INA-STC
Tribunal Constitucional·Rol 2506
Sumario
Santiago, veintinueve de abril de dos mil catorce. VISTO: Con fecha 16 de agosto del año 2013, el abogado MIGUEL ÁNGEL FERNÁNDEZ GONZÁLEZ, en representación de MG CONSULTORES, ha deducido un requerimiento ante esta Magistratura Constitucional a fin de que declare la inaplicabilidad por inconstitucionalidad de la letra e) del artículo 11 de la Ley N° 20.285, sobre Acceso a la Información Pública, en el marco del reclamo de ilegalidad deducido por la Dirección Nacional del Servicio Civil en contra de la decisión de amparo del Consejo para la Transparencia, Rol I.C. N° 1400-2013, que se encuentra actualmente pendiente ante la Iltma. Corte de Apelaciones de Santiago, con decreto de autos en relación y el procedimiento suspendido por resolución de este Tribunal. La norma impugnada dispone: “Artículo 11.- El derecho de acceso a la información de los órganos de la Administración del Estado reconoce, entre otros, los siguientes principios: (…) e) Principio de la divisibilidad, conforme al ...
Considerandos
Considerando 1
#Que, en el marco de un reclamo de ilegalidad deducido por la Dirección Nacional del Servicio Civil en contra del Consejo para la Transparencia, seguido ante la Corte de Apelaciones de Santiago, mediante el cual se impugna la decisión de dicho organismo que, recurriendo al principio de divisibilidad, ordenó entregar “el puntaje obtenido en el examen psicolaboral efectuado para el proceso de selección del cargo de Coordinador Zona Sur Subdirección Alta Dirección Pública Área Educación Zona Sur”, la empresa MG Consultores ha deducido un recurso de inaplicabilidad en contra de la letra e) del artículo 11 de la Ley N° 20.285;
Considerando 2
#Que el precepto impugnado establece, entre otros principios reconocidos, relativos al derecho de acceso a la información de los órganos de la Administración del Estado, el siguiente: “Artículo 11.- El derecho de acceso a la información de los órganos de la Administración del Estado reconoce, entre otros, los siguientes principios: (…) e) Principio de la divisibilidad, conforme al cual si un acto administrativo contiene información 10 que puede ser conocida e información que debe denegarse en virtud de causa legal, se dará acceso a la primera y no a la segunda.”;
Considerando 3
#Que la solicitud de inaplicabilidad se funda en la infracción al N° 21° del artículo 19 constitucional, que asegura a todas las personas: “21° El derecho a desarrollar cualquiera actividad económica que no sea contraria a la moral, al orden público o a la seguridad nacional, respetando las normas legales que la regulen. El Estado y sus organismos podrán desarrollar actividades empresariales o participar en ellas sólo si una ley de quórum calificado los autoriza. En tal caso, esas actividades estarán sometidas a la legislación común aplicable a los particulares, sin perjuicio de las excepciones que por motivos justificados establezca la ley, la que deberá ser, asimismo, de quórum calificado.”;
Considerando 4
#Que, en el caso concreto, la infracción se reduce al inciso primero del numeral 21°, transcrito precedentemente, en lo que resulta pertinente, excluyéndose, en consecuencia, por no ser atingente, el inciso que le sigue;
Considerando 5
#Que, no obstante, la fundamentación esgrimida radica esencialmente en que el levantamiento parcial de la reserva afectaría al debido funcionamiento del Sistema de la Alta Dirección Pública, mas no se hace consistir propiamente en la afectación al derecho a realizar una actividad económica por parte de la requirente;
Considerando 6
#Que es así como el grueso del escrito de la requirente se refiere al proceso de selección, 11 haciendo hincapié en el carácter confidencial que el mismo tendría (fs. 7), lo que constituiría “un requisito indispensable para el adecuado funcionamiento del sistema”, confidencialidad que la propia ley ha dispuesto en el artículo 55 de la Ley N° 19.882. Cabe advertir que, según el requerimiento, “sólo a partir de ese rasgo es posible asegurar la participación, garantizar que los candidatos sean evaluados en igualdad de condiciones … y porque así lo ha dispuesto el artículo 55 de la Ley N° 19.882” (fs. 7). De lo anterior concluye que “forzar la entrega de la información, antes y al contrario, infringe, desde luego, la Ley N° 19.882”, pero también el derecho del N° 21° del artículo 19 (fs. 7). Cuando la requirente intenta fundamentar la vulneración de dicho derecho constitucional (fs. 10), se agota en sostener que es titular del derecho del artículo 19 N° 21° (cuestión que no está en discusión) y que sólo la ley puede normar dicho derecho. Al referirse a la infracción, afirma que “la aplicación que se ha hecho de la letra e) del artículo 11 de la Ley N° 20.285, en orden a fraccionar o dividir el informe … importa una aplicación de aquel precepto legal que es contraía (sic) a la Constitución, pues indefectiblemente, terminará lesionando o afectando severamente el derecho que la Constitución le garantiza en orden a llevar a cabo su actividad económica con total independencia e imparcialidad, afectando, de paso, la integridad del sistema de selección dispuesto por la Ley N° 19.886” (fs. 11);
Considerando 7
#Que, del requerimiento y demás escritos presentados, y de las alegaciones en estrados, la infracción al derecho a desarrollar una actividad económica, reconocido por nuestra Constitución como un derecho fundamental de todas las personas, no aparece suficientemente sustentada por la requirente, sin demostrar una relación causal que lleve a la conclusión 12 de que la aplicación de la norma impugnada produce el efecto contrario a la Carta Fundamental que se denuncia;
Considerando 8
#Que, a mayor abundamiento, y en la oportunidad procesal pertinente, el Consejo para la Transparencia, mediante Oficio N° 500, de 4 de febrero de 2013, confirió traslado a MG Consultores, para que como
Considerando 9
#Que, antes de referirnos al principio de divisibilidad de la información y para un adecuado entendimiento, explicitaremos algunas materias de contexto: a) el Consejo para la Transparencia accedió parcialmente a la información solicitada; b) se solicitó información propia sobre un concurso declarado desierto, y c) los artículos quincuagésimo y quincuagésimo quinto de la Ley N° 19.882 no son aplicables en el concurso respecto del cual los datos fueron solicitados; a) El Consejo para la Transparencia accedió parcialmente a la información solicitada.
