CPT-STC
Tribunal Constitucional·Rol 2509
Sumario
1 Santiago, veinticuatro de septiembre de dos mil trece. VISTOS: Con fecha 23 de agosto de 2013, a fojas 1, 30 Diputados de la República, que representan la cuarta parte de los miembros en ejercicio de dicha corporación, de conformidad al artículo 93, N° 3, de la Constitución, deducen requerimiento de inconstitucionalidad respecto del N° 9 del artículo primero del proyecto de ley que “permite la introducción de la televisión digital terrestre” (Boletín Nº 6190-19), en lo referido al inciso cuarto del nuevo artículo 13 de la Ley N° 18.838, sobre Consejo Nacional de Televisión, que propone el proyecto, por ser contrario a lo dispuesto en el artículo 1°, inciso tercero, y en los numerales 2°, 12° y 21° del artículo 19 de la Constitución. La norma del proyecto impugnada, que fue aprobada por el Senado en segundo trámite constitucional, luego rechazada por la Cámara de Diputados, y actualmente sometida al trámite de Comisión Mixta, dispone que: “Los prestadores de servicios de radio...
Considerandos
Considerando 1
#Que, según puede observarse de la exposición precedente, el presente requerimiento de una cuarta parte de los miembros en ejercicio de la Cámara de Diputados se basa -fundamentalmente- en el hecho de que el inciso cuarto del nuevo artículo 13 de la Ley N° 18.838, sobre Consejo Nacional de Televisión, contenido en el N° 9 del artículo primero del proyecto que “Permite la introducción de la televisión digital terrestre” (Boletín N° 6.190-19), guarda esencial paridad con aquella norma tachada antes como inconstitucional por esta Magistratura, en su reciente sentencia de 9 de enero pasado (Rol N° 2358). Lo que, asimismo, tornaría al mencionado inciso
Considerando 2
#Que, por de pronto, es de apreciar que la aludida similitud se ve corroborada por el cotejo entre ambos textos legales que, tendientes a vedar del quehacer televisivo el sistema conocido como people meter on line, se han querido incorporar al mismo proyecto en trámite. 11 “Los prestadores de servicios de radiodifusión televisiva de libre recepción y de servicios limitados de televisión, sólo podrán solicitar o generar información de medición de audiencia, a contar de las 3:00 horas del día siguiente de haberse emitido el programa del cual se trate. A lo dispuesto en el presente inciso, se aplicará lo señalado en el artículo 33 en caso de incumplimiento”. Tal es el tenor impeditivo del precepto impugnado en esta ocasión que, al permitir contar con dicha información únicamente a contar de las tres horas del día siguiente a su producción (people meter overnight), es porque está prohibiendo consultarla minuto a minuto el día anterior (people meter on line);
Considerando 3
#Que, en tanto, con anterioridad también el inciso cuarto del artículo 13, contenido igualmente en el N° 9 del artículo primero del mismo proyecto, y que fuera declarado inconstitucional por este Tribunal en la referida sentencia Rol N° 2358, señalaba literalmente lo siguiente: “A los prestadores de servicios de radiodifusión televisiva de libre recepción y de servicios limitados de televisión, se les prohíbe el uso de sistemas de medición de audiencia en línea. Se entenderá por sistema de medición de audiencia en línea, todo aquel sistema que entregue información de audiencia antes de seis horas de haberse terminado la emisión del programa sujeto a medición. La contravención a esta norma impondrá las sanciones contempladas en el artículo 33 de esta ley…”;
Considerando 4
#del nuevo artículo 13 de la Ley N° 18.838, sobre Consejo Nacional de Televisión, que propone el proyecto, por ser contrario a lo dispuesto en el artículo 1°, inciso tercero, y en los numerales 2°, 12° y 21° del artículo 19 de la Constitución. La norma del proyecto impugnada, que fue aprobada por el Senado en segundo trámite constitucional, luego rechazada por la Cámara de Diputados, y actualmente sometida al trámite de Comisión Mixta, dispone que: “Los prestadores de servicios de radiodifusión televisiva de libre recepción y de servicios limitados de televisión, sólo podrán solicitar o generar información de medición de