalizador que consigne su existencia para darla por establecida,. Atendido lo dispuesto en ambos preceptos, su aplicación tiene como resultado que el juez siempre estará obligado a desechar una reclamación judicial de multa sólo porque existe un acta de funcionario fiscalizador que consigna y comprueba los hechos infracciónales, pese a que el reclamante rinda prueba en contrario. El resultado descrito, como fuera ya indicado, implicaría los dos siguientes efectos de inconstitucionalidad. El primer efecto consiste en que no tiene sentido solicitar la intervención de los tribunales de justicia, para satisfacer la garantía del debido proceso, pues no se tiene la facultad real de probar, es decir, la facultad no sólo de acompañar materialmente pruebas, sino que de poder ganar el juicio en virtud de la pertinencia y el peso de las probanzas aportadas. Lo anterior, ya que, como se señalara, la aplicación de los preceptos cuestionados anula esa posibilidad probatoria, desde el momento que el tribunal siempre debe rechazar la reclamación si la infracción se ha comprobado por acta del fiscalizador. Es por ello, que no cabe sino concluir que ésto, a su vez, importa una conculcación del derecho constitucional a la igual protección de la ley en el ejercicio de los derechos pues, el juez está atado, obligado a fallar en un determinado sentido, quedando de esa manera reducido al papel de un mero repetidor de lo declarado por el funcionario que fiscaliza. Más que infracción a la igualdad en la protección, ni siquiera habría protección. El segundo efecto de inconstitucionalidad consiste en que el legislador desconoce el mandato constitucional que le ordena establecer siempre las garantías de un procedimiento y una investigación racionales Y justos. Lo anterior, atendido que la reseñada presunción de existencia de una infracción y la concomitante obligación del juez de desechar siempre la reclamación en virtud de esa presunción, implica un privilegio para ganar en juicio en favor de la SEREMÍA de Salud, es decir, en favor del Estado, en desmedro de los derechos de la reclamante de multa de poder rendir probanzas, de ser oída en el juicio y de obtener en el mismo. Finalmente, la parte requirente precisa que no es posible comparar las disposiciones reprochadas con otras disposiciones del ordenamiento jurídico, a efectos de justificar lo preceptuado en aquellas. Señala, a modo ejemplar, que el artículo 1700 del Código Civil, no obstante que dota con férrea fuerza probatoria a los instrumentos públicos, deja abierta a terceros la posibilidad de cuestionar la veracidad de su contenido. A su vez, el artículo 76 del mismo Código, establece una presunción de derecho para fijar la concepción, pero se % trata de una presunción que, además de basarse en t un hecho objetivo, NEE permite demostrar la inconcurrencia de N s,SecneTama / 6Se hecho. —[—] Por resoluciones de fecha 29 de julio de 2013, la Primera Sala de esta Magistratura admitió a tramitación los requerimientos y, en la misma oportunidad, decretó la suspensión de las gestiones judiciales en que inciden. Luego de ser declarados admisibles por la aludida Sala y pasados los autos al Pleno, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 86 de la Ley N* 17.997, Orgánica Constitucional del Tribunal Constitucional, los requerimientos fueron comunicados a la cCámara de Diputados, al Senado y al Presidente de la República y notificado a la SEREMÍA requerida y al Consejo de Defensa del Estado, a efectos de que pudieran hacer valer sus observaciones y acompañar los antecedentes que estimaren convenientes, Por escritos presentados con fecha 25 de octubre de 2013, el Consejo de Defensa del Estado formuló sus observaciones a los requerimientos, las que pueden sintetizarse de la manera que sigue. Luego de referirse a diversos conceptos fundamentales relacionados con la competencia del Ministerio de Salud para fiscalizar lugares de trabajo y alimentos; con el sumario sanitario y con la jurisprudencia de esta Madistratura referida al debido proceso, el Consejo argumenta sobre la constitucionalidad tanto en abstracto como de la aplicación de los preceptos reprochados, desarrollando los 2 tópicos que se describen a continuación. En primer lugar, se refiere al sentido y alcance de los preceptos legales cuestionados con el objeto de