INA-Inadmisibilidad
Tribunal Constitucional·Rol 2508
Sumario
Santiago, cuatro de octubre de dos mil trece. Proveyendo a fojas 122: a lo principal: no ha lugar por extemporáneo, atendido lo dispuesto en los artículos 42, inciso sexto y 45, inciso final, de la Ley Orgánica de esta Magistratura; al primer otrosí: ténganse por acompañados los documentos, bajo apercibimiento legal; al segundo otrosí: téngase presente. Proveyendo a fojas 166: a lo principal: téngase presente; al otrosí: téngase por acompañado el documento, bajo apercibimiento legal. Proveyendo lo pendiente del primer otrosí del escrito de fojas 50: estese a lo que se resolverá. VISTO Y CONSIDERANDO: 1°. Que, con fecha 22 de agosto del año en curso, el abogado JUAN LUIS MARTIÍNEZ MARDONES, en representación judicial de don RODRIGO ECHEVERRÍA COVARRUBIAS, ha deducido un requerimiento ante esta Magistratura Constitucional a fin de que declare la inaplicabilidad por inconstitucionalidad del artículo 1591 del Código Civil y del artículo 14 de la Ley N° 14.908, Sobre Abandono de Famil...
Considerandos
Considerando 2
#otrosí: téngase presente. Proveyendo a fojas 166: a lo principal: téngase presente; al otrosí: téngase por acompañado el documento, bajo apercibimiento legal. Proveyendo lo pendiente del primer otrosí del escrito de fojas 50: estese a lo que se resolverá. VISTO Y CONSIDERANDO: 1°. Que, con fecha 22 de agosto del año en curso, el abogado JUAN LUIS MARTIÍNEZ MARDONES, en representación judicial de don RODRIGO ECHEVERRÍA COVARRUBIAS, ha deducido un requerimiento ante esta Magistratura Constitucional a fin de que declare la inaplicabilidad por inconstitucionalidad del artículo 1591 del Código Civil y del artículo 14 de la Ley N° 14.908, Sobre Abandono de Familias y Pago de Pensiones Alimenticias, en el marco del recurso de apelación, Rol I.C. Familia 1494-2013; 2°. Que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 93, inciso primero, Nº 6º, de la Constitución, es atribución de este Tribunal “resolver, por la mayoría de sus miembros en ejercicio, la inaplicabilidad de un precepto legal cuya aplicación en cualquier gestión que se siga ante un tribunal ordinario o especial, resulte contraria a la Constitución”. A su turno, el inciso decimoprimero del mismo precepto de la Carta Fundamental señala: “En el caso del número 6º, 1 la cuestión podrá ser planteada por cualquiera de las partes o por el juez que conoce del asunto. Corresponderá a cualquiera de las salas del Tribunal declarar, sin ulterior recurso, la admisibilidad de la cuestión siempre que verifique la existencia de una gestión pendiente ante el tribunal ordinario o especial, que la aplicación del precepto legal impugnado pueda resultar decisivo en la resolución de un asunto, que la impugnación esté fundada razonablemente y se cumplan los demás requisitos que establezca la ley. A esta misma sala le corresponderá resolver la suspensión del procedimiento en que se ha originado la acción de inaplicabilidad por inconstitucionalidad.”; 3º. Que la normativa constitucional aludida precedentemente se complementa con la que se contiene en la Ley Nº 17.997, Orgánica Constitucional del Tribunal Constitucional, que en su artículo 84 establece: “Procederá declarar la inadmisibilidad en los siguientes casos: 1° Cuando el requerimiento no es formulado por una persona u órgano legitimado; 2° Cuando la cuestión se promueva respecto de un precepto legal que haya sido declarado conforme a la Constitución por el Tribunal, sea ejerciendo el control preventivo o conociendo de un requerimiento, y se invoque el mismo vicio que fue materia de la sentencia respectiva; 3° Cuando no exista gestión judicial pendiente en tramitación, o se haya puesto término a ella por sentencia ejecutoriada; 4° Cuando se promueva respecto de un precepto que no tenga rango legal; 2 5° Cuando de los antecedentes