audiencia, a contar de las 3:00 horas del día siguiente de haberse emitido el programa del cual se trate. A lo dispuesto en el presente inciso, se aplicará lo señalado en el artículo 33 en caso de incumplimiento”. Señalan los parlamentarios requirentes que esta norma del proyecto establece una prohibición de utilización del sistema de medición de audiencias en línea, o people meter online, a los canales de televisión, bajo pena de sanciones de amonestación, multa de 20 a 200 Unidades Tributarias Mensuales o suspensión 2 de las transmisiones hasta por 7 días, generando efectos inconstitucionales desde dos perspectivas: I.- Por un lado, desde el punto de vista de los canales de televisión, se afecta: 1°- La autonomía que la Constitución reconoce y ampara a todo grupo intermedio –incluidos los canales de televisión- para seleccionar los instrumentos y medios que estimen necesarios para alcanzar sus propios fines específicos, conforme artículo 1°, inciso tercero, de la Constitución. La norma cuestionada implica una intervención estatal excesiva en dicha esfera de autonomía, eliminando un medio útil y necesario para que los canales ejerzan su libertad de expresión, exploten su concesión de televisión y fijen sus objetivos de programación. 2°- La garantía general de la libertad de expresión y de emitir opinión e informar, contenida en el artículo 19, N° 12°, inciso primero, de la Carta Fundamental. En directa relación con la autonomía referida, considerando que la norma busca impedir el uso de un recurso tecnológico que es útil a los canales para construir su mensaje y definir los contenidos que desean emitir, ello resulta inconciliable con una visión integral y moderna de esta garantía constitucional. 3°- Desde que esta norma veta una herramienta de información apta para identificar y organizar los contenidos que desean emitir los canales de televisión, se transforma en un mecanismo de intervención constitutivo de “censura previa indirecta”, prohibida por el mismo artículo 19, N° 12°, constitucional, en relación con el artículo 13.3 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos. 3 Se trata de una censura previa, ya que el canal no tendrá acceso a la información que considera relevante para decidir qué emitir en el futuro inmediato. E indirecta, ya que no se ejerce sobre el contenido mismo, sino que sobre los instrumentos tecnológicos de que se vale el concesionario para decidirlos. Asimismo, la norma pugna con el principio constitucional de libertad de expresión inicial y completa, y responsabilidad ulterior, en caso de abusos o delitos. 4°- Se afecta el derecho específico a “operar” estaciones de televisión, garantizado por el artículo 19, N° 12°, inciso quinto, de la Carta Fundamental, al intervenirse en la libertad de recursos y decisiones propias de cada canal, y 5°- Se infringe la igualdad ante la ley y se incurre en una discriminación arbitraria entre los canales de televisión –abiertos o de pago- y el resto de los medios de comunicación social, respecto de los cuales existe total libertad de acceso a mecanismos tecnológicos de medición de audiencias en línea, sin restricciones, conculcándose así el artículo 19, N° 2°, de la Constitución. II.- Por otro lado, desde la perspectiva de los prestadores del servicio de medición de audiencias en línea, la norma impide de modo absoluto el desarrollo de esta actividad económica lícita, que se lleva a cabo respetando las normas legales que la regulan, pese a que no es contraria a la moral, al orden público o a la seguridad nacional, afectándose así su derecho garantizado por el artículo 19, N° 21°, constitucional. En términos generales, exponen los actores que la interdicción del people meter online, conforme al texto de la norma del proyecto cuestionada, no constituye una 4 regulación, sino una verdadera prohibición ex ante y absoluta del uso de esta herramienta tecnológica, sin excepción, lo que en definitiva afecta el contenido esencial de los derechos constitucionales a que se ha hecho referencia y, además, no supera el test constitucional de proporcionalidad. Advierten los Diputados requirentes que la norma cuestionada, a