afirmar su adecuación a la Constitución Política. Respecto del artícule 166 del Código Sanitario, Expone que en cuanto éste le asigna un valor probatorio determinado al acta levantada por el fiscalizador, constituye una manifestación del sistema probatorio de prueba legal o tasada, esto es, aquel en el que el legislador le indica al juez el valor que deberá darle a un medio probatorio. En la especie, el acta de funcionario es un instrumento que cumple con las características de ser un instrumento público, tipo de prueba al cual el legislador le da cierta eficacia probatoria en el artículo 1700 del Código Civil. No obstante ello, el artículo 166 del Código Sanitario no impide la producción y la valoración de otra prueba que se rinda en juicio, no séólo porque su texto no contiene expresión alguna que permita interpretarlo en ese sentido, sino que, además, porque los artículos 163 y 164 del Código Sanitario aluden a las pruebas de descargo que puede producir el sumariado, razón, justamente por la cual, se le cita a una audiencia de descargos. Por lo demás, el aludido artículo 166 no establece una presunción legal ni menos de derecho, cuestión que resulta evidente desde el momento que no contiene la estructura propia de una presunción, a saber, la hipótesis del hecho base, la hipótesis del hecho presumido y la vinculación lógica entre ambos que permita efectuar la presunción. Respecto del artículo 171 del Código Sanitario, explica al efecto que se trata de una disposición que establece el derecho del sumariado sancionado para reclamar de la sanción administrativa en sede judicial, es decir, establece un tipo de reclamo de ilegalidad. Y, en su inciso segundo, sólo viene a determinar qué es lo que debe resolver el juez frente a la reclamación, especificando que debe acogerla o rechazarla, atendiendo a si los hechos sancionados han sido o no comprobados en el sumario sanitario según las reglas del cCódigo Sanitario; si tales hechos constituyen efectivamente o no una infracción a leyes o reglamentos sanitarios, y si la sanción aplicada es o no la que corresponde a la infracción cometida. A ello se debe agregar que en el procedimiento sumarial sanitario el sumariado tiene derecho a producir las pruebas que estime convenientes, pudiendo valerse de cualquier medio probatorio consagrado en el Código Civil, conforme lo establece el artículo 35 de la Ley N* 19.880, sobre Bases de los Procedimientos Administrativos. Precisa que, en todo caso, la requirente no presentó prueba alguna én los mencionados procesos administrativos Y, si presentó una o dos el alguno de ellos, ésta no ha de tener incidencia en la resolución del conflicto, Por otra parte, también, atendiendo a que los preceptos objetados no limitan la admisión de otras pruebas, no se confiere al Estado privilegio alguno que vaya en contra del derecho constitucional a que el legislador garantice la racionalidad y justicia de los procedimientos e investigaciones. Visto lo anterior, debe colegirse que no se infringe el derecho a probar en juicio ni, por lo tanto, los derechos a la igual protección de la ley en el ejercicio de los derechos y a un justo y racional procedimiento. En segundo lugar, el Consejo de Defensa del Estado se refiere a las características de las gestiones pendientes, para afirmar qque, en virtud de sus particularidades, la aplicación de las disposiciones reprochadas no puede producir efectos inconstitucionales. Explica al efecto que, para que la prueba rendida tenga eficacia probatoria, es menester que el reclamante cumpla con la carga de señalar los hechos a probar en su escrito de reclamación, siguiendo los requisitos de la demanda establecidos en el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil. Sin embargo, si se revisan los hechos afirmados por la requirente en sus escritos referidos a las reclamaciones de multa, se puede observar que los hechos consignados en cada una de las actas de inspección no serán materia de probanzas en el transcurso de los juicios, toda vez que en las reclamaciones no discute la existencia de los mismos. De esta manera, no se entiende por qué la aplicación de las normas podría afectar el derecho de la reclamante a rendir probanzas,. Por todo lo anterior, el organismo de defensa solicita a esta ¡Magistratura el rechazo de los requerimientos en todas sus partes. Habiéndose traído los autos en relación, se procedió a la vista conjunta de las causas de inaplicabilidad, acumuladas a autos Rol N* 2.495, el día 17 de diciembre de 2013, oyéndose los alegatos del abogado Rodolfo Arriagada, por la parte requirente, y del abogado Daniel Martorel, por el Consejo de Defensa del Estado. CONSIDERANDO:
Considerando 3
#Que, traídos los autos en relación, terminada la vista de la causa y cumplidas las medidas para mejor revolver decretadas, se procedió a votar el acuerdo respectivo, produciéndose empate de votos, con lo cual, atendido el quórum calificado exigido por la Carta Fundamental para acoger esta clase de reguerimientos y teniendo en cuenta que, por mandato de la letra g) del artículo 8% de la Ley Orgánica Constitucional de este Tribunal, el voto del Presidente no dirime un empate en estos casos, se tuvieron por desechados los requerimientos por mnmo haberse alcanzado el quórum constitucional necesario para que pudieran ser acogidos. lI. CONSIDERACIONES PARA ACOGER EL REQUERIMIENTO. Los Ministros señores Raúl Bertelsen Repetto, Hernán Vodanovic Schnake, Iván Aróstica Maldonado y señora María Luisa Brahm Barril, estuvieron por acoger los requerimientos de inaplicabilidad de estos autos acumulados, respecto del inciso segundo del artículo 171 del Código Sanitario, teniendo presentes las siguientes consideraciones: 1%. Que se ha requerido en estos autos acumulados la declaración de inaplicabilidad por inconstitucionalidad de dos preceptos legales: ajllas expresiones “Basta para dar por establecida la existencia de una infracción a las leyes y reglamentos sanitarios (..) el acta que levante el funcionario del Servicio al comprobarla”, contenida en el artículo 166 del Código Sanitario, y b) el inciso segundo del artículo 171 del mismo Código, cuyo tenor es el siguiente: “El tríbunal desechará la reclamación sí los hechos que hayan motivado la sanción se encuentran comprobados en el sumario sanitario de acuerdo a las normas del presente Código, si tales hechos constituyen efectivamente una infracción a las leyes o reglamentos sanitarios y si la sanción aplicada es la que corresponde a la infracción cometida.”. 2%. Que dicha petición de inaplicabilidad se hace en el marco de los procesos, identificados en la parte expositiva de esta sentencia, en que se conoce de las reclamaciones de las multas impuestas a la requirente por la autoridad sanitaria, al haber determinado ésta que la requirente incurrió en infracciones a la normativa sanitaria. Los procesos judiciales se encuentran pendientes ante la justicia ordinaria civil, sede en la que los preceptos están llamados a producir efectos, especialmente el inciso 2*% del artículo 171 del Código Sanitario que, como se verá, es una regia legal de carácter imperativo dirigida al juez, llamada a aplicarse precisamente en el conocimiento jurisdiccional de la reclamación. 3%. Que, en síntesis, la requirente funda * pretensión en que la aplicación en las gestiones pendientes de los preceptos legales impugnados infringe la garantía asegurada en el número 3 del artículo 19 de la Constitución. Específicamente, en cuanto a la garantías contenidas en sus incisos primero y sexto que aseguran, respectivamente, “La igual protección de la ley en el ejercicio de sus derechos” y que “Corresponderá al legislador establecer siíempre las garantías de un procedimiento y una investigación racionales y justos”. 4%. Que cabe descartar la inaplicabilidad del artículo 166 del Código Sanitario dado que esa norma sólo edado AA ¡Á/,f £ DNA TAS está destinada a operar dentro del ámbito administrativo, constituyéndose en una regla especial de cara a la Ley 19.880, sobre procedimiento administrativo. Mientras el artículo 35 inciso 1* de esta última establece que por regla general “los hechos relevantes para la decisión de un procedimiento, podrán acreditarse por cualquier medio de prueba admisible en derecho, apreciándose en conciencia”, aguí el artículo 166 del Código Sanitario señala que “basta para dar por establecida la existencia de una infracción a las leyes y reglamentos sanitarios (...) el acta que levante el funcionario del Servicio al comprobarla”. Por ende, el artículo 166 del Código Sanitario no está llamado a producir efectos en sede jurisdiccional ni puede menoscabar, por ende, las atribuciones que les asisten a los tribunales para conocer de los hechos sometidos a su decisión soberana, a través de los medios de prueba que consideren convenientes. 