de la gestión pendiente en que se promueve la cuestión, aparezca que el precepto legal impugnado no ha de tener aplicación o ella no resultará decisiva en la resolución del asunto, y 6° Cuando carezca de fundamento plausible. Declarada la inadmisibilidad por resolución que deberá ser fundada, ésta será notificada a quien haya recurrido, al juez que conozca de la gestión judicial pendiente y a las demás partes que intervengan en ella, y el requerimiento se tendrá por no presentado, para todos los efectos legales. La resolución que declare la admisibilidad o inadmisibilidad del requerimiento no será susceptible de recurso alguno.”; 4º. Que el Presidente del Tribunal ordenó que se diera cuenta del requerimiento de inaplicabilidad deducido en la Segunda Sala de esta Magistratura; 5º. Que, del examen del requerimiento interpuesto, esta Sala ha logrado formarse convicción en cuanto a que la acción constitucional deducida no puede prosperar, al concurrir en la especie las causales de inadmisibilidad previstas en los numerales 3°, 5° y 6° del artículo 84 de la Ley Orgánica Constitucional de esta Magistratura, esto es, por no existir gestión judicial pendiente en tramitación; porque el precepto legal impugnado no ha de tener aplicación o ella no resultará decisiva en la resolución del asunto, y por carecer el requerimiento de fundamento plausible, por lo que será declarado 3 inadmisible; 6°. Que, como se desprende de las disposiciones antes transcritas, la acción constitucional de inaplicabilidad instaura un proceso dirigido a examinar la constitucionalidad de un precepto legal cuya aplicación en una gestión pendiente que se siga ante un tribunal ordinario o especial, resulte contraria a la Constitución; 7°. Que, en consecuencia, en primer término, para efectos de declarar la admisibilidad del presente requerimiento, es menester determinar, entre otras cuestiones, si la gestión en que incide se encuentra pendiente; 8°. Que este Tribunal ha entendido que “gestión pendiente” en sentido natural y obvio supone que la gestión judicial invocada no ha concluido (STC N° 981, considerando 4°), lo que implica que la acción de inaplicabilidad debe promoverse in limine litis, esto es, dentro de los límites de la litis o gestión. Que esta exigencia responde a la naturaleza del control concreto de la acción, lo que permite dimensionar los reales efectos que la aplicación del precepto pueda producir; 9°. Que del mérito del documento acompañado por la parte demandante de alimentos en la gestión pendiente, mediante escrito de fecha 24 de septiembre del año en curso y agregado a fojas 172 y siguiente, se desprende que con fecha 23 de septiembre recién pasado, la Iltma. Corte de Apelaciones de Santiago confirmó la resolución apelada, concluyendo de este modo la gestión pendiente invocada en el requerimiento, toda vez que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 67 de la Ley N° 19.968, sobre Tribunales de Familia, que regula los recursos, la resolución interlocutoria apelada respecto de la que se 4 pronunció el tribunal de alzada no es susceptible de ser impugnada por otros recursos ordinarios; 10°. Que, por otro lado, en cuanto a la causal del N° 5 del artículo 84 de la ley orgánica de esta Magistratura, la jurisprudencia de este Tribunal ha destacado que el que la aplicación de un precepto legal haya de resultar decisiva en la resolución de un asunto supone que el Tribunal Constitucional debe efectuar “un análisis para determinar si de los antecedentes allegados al requerimiento puede concluirse que el juez necesariamente ha de tener en cuenta la norma legal que se impugna, para decidir la gestión.”