pesar de tener una redacción distinta, en cuanto a sus efectos es idéntica al precepto anterior contenido en el mismo proyecto de ley y que fue declarado inconstitucional por sentencia de este Tribunal Constitucional, de 9 de enero de 2013, recaída en los autos Rol N° 2358-12-CPT. El texto de la norma cuestionada en dicha oportunidad disponía que a los “prestadores de servicios de radiodifusión televisiva de libre recepción y de servicios limitados de televisión, se les prohíbe el uso de sistemas de medición de audiencia en línea”, entendiendo por tal “todo aquel sistema que entregue información de audiencia antes de seis horas de haberse terminado la emisión del programa sujeto a medición”, y concluyendo que “la contravención a esta norma impondrá las sanciones contempladas en el artículo 33” de la Ley sobre Consejo Nacional de Televisión. Indican los actores que, en la sentencia aludida, esta Magistratura Constitucional acogió el requerimiento, estimando que la prohibición del sistema de medición de audiencias en línea resultaba contraria a la Carta Fundamental, al constituir una interferencia estatal excesiva en los medios de comunicación social, vulnerando así la autonomía que se reconoce a los cuerpos intermedios. Además, consideró que una restricción de ese tipo afectaba el derecho constitucional de los canales a “establecer, operar y mantener estaciones de televisión”, al privarles de un instrumento tecnológico neutro, útil y necesario para la operación de sus estaciones. También 5 acogió la inconstitucionalidad por constituir una discriminación arbitraria al no prohibirse el people meter online respecto de los demás medios de comunicación social. Y, por último, consideró que la prohibición del people meter online implicaba la supresión de la demanda del servicio, prohibiendo su prestación, sin que concurriera al efecto ninguna de las causales del artículo 19, N° 21°, constitucional, acogiendo así la inconstitucionalidad también por este capítulo. Señalan los parlamentarios que en el caso del presente requerimiento, a pesar de que la norma tiene una redacción distinta, produce los mismos efectos que el artículo declarado inconstitucional en la sentencia Rol N° 2358-12-CPT, esto es: se impide absolutamente a los canales de televisión el uso de la medición de audiencia en línea. En efecto, al decir la norma cuestionada en esta oportunidad que los canales “sólo podrán solicitar o generar información de medición de audiencia, a contar de las 3:00 horas del día siguiente de haberse emitido el programa”, lo que está disponiendo no es otra cosa que la prohibición absoluta del uso de cualquier sistema de medición de audiencia en tiempo real o inmediato. Luego, la nueva norma no salva la inconstitucionalidad previamente declarada, debiendo respetarse la cosa juzgada constitucional del fallo anterior, mediante la declaración de inconstitucionalidad del inciso cuarto del nuevo artículo 13 del proyecto, impugnado. Agregan que la nueva norma, que consagra el people meter overnight, se apoya en los mismos fundamentos, persigue iguales objetivos y adolece del mismo vicio lógico o identidad esencial con la norma anteriormente declarada inconstitucional. Así, aun cuando ahora ya no se utiliza la palabra “prohibición”, el efecto de vedar la medición de audiencia on line es el mismo, siendo ambas normas prohibitivas. 6 Incluso, la nueva norma puede ser aun más severa que la anterior. Así, por ejemplo, suponiendo el caso de un “matinal” que termina a las 11 de la mañana, bajo la prohibición que proponía el artículo antiguo, declarado inconstitucional, los canales sólo podían conocer la información de audiencia seis horas después de haberse emitido, o sea, a partir de las 17 horas. Sin embargo, bajo el texto del nuevo proyecto, los responsables del programa podrían conocer la información de audiencia recién a partir de las 3 de la mañana del día siguiente a su emisión, esto es, deberían esperar más de 15 horas para acceder a la información necesaria para tomar sus decisiones de programación futura. Por otro lado, los requirentes exponen que en la discusión del proyecto en el