5%. Que, por las razones que se expresarán, los Ministros que suscriben este voto han concluido que la aplicación del artículo 171, inciso segundo, del Código Sanitario, en las gestión pendientes, resulta contraria a la garantía contenida en el artículo 19, N* 3, de la Constitución Política. 6%. Que el artículo 171 del Código Sanitario, en su inciso primero, tras lo sentenciado por este Tribunal mediante sentencia Rol N* 1345, hace efectivo el derecho de acceso a la justicia asegurado a todas las personas en el N% 3% del artículo 19 de la Constitución, al configurar la reclamación judicial de las sanciones impuestas por el Servicio Nacional de Salud, entregando su conocimiento a la justicia ordinaria civil. A la vez, pone en vigor el derecho del administrado a ocurrir ante un Tribunal de la República para impugnar la sanción que le ha sido impuesta por la autoridad sanitaria, a fin de que sea ese Tribunal el encargado de resolver, con el efecto de cosa juzgada Oprivativo de la función jurisdiccional, la procedencia de la sanción, dando cumplimiento a lo prescrito por el artículo 38, inciso 2”, de la Constitución Política, en virtud del cual “Cualquier persona que sea lesionada en sus derechos por la Administración del Estado, de sus organismos o de las municipalidades, podrá reclamar ante los tribunales que determine la ley, sin perjuicio de la responsabilidad que pudiere afectar al funcionario que hubiere causado el daño”, 7%. Que, sin embargo, a continuación, el inciso
Normas y sentencias citadas
- fundaexternal #—— a los incisos primero y sexto del numeral 3*% del artículo 19 constitucional, A efectos de fundamentar su requerimiento, la actora se refiere a los hechos relacionados con l
- fundaexternal #—— artículo 171 del Código Sanitario es contraria al artículo 76 de la Constitución Política de la República. Tal como ha señalado este Tribunal, en varias ocasiones, teniendo present
- fundaexternal #—— bles mediante las acciones que la ley establezca (artículo 38 de la Constitución; artículo 10, de la Ley Orgánica Constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado,
- aplicaexternal #—— rio del Servicio al comprobarla”, contenida en el artículo 166 del Código Sanitario, y del inciso segundo del artículo 171 del mismo Código, para que surta efectos en los procesos sob
- aplicaexternal #—— d, recuerda previamente que el inciso segundo del artículo 171 del código Sanitario dispone que el juez siempre debe desechar una reclamación cuando los hechos calificados como infrac
- aplicaexternal #—— uado en aquellas. Señala, a modo ejemplar, que el artículo 1700 del Código Civil, no obstante que dota con férrea fuerza probatoria a los instrumentos públicos, deja abierta a terc
- aplicaexternal #—— o los requisitos de la demanda establecidos en el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil. Sin embargo, si se revisan los hechos afirmados por la requirente en sus escritos referidos a las
- aplicaexternal #—— que, además de ser un sistema con prueba tasada (artículo 341 del Código de Procedimiento Civil), cada medio probatorio tiene su propio valor probatorio (artículos 341 y siguientes del Código de
- aplicaexternal #—— spección deben ser ' realizadas por funcionarios (artículo 156 Código Sanitario). El segundo requisito es de naturaleza material, ya que en el acta debe dejarse “constancia de los
- aplicaexternal #—— necesarias en el esclarecimiento de los hechos” (artículo 162 del Código Sanitario); 21. Que, en segundo lugar, el valor probatorio que se entrega al acta es equivalente al “testimo
- aplicaexternal #—— tio, edificio, casa, local y lugares de trabajo” (artículo 155 del Código Sanitario). Si el legislador faculta a la autoridad para fiscalizar, le debe entregar los medios para llevar
- aplicaarticle #1876— procesal penal, la prueba se valora con libertad (artículo 297 del Código Procesal Penal). En materia de procedimiento civil, en cambio, es sabido que, además de ser un sistema con prueba
- citalaw #210676— onstituyéndose en una regla especial de cara a la Ley 19.880, sobre procedimiento administrativo. Mientras el artículo 35 inciso 1* de esta última establece que