(Roles N°s 668, 809, 1225,1493, 1780 y 2193) (énfasis agregado); 11º. Que, en este sentido, la acción constitucional deducida tampoco puede prosperar, toda vez que el artículo 14 de la Ley N° 14.908, sobre Abandono de Familias y Pago de Pensiones Alimenticias reprochado, se refiere a las medidas de apremio que puede decretar el tribunal para el cumplimiento de los alimentos decretados, precepto que no revestía carácter decisivo en la resolución del recurso de apelación invocado como gestión pendiente, desde el momento en que la resolución apelada dice relación con el rechazo por parte del Tribunal de Familia de la propuesta de pago efectuada por el requirente y la negativa consecuente a alzar la medida de arresto efectivo decretada en su contra con anterioridad, de lo que resulta que el precepto en cuestión ya había recibido aplicación, y un eventual pronunciamiento a su respecto dependía necesariamente de lo que se resolviera en relación con la propuesta de pago, no siendo, por consiguiente, decisivo en la resolución del asunto; 12°. Que, por otro lado, la exigencia de fundamento plausible para declarar la admisibilidad supone una condición que implica -como exigencia básica- la aptitud del o de los preceptos legales objetados para contrariar, 5 en su aplicación al caso concreto, la Constitución, lo que debe ser expuesto circunstanciadamente, motivo por el cual la explicación de la forma en que se produce la contradicción entre las normas, sustentada adecuada y lógicamente, constituye la base indispensable de la acción ejercitada(STC Rol N° 1780); 13°. Que, como lo ha sostenido esta Magistratura en oportunidades anteriores, para que la acción de inaplicabilidad pueda prosperar, debe estarse siempre en presencia de un conflicto de constitucionalidad, esto es, frente a “una contradicción directa, clara y precisa entre determinado precepto legal que se pretende aplicar en el caso concreto, con la propia Constitución” (STC Rol 1740, STC Rol N° 810). Sin embargo, de las argumentaciones vertidas en el requerimiento no es posible colegir un conflicto de constitucionalidad propiamente tal entre el artículo 1591 del Código Civil y el principio del “interés superior del niño”, consagrado en la Convención Internacional de los Derechos del Niño y que es reconocido por el legislador como principio rector en materias de familia. Por tanto, más bien lo planteado a este respecto aparece como una cuestión de mera legalidad, relativa a la aplicación e interpretación que de dicho precepto ha hecho el Tribunal de Familia -en primera instancia-, al darle primacía por sobre el artículo 1625 del mismo cuerpo legal, invocado por la parte requirente al plantear su propuesta de pago con el objeto de obtener el alzamiento del arresto decretado en su contra, cuestión que es de competencia exclusiva de los jueces del fondo. Que así lo ha sostenido esta Magistratura en oportunidades anteriores al señalar, “en sede de inaplicabilidad por inconstitucionalidad, el Tribunal Constitucional sólo ha sido autorizado por la Carta Fundamental para efectuar el control de constitucionalidad 6 concreto de los preceptos legales objetados y, por consiguiente, no ha sido llamado a resolver sobre la aplicación e interpretación de normas legales, cuestión que, de conformidad a la amplia jurisprudencia recaída en requerimientos de inaplicabilidad, es de competencia de los jueces del fondo” (sentencias roles N°s 1314 y 1351, entre otros). 14°. Que, asimismo, la jurisprudencia de este Tribunal ha precisado que el requerimiento carece de fundamento plausible cuando no se explicita la forma cómo la aplicación del precepto legal objetado produce la infracción constitucional que se denuncia (STC roles N°s 1956 y 2127, entre otras). La referida situación se configura precisamente en la especie, sobre todo, en lo tocante al artículo 14 de la Ley N° 14.908, ya que de la lectura del requerimiento no es posible advertir cómo la eventual aplicación de este precepto en la gestión pendiente invocada produciría la infracción constitucional que