Senado, en sesión de 6 de marzo de 2013, el senador señor Orpis solicitó que se aprobara una indicación sustitutiva del referido artículo 13 o que este fuera enviado nuevamente a las Comisiones Unidas de Educación, Cultura, Ciencia y Tecnología y de Transportes y Telecomunicaciones, a fin de que se propusiera una nueva redacción, con el objeto de impedir el uso del sistema de medición de audiencia en línea. Varios senadores se opusieron a revisar lo ya declarado inconstitucional por este Tribunal Constitucional, entre ellos los senadores señor Zaldívar, señora Pérez y señor Novoa; mientras otros estuvieron por insistir en el asunto, como el senador señor Letelier, o bien por modificar la fórmula a través del people meter overnight, como el senador señor Chahuán. Luego, se aprobó que la norma pasara por segunda vez a las comisiones unidas, aprobándose en ella tres indicaciones que dejaron el texto en su redacción actualmente impugnada, y planteándose en dichas comisiones su inconstitucionalidad, independientemente del horario de la medición, porque no se salvaba la inconstitucionalidad declarada con anterioridad por este 7 Tribunal Constitucional, tanto por el Subsecretario de Telecomunicaciones, señor Jorge Atton, como por la senadora señora Von Baer, quien formuló expresa reserva de constitucionalidad. La norma del proyecto impugnada, fue incorporada y finalmente aprobada por el Senado en segundo trámite y rechazada posteriormente por la Cámara de Diputados, encontrándose actualmente en Comisión Mixta para resolver las divergencias entre ambas cámaras. El Pleno de esta Magistratura, por resoluciones de fojas 145 y 154, respectivamente, acogió a tramitación y declaró admisible el requerimiento, poniéndolo posteriormente en conocimiento de los órganos constitucionales interesados para que formularan observaciones y acompañaran antecedentes. Mediante presentación de 10 de septiembre de 2013, a fojas 163, el Presidente de la República, señor Sebastián Piñera Echenique, formula, dentro de plazo, observaciones al requerimiento. Manifiesta el Ejecutivo que su posición invariable durante la tramitación del proyecto de ley que “permite la introducción de la televisión digital terrestre” ha sido sostener la inconveniencia de prohibir el sistema del people meter online. En efecto, el mensaje que dio inicio a su tramitación no contemplaba disposición alguna que limitara o proscribiera la medición de audiencia en línea. Dicha prohibición fue incorporada y aprobada por la Cámara de Diputados, en primer trámite constitucional. En segundo trámite, en el Senado, el Ejecutivo presentó una indicación para eliminarla, y en las Comisiones Unidas de Educación, Cultura, Ciencia y Tecnología y de Transportes y Telecomunicaciones, el asesor legislativo del Subsecretario de 8 Telecomunicaciones señaló que “el Ejecutivo no considera apropiado prohibir una actividad lícita como es el ejercicio del uso de los sistemas de medición de audiencia en línea” y que dicha prohibición “va a generar un problema constitucional”. En definitiva, la indicación del Ejecutivo fue rechazada. Fue dicha norma original aprobada por la Cámara la que motivó el requerimiento de inconstitucionalidad deducido por un grupo de Diputados ante este Tribunal Constitucional en los autos Rol N° 2358-12-CPT, requerimiento que fue acogido, ordenando esta Magistratura la eliminación de la norma del texto del proyecto. Luego, la Sala del Senado acordó volver el proyecto a las comisiones unidas, donde se aprobaron tres indicaciones que dejaron el texto del artículo 13, inciso
Considerando 5
#, de la Constitución Política, prorrogar en diez días el plazo para dictar sentencia. Y CONSIDERANDO:
Considerando 6
