INA-STC
Tribunal Constitucional·Rol 2503
Sumario
1 Santiago, trece de marzo de dos mil catorce. VISTOS: Con fecha 1° de agosto de 2013, el abogado Mauricio Andrés Vega Riveros, en representación de Alejandra Loretto Anabalón Zunino, Carolina Angélica Pardo Muñoz, Liada Edith Secchi Azolas, Carolina Cecilia Fuentes Remy- Maillet, Ana Victoria Quintana Olguín, Fiscales del Ministerio Público, y de la Asociación Nacional de Fiscales del Ministerio Público, en favor de las abogadas y Fiscales del Ministerio Público Pamela Andrea Contreras Matus, Gabriela Alejandra Sonia Fuenzalida Suárez y Claudia Marcela Alejandra Barraza Alarcón, ha solicitado la declaración de inaplicabilidad por inconstitucionalidad de la primera parte del inciso segundo del artículo 6° de la Ley N° 20.545, que modificó las normas sobre protección a la maternidad e incorporó el permiso postnatal parental. El precepto cuya aplicación se cuestiona, referido a la base de cálculo del subsidio del nuevo permiso posnatal parental para los funcionarios públicos, disp...
Considerandos
Considerando 1
#Las requirentes sostienen que les sería inaplicable la primera parte del inciso segundo del artículo 6° de la Ley N° 20.545, de 2011, referido al cálculo del subsidio del nuevo permiso postnatal parental para los funcionarios públicos, por similares razones a las que se invocaron en el rol N° 2357, razón por la cual se sentenciará de igual manera;
Considerando 2
#del artículo 6° de la Ley N° 20.545, que modificó las normas sobre protección a la maternidad e incorporó el permiso postnatal parental. El precepto cuya aplicación se cuestiona, referido a la base de cálculo del subsidio del nuevo permiso posnatal parental para los funcionarios públicos, dispone: “A este permiso no le será aplicable lo dispuesto en el artículo 153 del decreto con fuerza de ley N°1, del Ministerio de Salud, de 2006, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado del decreto ley N° 2.763, de 1979, y de las leyes N° 18.933 y N° 18.469”. Cabe hacer presente que el precepto aludido en la norma impugnada (artículo 153 del DFL N° 1, del Ministerio de Salud, del año 2006, dispone que los funcionarios públicos tendrán derecho, durante el goce de licencia por descanso maternal, a la mantención del total de sus remuneraciones y que su pago corresponderá al respectivo Servicio o Institución empleadora, en tanto que el nuevo permiso posnatal parental se ve afecto a un 2 tope máximo de 67.4 Unidades de Fomento y su monto no asciende necesariamente al total de las remuneraciones. La gestión pendiente invocada es un proceso de protección que conoce la Corte de Apelaciones de Santiago, en contra del Director Ejecutivo Nacional del Ministerio Público, en el cual se señala que ilegal y arbitrariamente dicha institución se ha negado a dar aplicación al artículo 153 del aludido Decreto con Fuerza de Ley N° 1, del Ministerio de Salud, de 2006, al contestar (a través del mencionado funcionario) que no estaba en sus facultades disponer el pago íntegro de remuneraciones, dejando de cumplir con la ley. En dicho proceso, las actoras de protección solicitan el pago de su remuneración íntegra, sin el tope del subsidio, durante el permiso postnatal parental. Se señala en el requerimiento que la aplicación de la disposición impugnada vulneraría las garantías constitucionales de la igualdad ante la ley, el derecho a la seguridad social y el derecho de propiedad sobre las remuneraciones, respectivamente contenidas en el artículo 19, N°s 2°, 18° y 24°, de nuestra Carta Fundamental, al estimar que se estaría estableciendo diferencias arbitrarias en la norma objetada, por cuanto se discriminaría respecto de otras madres trabajadoras que durante su período de postnatal parental reciben íntegramente sus remuneraciones. Agrega la parte requirente que además se vulnera el principio de que el Estado debe “garantizar el acceso de todos los habitantes al goce de prestaciones básicas uniformes” en materia de seguridad social, toda vez que la norma “implica fijar el goce de prestaciones básicas diferenciadas”, en la medida en que se cercenan derechos adquiridos sobre las remuneraciones, pues el nuevo descanso postnatal es sin duda una prolongación del existente con anterioridad a la Ley N° 20.545. 3 Además, se estiman como vulnerados el Convenio 103 de la Organización Internacional del Trabajo, sobre protección de la maternidad, la Declaración Universal de los Derechos del Hombre y la Carta Internacional Americana de Garantías Sociales. La afectación de las remuneraciones que se denuncia, producida por la aplicación del tope del subsidio, fluctúa entre un 33% y un 50% de las mismas; en tal sentido, a fojas 7 y 8 se especifica la situación de maternidad de cada actora, salvo en los casos de Claudia Barraza y Gabriela Fuenzalida. Con fecha 7 de agosto de 2013, la Segunda Sala de este Tribunal acogió a tramitación el requerimiento, confiriendo traslado para resolver acerca de su admisibilidad y ordenando la suspensión del procedimiento en la gestión invocada. Evacuando el traslado conferido, el Consejo de Defensa del Estado solicitó la declaración de inadmisibilidad del requerimiento y latamente dio cuenta de los antecedentes de la gestión y de la pretensión de los requirentes. En concreto, solicitó la declaración de inadmisibilidad por aplicación de lo dispuesto en el artículo 84, N° 2°, de la Ley N° 17.997, teniendo en cuenta lo ya resuelto en los fallos de los roles N°s 2250 y 2357. En dichas inaplicabilidades, recaídas en el mismo precepto, se invocaba, como norma constitucional vulnerada, el artículo 19 de la Carta Fundamental, en sus numerales 2°, 18° y 24°, además de la protección constitucional de la familia proclamada en su artículo 1°, siendo descartadas dichas infracciones en ambas oportunidades por motivos de fondo. Señaló además que la solicitud de inaplicabilidad formulada no afecta los aspectos económicos del postnatal, que el resto del artículo 6° deja firmes, junto al artículo 197 bis del Código del Trabajo y a las 4 normas del Decreto con Fuerza de Ley N° 44, de 1978, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social. Agregó que el artículo 153 del Decreto con Fuerza de Ley N° 1, de 2006, del Ministerio de Salud, norma que daría lugar al pago de la remuneración íntegra, no se refiere al permiso postnatal parental y que aplicarlo extensivamente vulneraría las reglas de interpretación de la ley del Código Civil. Concluye así que la aplicación de la norma impugnada no es decisiva, pues de ser inaplicada el resultado sería el mismo. Con fecha 29 de agosto de 2013 se declaró la admisibilidad del requerimiento y se confirió traslado para resolver acerca del fondo del conflicto de constitucionalidad. Evacuando el traslado conferido, el Consejo de Defensa del Estado dio cuenta latamente de los antecedentes de la gestión invocada y del requerimiento, para posteriormente analizar los artículos 135, 150 y 153 del Decreto con Fuerza de Ley N° 1, de 2006, del Ministerio de Salud, que establecen el universo de afiliados al régimen de prestaciones de salud, el descanso y el subsidio de maternidad, bajo las normas del texto original de la Ley N° 18.469, que estableció para los funcionarios regidos por el Estatuto Administrativo el derecho a la mantención íntegra de sus remuneraciones. Señala que la regla general del subsidio es la norma del Decreto con Fuerza de Ley Nº 44, de 1978, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, cuya finalidad es proveer los ingresos que la mujer deja de percibir. La base de cálculo es un promedio de la remuneración mensual neta, entendida como imponible, del subsidio o de ambos, devengados en un lapso de 3 meses, con el límite del tope máximo imponible, que hoy corresponde a 70.3 Unidades de 5 Fomento, que no se vio afectado por la Ley N° 20.545, y que se considera imponible y no es renta para efectos tributarios. Posteriormente realiza un análisis comparativo de la normativa del sector público y la del sector privado en la Ley N° 20.545. Al preguntarse cuál es el derecho pecuniario, responde que es un subsidio; al preguntarse la fórmula de cálculo, responde que en el sector privado es la del Decreto con Fuerza de Ley N°44, de 1978, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, y la del artículo 197 del Código del Trabajo. En el sector público, en cambio, rige la norma del artículo 6° de la Ley N° 20.545, con disposición expresa de que no se aplica la norma del artículo 153 del Decreto con Fuerza de Ley N° 1, de 2006, del Ministerio de Salud. Hace presente que el nuevo permiso postnatal parental es diferente al existente con anterioridad a la dictación de la Ley N° 20.545; que es una figura nueva, con finalidades, titularidad, montos, caracteres y técnica legislativa distintos. Señala que si fueran lo mismo, bastaba con modificar el artículo 195 del Código del Trabajo aumentando el número de semanas. Expone que tanto este Tribunal como la Superintendencia de Seguridad Social han reconocido esta diferenciación entre los dos permisos, señalando que durante el nuevo postnatal parental corresponde percibir el subsidio y no el pago íntegro de remuneraciones. Posteriormente se refiere latamente a los elementos y caracteres del derecho al subsidio, concluyendo que no existe discriminación alguna, pues es exactamente lo mismo para los sectores público y privado, agregando que el artículo 153 del Decreto con Fuerza de 6 Ley N° 1, del año 2006, del Ministerio de Salud, se refiere a otros beneficios. Posteriormente hace extensa referencia a los permisos maternales en otros países, concluyendo que hay diversidad de sistemas, subsidios y tiempos, para concluir la bondad de la normativa vigente actualmente en nuestro medio. Continúa desarrollando latamente el contenido de la garantía constitucional de la igualdad ante la ley, con especial énfasis en la jurisprudencia de este Tribunal, para argumentar que ella no se ve infringida al ser razonable la diferencia de trato establecida por la norma cuestionada, agregando que no se afecta el derecho de propiedad ni tampoco los derechos del niño, ya que la norma establece el permiso postnatal parental para el sector público y para el sector privado. En referencia a la historia del proyecto de la Ley N° 20.545, señala que el Ejecutivo reconoció que el escenario ideal era un subsidio sin tope, cosa que declaró no era posible, dejando patente la necesidad de focalizar el gasto, ya que el 52% de los recursos en este rubro iban al quintil de más altos ingresos y sólo el 5% al más bajo, siendo necesario revertir dicha regresividad. Posteriormente procede a realizar un ejercicio de ponderación de la diferencia de trato, señalando que el tope de subsidio es general, que afecta sólo a los de ingresos superiores al tope, y que es el nivel de ingresos el motivo de la diferencia entre remuneraciones y monto de subsidio. La escasez de recursos, lo regresivo del subsidio maternal y la necesidad de focalizar el gasto justifican la norma cuestionada, fundada en un criterio objetivo, racional y razonable. 7 A continuación, señala que se está en presencia de uno de los beneficios de seguridad social para los servidores públicos, preguntándose luego si la sola existencia de tratos privilegiados en la materia obliga al legislador a brindarlos cuando establezca beneficios nuevos, so pena de incurrir en inconstitucionalidades. Señala que la respuesta es no, pues tal obligación sería inconstitucional por irracional y carente de razonabilidad. Justamente lo pretendido es la mantención de un privilegio, que puede justificarse, pero otra cosa es pretender que cada legislación nueva debe dar tratos privilegiados y que si ello no ocurre se vulnere la igualdad ante la ley, cuando es justamente lo contrario, al brindarse un trato privilegiado, cuestión que este Tribunal ha recogido. Por otra parte, al haber subsidio y no remuneraciones y al no afectarse los derechos del artículo 153 del Decreto con Fuerza de Ley N° 1, de 2006, del Ministerio de Salud, ya aludido, descarta cualquier vulneración del derecho de propiedad. Recogiendo lo resuelto por este Tribunal, señala que la protección constitucional de la familia tampoco se ve afectada. Por todo lo expuesto solicita el rechazo del requerimiento. Concluida la tramitación del proceso, se ordenó traer los autos en relación. Con fecha 14 de noviembre de 2013 se verificó la vista de la causa. CONSIDERANDO: I.- EL CONFLICTO DE CONSTITUCIONALIDAD PLANTEADO. 8
Considerando 3
#En segundo lugar, existiría una discriminación arbitraria con respecto a las trabajadoras del sector privado, quienes si bien están afectas al tope del subsidio en caso de permiso postnatal parental, tienen mayores posibilidades de negociación de su remuneración –no permitidas en el ámbito del Derecho Público estatutario para las fiscales– para acordar una mayor en caso que se ejerza el derecho a renuncia parcial del permiso postnatal parental, reincorporándose anticipadamente a sus funciones; 9
Considerando 4
#En tercer lugar, porque el no reconocer el derecho a la remuneración íntegra como uno de los componentes del permiso postnatal parental, importa vulnerar la obligación del Estado de garantizar el acceso a prestaciones básicas uniformes de seguridad social (para las funcionarias públicas) y la progresividad de las mismas, existiendo también aquí una discriminación arbitraria por causa de la maternidad;
Considerando 5
#Que lo medular del requerimiento se basa en la idea de que la supresión del beneficio del artículo 153 del D.F.L. N° 1, de Salud, de 2006, para las funcionarias públicas que gozan del permiso postnatal parental, que habría dispuesto la primera parte del inciso segundo del artículo 6° de la Ley N° 20.545, en su aplicación al caso concreto de las fiscales requirentes, resulta inconstitucional, al igual que en el caso del Rol N° 2357, porque materializa una discriminación arbitraria, que vulnera los derechos constitucionales de los números 2°, 18° y 24° del artículo 19 de la Constitución Política. De manera que, para resolver el asunto, es necesario aclarar si existe una desigualdad de trato entre casos esencialmente iguales, carente de fundamento razonable, y si la norma legal impugnada suprime para el caso reclamado el beneficio laboral o social pretendido, de la misma forma que lo hacen las sentencias de los roles N°s 2250 y 2357, de 2013, siguiendo similar razonamiento, especialmente la del último rol señalado; II.- PERMISO POSTNATAL POR MATERNIDAD Y PARENTAL.
Considerando 6
#Tal como se ha reiterado por esta Magistratura, el permiso postnatal parental es un nuevo beneficio de seguridad social, de naturaleza jurídica diversa al descanso por maternidad, previsto tradicionalmente en la legislación laboral, sea este último prenatal o post natal puerperal. El descanso por 10 maternidad está fundado especialmente en la salud de la mujer embarazada, que necesita un período de reposo previo y posterior al parto. El permiso postnatal parental está basado principalmente en el recién nacido y tiene por finalidad el desarrollo sicológico del menor, facilitando el apego del mismo a sus figuras parentales;
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#Que el descanso postnatal puede ejercerse tanto en el caso del niño nacido vivo como en el caso de que éste fallezca en el parto o durante el período del referido descanso por maternidad, por aplicación del inciso primero del artículo 195 del Código del Trabajo. A su vez, el permiso postnatal parental no procede cuando el niño no nace vivo o perece durante el período del respectivo descanso puerperal o parental, tal como ha sido dictaminado por la Superintendencia de Seguridad Social;
Considerando 8
#Que, por otra parte, en el caso del permiso postnatal maternal, estando viva la madre, no es posible ceder tal descanso postnatal al padre, conforme a lo establecido en el artículo 195, inciso tercero, del Código del Trabajo. En cambio, en el caso del permiso postnatal parental, incluso estando ambos padres vivos, según dispone el artículo 197 bis, inciso octavo, del Código del Trabajo, si ambos padres son trabajadores, cualquiera de ellos, a elección de la madre, podrá gozar del permiso, a partir de la séptima semana del mismo, por el número de semanas que ésta indique;
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#Que, asimismo, la indisponibilidad del descanso por maternidad postnatal es absoluta, toda vez que, conforme al artículo 195, inciso quinto, del Código del Trabajo, los derechos referidos no podrán renunciarse y durante los períodos de descanso queda prohibido el trabajo de las mujeres, tanto embarazadas como puérperas. En cambio, tratándose del permiso postnatal parental, la 11 mujer puede renunciarlo parcialmente, reincorporándose a su trabajo por media jornada;
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#Que, adicionalmente, entre ambos institutos existen diferencias formales. Para justificar la ausencia al trabajo de la madre, el descanso por maternidad pre y postnatal se otorga sobre la base de una certificación médica o de matrona. De acuerdo al artículo 197 del Código del Trabajo, para hacer uso del descanso de maternidad deberá presentarse al jefe del establecimiento, empresa, servicio o empleador un certificado médico o de matrona que acredite que el estado de embarazo ha llegado al período fijado para obtenerlo (seis semanas antes del parto y doce semanas después de él). Es decir, el permiso postnatal ordinario asume la forma de una licencia médica. Por su parte, el permiso postnatal parental no está sujeto a formalidad alguna y rige automáticamente, por el solo ministerio de la ley, una vez vencido el permiso postnatal puerperal, sin necesidad de licencia médica o aviso alguno, salvo que se ejerza el derecho de renuncia parcial o de cesión al padre, ya comentados supra. Es por ello que el artículo 197 bis, inciso primero, primera parte, del Código del Trabajo establece que las trabajadoras tendrán derecho a un permiso postnatal parental de doce semanas a continuación del período postnatal;
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#Que el subsidio por incapacidad laboral temporal en caso de licencia médica, corresponde al servicio o institución pública empleadora y no a la trabajadora, según lo dispone el artículo 12, incisos
Normas y sentencias citadas
- citalaw #288019— a impugnada (artículo 153 del DFL N° 1, del Ministerio de Salud, del año 2006, dispone que los funcionarios públicos t
- citalaw #29872— ernidad, bajo las normas del texto original de la Ley N° 18.469, que estableció para los funcionarios regidos por el Estatuto Administrativo el derecho a la manten
- citaexternal #—— ra parte del inciso segundo del artículo 6° de la Ley N° 20.545, que modificó las normas sobre protección a la maternidad e incorporó el permiso postnatal parental
- citaexternal #—— ción contra la Mujer (artículos 1°, 2° y 11) y la Ley N° 20.609, que Establece Medidas contra la Discriminación; 32 18°. Que, en tercer lugar, tampoco hay hijo
- citaexternal #—— , para programas sociales (artículo 3°, letra d), Ley N° 20.530). Pero aquí estamos haciendo un examen de constitucionalidad, no una definición de programas o polí
- aplicaexternal #—— n empleadora, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 12 de la Ley N° 18.196”. Es decir, no procede subsidio sino remuneración, aunque el monto del subsidio se traspasa al empl
- aplicaexternal #—— de inadmisibilidad prevista en el numeral 2° del artículo 84 de la Ley N° 17.997, desde el momento que hay dos sentencias anteriores de esta misma Magistratura que desestimaron sen
- fundaexternal #—— constitucionales de los números 2°, 18° y 24° del artículo 19 de la Constitución Política. De manera que, para resolver el asunto, es necesario aclarar si existe una desigualdad de
- citaexternal #—— icamente a las mujeres, tal como lo estableció la Ley 20.680; por la otra, que esto no es un peso que éstas deban soportar de manera desigual, asumiendo con ell
- aplicaexternal #—— ue el resto del artículo 6° deja firmes, junto al artículo 197 bis del Código del Trabajo y a las 4 normas del Decreto con Fuerza de Ley N° 44, de 1978, del Ministerio del Trabajo y Pre
- aplicaexternal #—— nisterio del Trabajo y Previsión Social, y la del artículo 197 del Código del Trabajo. En el sector público, en cambio, rige la norma del artículo 6° de la Ley N° 20.545, con disposició
- aplicaexternal #—— que si fueran lo mismo, bastaba con modificar el artículo 195 del Código del Trabajo aumentando el número de semanas. Expone que tanto este Tribunal como la Superintendencia de Seguri
- aplicaexternal #—— e acuerdo a lo dispuesto en el inciso primero del artículo 201 del Código del Trabajo; DECIMOSEGUNDO: Que en ninguno de los dos tipos de postnatal se trata de un subsidio remuneraciona
- aplicaexternal #—— y 2357, ya aludidas); DECIMOSEXTO: Que, según el artículo 194 del Código del Trabajo, la protección a la maternidad se regirá por las disposiciones del presente título y quedan sujetos
- citasentencia #1564— or similares razones a las que se invocaron en el rol N° 2357, razón por la cual se sentenciará de igual manera; SEGUNDO: En primer lugar, la pretendida infracc
- citaexternal #—— ma lo expresado por esta Magistratura en la causa Rol N° 2025-2011, al resolver la cuestión de la supresión en trámite parlamentario del tope del subsidio, inicialmen
- citaexternal #—— Notifíquese, comuníquese, regístrese y archívese. Rol N° 2503-13-INA. | Pronunciada por el Excmo. Tribunal Constitucional, integrado por su Presidenta, Minis
- citalaw #30210— texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley N° 18.834, sobre Estatuto Administrativo, de donde emana el 15 derecho a percibir la totalidad de la remu
- citalaw #258959— (artículo 83). De la misma forma lo regulaban la Ley N° 8.282, de 1945 (artículo 56), y el D.F.L. N° 3.740, de 1930. Sin embargo, la Ley 27 N° 4.054, del año
- citalaw #29617— el artículo 12, incisos primero y segundo, de la Ley N° 18.196, de 29 de diciembre de 1982; VIGESIMOPRIMERO: Que, en las condiciones señaladas, resulta obvio que
- citalaw #29427— n de lo dispuesto en el artículo 84, N° 2°, de la Ley N° 17.997, teniendo en cuenta lo ya resuelto en los fallos de los roles N°s 2250 y 2357. En dichas inaplicabi
- citalaw #23477— refundido, coordinado y sistematizado del decreto ley N° 2.763, de 1979, y de las leyes N° 18.933 y N° 18.469”. Cabe hacer presente que el precepto aludido en la
- citalaw #269892— por hijo nacido vivo (artículos 74 y siguientes, Ley N° 20.255); 5°. Que otro de los mecanismos de protección de la maternidad es el descanso por maternidad, con