se denuncia, apareciendo más bien como una impugnación genérica y abstracta relativa a la medida de apremio de arresto efectivo; 15°. Que, finalmente cabe advertir que de los antecedentes tenidos a la vista, es posible colegir que a través del presente requerimiento se pretende cuestionar resoluciones judiciales, como la que decretó el arresto efectivo, que se encontraba afirme, y la que rechazó la propuesta de pago, denegando consecuencialmente el alzamiento de la referida medida de apremio, resolución esta última que fue impugnada a través del recurso de apelación invocado como gestión pendiente, cuestión que, como se ha dicho, escapa a la competencia de esta Magistratura, conforme se ha resuelto reiteradamente en oportunidades anteriores( sentencias roles N°s 531, 680, 785, 794, 841, 1214, 1349) 7 Y TENIENDO PRESENTE lo dispuesto en el artículo 93, inciso primero, N° 6°, e inciso undécimo, y en los preceptos citados y pertinentes de la Ley Nº 17.997, Orgánica Constitucional del Tribunal Constitucional, SE RESUELVE: Que SE DECLARA INADMISIBLE el requerimiento deducido a fojas 1. Se previene que la Presidenta del Tribunal, Ministra señora Marisol Peña Torres estuvo por declarar la inadmisibilidad del requerimiento sólo por las causales de los numerales 5° y 6° del artículo 84 de la Ley Orgánica de esta Magistratura. Notifíquese por carta certificada. Rol Nº 2508-13-INA. Sra.Peña Sr. Carmona Sr. García Sra. Brahm 8 Pronunciada por la Segunda Sala del Excmo. Tribunal Constitucional, integrada por su Presidenta Subrogante, Ministra señora Marisol Peña Torres y los Ministros señores Carlos Carmona Santander, Gonzalo García Pino, la Ministra señora María Luisa Brahm Barril y el Suplente de Ministro señor Alan Bronfman Vargas. CERTIFICO: Que el Ministro Suplente, señor Alan Bronfman Vargas no firma, no obstante haber concurrido al acuerdo, por encontrarse ausente. Autoriza la Secretaria del Tribunal, señora Marta de la Fuente Olguín. 9
Normas y sentencias citadas
- aplicaexternal #—— onalidad del artículo 1591 del Código Civil y del artículo 14 de la Ley N° 14.908, Sobre Abandono de Familias y Pago de Pensiones Alimenticias, en el marco del recurso de apelación,
- aplicaexternal #—— oda vez que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 67 de la Ley N° 19.968, sobre Tribunales de Familia, que regula los recursos, la resolución interlocutoria apelada respect
- aplicaexternal #—— e la inaplicabilidad por inconstitucionalidad del artículo 1591 del Código Civil y del artículo 14 de la Ley N° 14.908, Sobre Abandono de Familias y Pago de Pensiones Alimenticias,
- citaexternal #—— la base indispensable de la acción ejercitada(STC Rol N° 1780); 13°. Que, como lo ha sostenido esta Magistratura en oportunidades anteriores, para que la acción
- citaexternal #—— o, con la propia Constitución” (STC Rol 1740, STC Rol N° 810). Sin embargo, de las argumentaciones vertidas en el requerimiento no es posible colegir un confli
- citaexternal #—— stratura. Notifíquese por carta certificada. Rol Nº 2508-13-INA. Sra.Peña Sr. Carmona Sr. García Sra. Brahm 8 Pronunciada por la Segunda Sala de
- citalaw #229557— formidad con lo dispuesto en el artículo 67 de la Ley N° 19.968, sobre Tribunales de Familia, que regula los recursos, la resolución interlocutoria apelada respect
- citasentencia #1187— l caso concreto, con la propia Constitución” (STC Rol 1740, STC Rol N° 810). Sin embargo, de las argumentaciones vertidas en el requerimiento no es posible c
- citalaw #27977— ulo 1591 del Código Civil y del artículo 14 de la Ley N° 14.908, Sobre Abandono de Familias y Pago de Pensiones Alimenticias, en el marco del recurso de apelación,
- citalaw #29427— mente se complementa con la que se contiene en la Ley Nº 17.997, Orgánica Constitucional del Tribunal Constitucional, que en su artículo 84 establece: “Procederá