#Que, manteniendo pues en su integridad los criterios que informaron dicha sentencia, es útil recordar que en ella se puso de manifiesto la inconveniencia de “toda forma de interferencia estatal en los medios de comunicación social”, a los que, en su carácter de cuerpos intermedios de la sociedad, la Constitución les garantiza la adecuada autonomía para cumplir sus propios fines específicos, en el artículo 1°, inciso tercero, esto es, dentro de las Bases de la Institucionalidad (considerando 18°). A mayor abundamiento, allí se trajo a colación una pertinente jurisprudencia anterior (Rol N° 226), con vistas a recordar que esa autonomía propia de los diferentes entes asociativos es la que contribuye a la riqueza de la trama social y -sin homogeneizar- propende al bien común general. Precisando que tal autonomía involucra la necesaria e indispensable libertad para fijar los objetivos que desean alcanzar, además de una amplia facultad para organizarse del modo que estimen conveniente, amén de poder decidir sus propios actos y la forma de administrar la respectiva entidad, sin intromisión de personas o autoridades ajenas a la asociación o grupo, y sin más limitaciones que las que impone la Constitución. Siendo de concluir que la susodicha prohibición legal, toda vez que impide o dificulta recurrir a un medidor de audiencias cuando se considere oportuno y eficaz, viola esa vasta independencia de que son titulares las estaciones de televisión afectadas y es, por ende, inconstitucional;
Considerando 7
#Que, consecuentemente, en la evocada sentencia Rol N° 2358 se tuvo por quebrantado el derecho a “operar” estaciones de televisión, asegurado 14 vigorosamente en el artículo 19, N° 12, inciso quinto, de la Constitución, si dicha voz se interpreta como llevar a cabo alguna acción con auxilio de aparatos, según el léxico. Puesto que, entonces como ahora, resulta obvio que el uso de cualquier sistema de medición de audiencias queda comprendido dentro de esa “esfera de libertad intangible de operación” que le asiste de suyo a las estaciones de televisión, “por los medios que se estime convenientes” (considerando 14°). Lo que también empalma con la capacidad para recabar información a través de todos aquellos canales que las mismas consideren útiles, oportunos y provechosos, según les reconoce la Ley N° 19.733, sobre libertades de opinión e información y ejercicio del periodismo (considerando 16°);
Considerando 8
#Que también esta Magistratura señaló que la potestad legislativa para regular el ejercicio del derecho de que trata el artículo 19, N° 12°, de la Constitución, no envuelve la posibilidad de limitarlo ni de suprimirlo, de la manera como la mencionada sentencia Rol N° 2358 ilustró (considerandos 15° al 17°). Extremos, ambos, que se consumarían al impedir que los prestadores de servicios de radiodifusión televisiva de libre recepción y de servicios limitados de televisión pudieran consultar los resultados de un audímetro cualquiera en el momento que evalúen preciso, a efectos de secundar sus propias e independientes determinaciones sobre programación y línea editorial. Comoquiera que este instrumento de sondeo cuantitativo -al igual que las encuestas- presuponga unas técnicas de acopio objetivo, respecto a mensurables y contrastables opciones producidas instantáneamente dentro de la comunidad, ello, entonces, inhabilita catalogarlo como una herramienta ilícita susceptible de ser pospuesta, restringida o prohibida; 15
Considerando 9
#Que, sin perjuicio de otras objeciones, asimismo en la precitada sentencia Rol N° 2358 se tuvo por afectado el derecho a desarrollar cualquiera actividad económica que no sea contraria a la moral, al orden público o a la seguridad nacional, asegurado en el artículo 19, N° 21°, inciso primero, constitucional (considerando 22°). Lo que es de reafirmar en este caso, habida cuenta de que la prohibición examinada importa reprimir o postergar el acceso oportuno a un servicio válido de medición, circunstancia que indudablemente menoscaba -sin mediar razón constitucional bastante- a las empresas prestadoras del mismo, cuya actividad se encuentra regulada por las correspondientes normas sobre tratamiento de datos, y que -por consiguiente- no puede ser catalogada como atentatoria contra la moral, el orden público o la seguridad nacional. Y TENIENDO PRESENTE la necesidad de reiterar en todas sus partes el referido pronunciamiento previo de esta Magistratura; lo dispuesto en los artículos 1°, inciso tercero, 19, N°s 2°, 12° y 21°, y 93, inciso
Normas y sentencias citadas