Considerando 10
#Que debe recordarse que el caso se origina cuando don Alejandro Díaz Pereira solicita a la Dirección Nacional del Servicio Civil el resultado de su examen psicolaboral, efectuado para el proceso de selección del 13 cargo de Coordinador Subdirección Alta Dirección Pública Área Educación Zona Sur. El Consejo para la Transparencia accedió parcialmente a la petición, requiriendo a la mencionada Dirección solamente la entrega de una información objetiva, conformada por la tabla de puntajes que la empresa consultora asignó, como resultado del informe psicolaboral, para cada atributo del perfil del cargo que elaboró el Servicio Civil;
Considerando 20
#Que, según diversas normas de la Ley N° 19.882, el proceso de selección de los altos directivos públicos es un proceso técnico de evaluación de los candidatos que incluye, entre otros aspectos, la verificación de los requisitos y la evaluación de los factores de mérito y de las competencias específicas. Dicho proceso contempla el carácter de reservada de la nómina de candidatos que la Alta Dirección Pública debe remitir a la autoridad pertinente para efectuar el nombramiento, ya sea de primer o de segundo nivel;
Considerando 30
#Que, tal como repetidamente se ha expresado, el precepto impugnado establece, entre otros principios relativos al derecho de acceso a la información de los órganos de la Administración del Estado, el principio de la divisibilidad, conforme al cual si un acto administrativo contiene información que puede ser conocida e información que debe denegarse en virtud de causa legal, se dará acceso a la primera y no a la segunda; TRIGESIMOPRIMERO: Que el principio de divisibilidad guarda estrecha relación con el principio de “máxima divulgación”, de acuerdo al cual “los órganos de la Administración del Estado deben proporcionar información en los términos más amplios posibles, excluyendo sólo aquello que esté sujeto a las excepciones constitucionales o legales” (artículo 11, letra d), Ley N° 20.285); TRIGESIMOSEGUNDO: Que, de esta manera, se consagra el deber para los órganos de la Administración de entregar la información en los “términos más amplios posibles”, excluyendo “sólo aquello” que se encuentre sujeto a excepción. Esa entrega en términos amplios alcanza a todo aquello que no tenga el carácter de reservado. De esta suerte, el principio de máxima divulgación también permite la entrega parcial de información; TRIGESIMOTERCERO: Que, así, el principio de divisibilidad viene a ser una especificación de lo 21 señalado en la letra d) aludida, con cuya aplicación podría llegarse al mismo resultado que con la de la letra e), impugnada; TRIGESIMOCUARTO: Que, además, se estima que el principio de divisibilidad importa un ejercicio razonable del legislador, que por una parte busca optimizar el acceso a la información de los órganos de la Administración del Estado y, por la otra, dar eficacia a las causales de reserva. Este principio es la ejecución del principio de proporcionalidad. Cuando se establece un principio general como la publicidad de los actos de los órganos de la Administración del Estado y se prevén excepciones a este principio, estas últimas deben interpretarse y aplicarse restrictivamente, de modo que no se frustre la aplicación del principio general. Además, el principio de proporcionalidad exige que las excepciones no traspasen los límites de lo que es adecuado y necesario para la consecución del objetivo perseguido. Su presencia permite que la norma no sea entendida únicamente como una regla binaria, donde las cuestiones son públicas o reservadas, extendiendo las excepciones más allá de lo permitido. En tal sentido, el principio de divisibilidad admite una correspondencia más coherente con el mandato constitucional del artículo 8°; TRIGESIMOQUINTO: Que, en la especie, es importante reiterar el principio de que la reserva de los actos de la Administración está limitada por los derechos de las personas; TRIGESIMOSEXTO: Que, en consecuencia, la aplicación de la letra e) del artículo 11 de la Ley Nº 20.285, en la gestión pendiente de que se trata, no contraviene el artículo 19, N° 21°, de la Constitución. Y VISTO lo prescrito en los artículos 19, N° 21°, y 93, inciso primero, N° 6°, e inciso undécimo, de la 22 Constitución Política y en las disposiciones pertinentes de la Ley N° 17.997, Orgánica Constitucional del Tribunal Constitucional, SE RESUELVE: 1°. QUE SE RECHAZA EL REQUERIMIENTO DE INAPLICABILIDAD DEDUCIDO A FOJAS 1. 2°. Que no se condena en costas a la requirente, por estimar que tuvo motivo plausible para litigar. 3°. Déjase sin efecto la suspensión del procedimiento decretada por resolución escrita a fojas 51 y siguientes. Ofíciese al efecto. Redactó la sentencia la Ministra señora María Luisa Brahm Barril. Notifíquese, regístrese y archívese. Rol N° 2506-13-INA. Sra. Peña Sr. Bertelsen Sr. Vodanovic Sr. Fernández Sr. Carmona Sr. Aróstica 23 Sr. García Sr. Hernández Sr. Romero Sra. Brahm Pronunciada por el Excmo. Tribunal Constitucional, integrado por su Presidenta, Ministra señora Marisol Peña Torres y por sus Ministros señores Raúl Bertelsen Repetto, Hernán Vodanovic Schnake, Francisco Fernández Fredes, Carlos Carmona Santander, Iván Aróstica Maldonado, Gonzalo García Pino, Domingo Hernández Emparanza, Juan José Romero Guzmán y señora María Luisa Brahm Barril. Autoriza la Secretaria del Tribunal Constitucional, señora Marta de la Fuente Olguín. 24
Considerando 50
#quinto establece: “El proceso de selección tendrá el carácter de confidencial, manteniéndose en reserva la identidad de cada candidato. La Dirección Nacional del Servicio Civil dispondrá las medidas necesarias para garantizar esta condición.”;
Normas y sentencias citadas
- citalaw #141599— en el reclamo, el solicitante de amparo invocó la Ley N° 19.628, sobre Protección de Datos Personales, argumentando tener derecho a acceder al informe psicolaboral
- citaexternal #—— ebrero de 2011 se publicó en el Diario Oficial la Ley Nº 20.501, de Calidad y Equidad de la Educación, que estableció un mecanismo de selección para proveer los ca
- aplicaexternal #—— lidad por inconstitucionalidad de la letra e) del artículo 11 de la Ley N° 20.285, sobre Acceso a la Información Pública, en el marco del reclamo de ilegalidad deducido por la Direc
- aplicaexternal #—— idencialidad que la propia ley ha dispuesto en el artículo 55 de la Ley N° 19.882. Cabe advertir que, según el requerimiento, “sólo a partir de ese rasgo es posible asegurar la part
- aplicaexternal #—— e Habeas Data y dicta otras disposiciones); Perú (artículo 16 de la Ley Nº 27806, de Transparencia y Acceso a la Información Pública); Paraguay (artículo 7° de la Ley N° 1728, de T
- fundaexternal #—— cabilidad se funda en la infracción al N° 21° del artículo 19 constitucional, que asegura a todas las personas: “21° El derecho a desarrollar cualquiera actividad económica
- citaexternal #—— cta otras disposiciones); Perú (artículo 16 de la Ley Nº 27806, de Transparencia y Acceso a la Información Pública); Paraguay (artículo 7° de la Ley N° 1728, de T
- aplicaexternal #—— a Ley N° 19.628, que incorporó un nuevo inciso al artículo 127 del Código Sanitario, en cuya virtud “las recetas médicas y análisis o exámenes de laboratorios clínicos y servicios rel
- citaexternal #—— o por este Tribunal en la sentencia recaída en el Rol N° 1990; DECIMOTERCERO: Que, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 2°, letra ñ), de la Ley N° 19.628, s
- citaexternal #—— rahm Barril. Notifíquese, regístrese y archívese. Rol N° 2506-13-INA. Sra. Peña Sr. Bertelsen Sr. Vodanovic Sr. Fernández Sr. Carmona Sr. Arós
- citalaw #22881— Información Pública); Paraguay (artículo 7° de la Ley N° 1728, de Transparencia Administrativa); Guatemala (artículo 22, inciso final, del Decreto Número 57-2008
- citalaw #213004— egridad del sistema de selección dispuesto por la Ley N° 19.886” (fs. 11); SÉPTIMO: Que, del requerimiento y demás escritos presentados, y de las alegaciones en e
- citalaw #29427— Política y en las disposiciones pertinentes de la Ley N° 17.997, Orgánica Constitucional del Tribunal Constitucional, SE RESUELVE: 1°. QUE SE RECHAZA EL REQUERIM
- citalaw #211480— forme lo dispuso y comprendió el legislador de la Ley N° 19.882 y así se han realizado cientos de concursos desde la entrada en vigencia de dicha ley. Sostiene qu
- citalaw #276363— tucionalidad de la letra e) del artículo 11 de la Ley N° 20.285, sobre Acceso a la Información Pública, en el marco del reclamo de ilegalidad deducido por la Direc