- citaexternal #—— lectoral en las primarias, y que se tradujo en la Ley N° 20.681, esta Magistratura pudo observar la velocidad de promulgación de los textos legales aprobados por e
- citasentencia #319— a, en su reciente sentencia de 9 de enero pasado (Rol N° 2358). Lo que, asimismo, tornaría al mencionado inciso cuarto del nuevo artículo 13 en anticonstitucion
- citaexternal #—— o de Presidente de la República (artículo 42 bis, Ley N° 20.640), considerada como una limitación mesurada y razonable por esta Magistratura, que cumple una funció
- aplicaexternal #—— 90-19), en lo referido al inciso cuarto del nuevo artículo 13 de la Ley N° 18.838, sobre Consejo Nacional de Televisión, que propone el proyecto, por ser contrario a lo dispuesto en
- aplicaexternal #—— á ser informado a la Fiscalía Nacional Económica (artículo 38 de la Ley 19.733); 22. Que, sin embargo, la televisión no sigue todos estos criterios. En primer lugar, porque la
- aplicaexternal #—— siones; incluso con la caducidad de la concesión (artículo 33 de la Ley N° 18.838). Por la otra, puede dictar normas generales para impedir efectivamente la transmisión de ciertos p
- fundaexternal #—— iso tercero, y en los numerales 2°, 12° y 21° del artículo 19 de la Constitución. La norma del proyecto impugnada, que fue aprobada por el Senado en segundo trámite constitucional
- fundaexternal #—— clusiva y las ideas matrices. Así lo establece el artículo 69 de la Constitución. Lo anterior implica que si el Tribunal objeta un determinado precepto incluido en un proyecto de l
- fundaexternal #—— ncluido en un proyecto de ley, éste, como dice el artículo 94 de la Constitución, no puede convertirse en ley. Pero nada impide que, con otra formulación, se pueda intentar un text
- fundaexternal #—— del Reglamento Constitucional Provisorio de 1812; artículo 225 de la Constitución de 1822; artículo 262 de la Constitución de 1823; artículo 18 de la Constitución de 1828 y artículo
- fundaexternal #—— de 1812; artículo 225 de la Constitución de 1822; artículo 262 de la Constitución de 1823; artículo 18 de la Constitución de 1828 y artículo 12, N° 7, de la Constitución de 1833). C
- fundaexternal #—— de 1822; artículo 262 de la Constitución de 1823; artículo 18 de la Constitución de 1828 y artículo 12, N° 7, de la Constitución de 1833). Con la segunda, se alude a las radios, pr
- citaexternal #—— onal, de 9 de enero de 2013, recaída en los autos Rol N° 2358-12-CPT. El texto de la norma cuestionada en dicha oportunidad disponía que a los “prestadores de serv
- citaexternal #—— colación una pertinente jurisprudencia anterior (Rol N° 226), con vistas a recordar que esa autonomía propia de los diferentes entes asociativos es la que cont
- citaexternal #—— os a las responsabilidades consecuenciales“. (STC Rol 184/94). Enseguida, porque lo que la Constitución garantiza es “la adecuada autonomía para cumplir sus
- citaexternal #—— otifíquese, comuníquese, regístrese y archívese. Rol N° 2509-13-CPT. Pronunciada por el Excmo. Tribunal Constitucional, integrado por su Presidente subrogante,
- citalaw #30214— rido al inciso cuarto del nuevo artículo 13 de la Ley N° 18.838, sobre Consejo Nacional de Televisión, que propone el proyecto, por ser contrario a lo dispuesto en
- citalaw #30082— n ocasión de plebiscitos nacionales (artículo 31, Ley N° 18.700, sobre Votaciones Populares y Escrutinios), y de las elecciones primarias de candidatos al cargo de
- citalaw #29427— ica, así como las disposiciones pertinentes de la Ley N° 17.997, Orgánica Constitucional del Tribunal Constitucional, SE RESUELVE: ACOGER el requerimiento de inco
- citalaw #221510— o. Por vía ejemplar, baste señalar el caso de la Ley N° 19.934, sobre rentas vitalicias. Durante la tramitación de este proyecto un grupo de senadores lo objetó.
- citalaw #30499— or privado y en iguales condiciones (artículo 25, Ley N° 19.132). Por lo mismo, el Gobierno no puede obligar a la empresa a proporcionarle servicio alguno sin la d
- citalaw #186049— s, oportunos y provechosos, según les reconoce la Ley N° 19.733, sobre libertades de opinión e información y ejercicio del periodismo (considerando 16°); OCTAVO: