INA-STC
Tribunal Constitucional·Rol 2510
Sumario
1 Santiago, siete de enero de dos mil catorce. VISTOS: Con fecha 23 de agosto de 2013, Carlos Iván Perales Ayala ha solicitado la declaración de inaplicabilidad por inconstitucionalidad del inciso primero del artículo 230 del Código Procesal Penal. El precepto cuya aplicación se impugna dispone: “Artículo 230.- Oportunidad de la formalización de la investigación. El fiscal podrá formalizar la investigación cuando considerare oportuno formalizar el procedimiento por medio de la intervención judicial. Cuando el fiscal debiere requerir la intervención judicial para la práctica de determinadas diligencias de investigación, la recepción anticipada de prueba o la resolución sobre medidas cautelares, estará obligado a formalizar la investigación, a menos que lo hubiere realizado previamente. Exceptúanse los casos expresamente señalados en la ley”. La gestión invocada es una investigación penal no formalizada, en la cual el requirente es uno de los querellantes por el delito de interce...
Considerandos
Considerando 1
#Que el artículo 93, inciso primero, N°6°, de la Constitución Política de la República dispone que es atribución del Tribunal Constitucional “resolver, por la mayoría de sus miembros en ejercicio, la inaplicabilidad de un precepto legal cuya aplicación en cualquier gestión que se siga ante un tribunal ordinario o especial, resulte contraria a la Constitución”;
Considerando 2
#Que la misma norma constitucional expresa, en su inciso decimoprimero, que en este caso “la cuestión podrá ser planteada por cualquiera de las partes o por el juez que conoce del asunto” y añade que “corresponderá a cualquiera de las salas del Tribunal declarar, sin ulterior recurso, la admisibilidad de la cuestión siempre que verifique la existencia de una gestión pendiente ante el tribunal ordinario o especial, que la aplicación del precepto legal impugnado pueda resultar decisivo en la resolución de un asunto, que la impugnación esté fundada razonablemente y se cumplan los demás requisitos que establezca la ley”;
Considerando 3
#Que se ha solicitado a esta Magistratura un pronunciamiento de inaplicabilidad por inconstitucionalidad respecto del inciso primero del artículo 230 del Código Procesal Penal, cuyo texto dice: 11 “Artículo 230.- Oportunidad de la formalización de la investigación. El fiscal podrá formalizar la investigación cuando considerare oportuno formalizar el procedimiento por medio de la intervención judicial. Cuando el fiscal debiere requerir la intervención judicial para la práctica de determinadas diligencias de investigación, la recepción anticipada de prueba o la resolución sobre medidas cautelares, estará obligado a formalizar la investigación, a menos que lo hubiere realizado previamente. Exceptúanse los casos expresamente señalados en la ley.”;
Considerando 4
#Que, de conformidad a lo consignado en la parte expositiva de esta sentencia, la gestión pendiente en la que tendrá efecto el presente pronunciamiento de inaplicabilidad consiste en el proceso criminal por infracción del artículo 368, letra b), de la Ley Nº 18.168, RIT 8339-2011, RUC 1110027938-1, sustanciado ante el Juzgado de Garantía de Rancagua;
Considerando 5
#Que el actor cuestiona la constitucionalidad de la facultad del Ministerio Público otorgada por el inciso primero del artículo 230 del Código Procesal Penal para formalizar el procedimiento cuando lo estime oportuno, sin que el querellante tenga posibilidad de solicitar el control judicial ante el no ejercicio arbitrario de dicha potestad. La acción de inaplicabilidad interpuesta aduce que la interpretación que se da al precepto cuestionado somete dicha facultad al “mero arbitrio o capricho del Ministerio Público”, lo que vulneraría los artículos 19, Nº 3, 1º inciso primero, 6º, 7º, 8º, 19, Nº 2, 19 Nº 26°, 76 y 83 de la Constitución Política, al afectar la igualdad ante la ley, la igual protección de la ley en el ejercicio de los derechos, el carácter racional y justo de la investigación, el carácter racional y justo del proceso, y la reserva de la función jurisdiccional a los tribunales establecidos por ley; 12 II. LA INAPLICABILIDAD SOLICITADA Y EL PRONUNCIAMIENTO DE ADMISIBILIDAD.
Considerando 6
#Que no es primera vez que esta Magistratura se pronuncia sobre la inaplicabilidad del inciso primero del artículo 230 del Código Procesal Penal. El año 2007, en sentencia Rol número 815, acogió la inaplicabilidad solicitada dicho precepto, fundada en un efecto inconstitucional generado en el caso concreto. Sin embargo, en sucesivos fallos posteriores, la acción de inaplicabilidad dirigida contra el inciso primero del artículo 230 del Código Procesal Penal ha sido desechada por pronunciamientos de fondo. Deben citarse aquí las sentencias recaídas en los Roles números 1244/08, 1337/09, 1341/09, 1380/09, 1445/09 y 1467/09, todas las cuales estiman que la norma impugnada no genera un efecto inconstitucional en los casos planteados;
Considerando 7
#Que sin perjuicio de la admisibilidad pronunciada en la acción de autos, es conveniente notar que esta Magistratura tiene la facultad de declarar la inadmisibilidad de la inaplicabilidad solicitada respecto de dicho precepto, en el caso que "la cuestión se promueva respecto de un precepto legal que haya sido declarado conforme a la Constitución por el Tribunal, sea ejerciendo el control preventivo o conociendo de un requerimiento, y se invoque el mismo vicio que fue materia de la sentencia respectiva" (artículo 84, número 2°, Ley Orgánica Constitucional del Tribunal Constitucional). En consecuencia, en aquellos casos en que el vicio invocado por la acción de inaplicabilidad contra una norma determinada sea el mismo sobre el que ha recaído un pronunciamiento de esta Magistratura, procede la declaración de inadmisibilidad;
Considerando 8
#Que lo anterior no obsta a la facultad del Tribunal Constitucional de reconocer diferencias en el 13 vicio invocado que emanan no sólo del contraste entre el precepto impugnado y las normas constitucionales supuestamente infringidas, sino que también del efecto inconstitucional reconocido en el caso concreto en que éste incide. Dicho efecto inconstitucional no sólo depende de las circunstancias del caso, sino que también del avance y refinamiento de la jurisprudencia en la valoración del daño o lesión constitucional;
Considerando 9
#Que en el caso de autos, además, concurren circunstancias que permiten sostener que el efecto legal impugnado no resultará decisivo en la resolución del asunto, toda vez que la investigación solicitada ya se encuentra cerrada y, por lo mismo, corresponde la aplicación de los artículo 257 y 248 del Código Procesal Penal y no subsiste una investigación que admita formalización conforme con el artículo 230 del mismo Código. Al no resultar aplicable el precepto legal impugnado, no puede considerarse decisivo y procedería la declaración de inadmisibilidad de acuerdo con el numeral 5° del artículo 84 de la Ley Orgánica Constitucional del Tribunal Constitucional;
Considerando 10
#Que el pronunciamiento de admisibilidad tiene por objeto examinar la plausibilidad general de la acción de inaplicabilidad de conformidad con las exigencias de la Constitución y la Ley Orgánica Constitucional del Tribunal Constitucional, y este examen, en caso de duda, tiende a posibilitar el examen de fondo. Con todo, el reconocimiento de plausibilidad general de la acción deducida no es obstáculo para que en el conocimiento y resolución de la cuestión de inaplicabilidad planteada, el Tribunal constate la existencia de alguna de las hipótesis indicadas por artículo 84 de la Ley Orgánica Constitucional del Tribunal Constitucional y, en consecuencia, rechace la pretensión formulada; 14 III. LA FACULTAD DEL INCISO PRIMERO DEL ARTÍCULO 230 Y LA IGUALDAD ANTE LA LEY.
Considerando 20
#Que el legislador, en cumplimiento de su obligación de asegurar una investigación justa, ha previsto mecanismos que permiten revisar por órganos jurisdiccionales, a instancia de parte, el ejercicio de la facultad privativa del fiscal de formalizar. Como ha resuelto este Tribunal en el pasado: “la aplicación de las normas alusivas a la facultad privativa del fiscal para formalizar no se encuentra exenta del control judicial, atendido que cualquier asomo de abuso que pudiera atribuirse a su ejercicio (e incluso su no ejercicio arbitrario), puede ser contrarrestado por aplicación de lo dispuesto en el artículo 186 del Código Procesal Penal, el que correctamente interpretado, según lo asentado por esta Magistratura en sentencias de inaplicabilidad roles Nº 1.337 y Nº 1.380, (…), permite inducir la formalización por la vía de obtener que el Juez de Garantía pida un informe sobre las pesquisas efectuadas y, eventualmente, le fije un plazo al fiscal para formalizar la investigación” (STC Rol Nº 1469, considerando décimo). Como se ha afirmado por el Tribunal Constitucional, el artículo 186 "empodera al juez, en tanto responsable de cautelar los derechos de la víctima y querellante, para controlar a solicitud de este interviniente, la prerrogativa que otorga el artículo 230 a los fiscales del Ministerio Público, consistente en determinar la oportunidad de formalizar la investigación" y que dicho artículo "constitucionalmente interpretado, no admite circunscribir su alcance a la sola tutela del imputado y, de esta manera, es un mecanismo que el legislador ha otorgado al juez en miras a impedir que la aplicación del inciso primero del artículo 230 confiera al Ministerio Público un monopolio arbitrario del avance 19 del proceso penal que afecte el derecho conferido a la víctima por el artículo 83, inciso segundo, de la Constitución" (STC Rol Nº 1388, considerandos
Considerando 30
#En el caso de autos no se constata que las garantías establecidas por el legislador para la investigación hayan sido insuficientes y hayan generado un estado de indefensión que menoscabe el derecho de acceso a la justicia. En tanto la aplicación de la ley no imponga condiciones o requisitos que impidan o limiten el libre ejercicio del derecho de acceso a la jurisdicción, no se genera un efecto inconstitucional susceptible de ser revertido mediante la acción de inaplicabilidad por inconstitucionalidad; VI. LA FACULTAD DEL INCISO PRIMERO DEL ARTÍCULO 230 Y LA RESERVA CONSTITUCIONAL DEL ÁMBITO DE LA FUNCIÓN JURISDICCIONAL. TRIGESIMOPRIMERO: Que la formalización es definida por el artículo 229 del Código Procesal Penal como “la comunicación que el fiscal efectúa al imputado, en presencia del juez de garantía, de que desarrolla actualmente una investigación en su contra respecto de uno o más delitos determinados”; y ella es una facultad privativa del Ministerio Público, salvo en los casos en que el Fiscal deba solicitar autorización judicial previa para practicar determinadas diligencias de investigación, recibir anticipadamente pruebas o resolver sobre medidas cautelares, situaciones todas que obligan a la formalización;
Normas y sentencias citadas
- aplicaexternal #—— de inadmisibilidad prevista en el numeral 2° del artículo 84 de la Ley N° 17.997, toda vez que el precepto legal impugnado ha sido declarado acorde a la Constitución en reiterados
- aplicaexternal #—— d por inconstitucionalidad del inciso primero del artículo 230 del Código Procesal Penal. El precepto cuya aplicación se impugna dispone: “Artículo 230.- Oportunidad de la formalización de
- aplicaexternal #—— e la formalización de la investigación está en el artículo 229 del Código Procesal Penal, que no ha sido impugnado. Afirma que la exclusividad de la formalización es coherente con lo expue
- aplicaexternal #—— ntrarrestado por aplicación de lo dispuesto en el artículo 186 del Código Procesal Penal, el que correctamente interpretado, según lo asentado por esta Magistratura en sentencias de inapli
- citaexternal #—— e declara en la inadmisibilidad del requerimiento Rol N°1780, de 7 de septiembre de 2010, todo lo cual configura además las causales de los números 4° y 6° del
- citaexternal #—— n comentario de Andrés Bordalí sobre la sentencia Rol N° 815 de este Tribunal Constitucional, en orden a que el querellante no sería titular de la acción penal
- citaexternal #—— o estas temáticas, citando al efecto la sentencia Rol N° 1337, en la cual se señala que la exclusividad de la formalización por el fiscal es corolario del artícu
- citaexternal #—— 5º, inciso segundo, de la Carta Fundamental" (STC Rol Nº 1388, considerando decimocuarto); DECIMOSEPTIMO: Que la igual protección de la ley en el ejercicio de lo
- citaexternal #—— víctima puede ser amparada en sus derechos” (STC Rol Nº 1244, considerando 27º); VIGÉSIMO: Que el legislador, en cumplimiento de su obligación de asegurar una i
- citaexternal #—— al fiscal para formalizar la investigación” (STC Rol Nº 1469, considerando décimo). Como se ha afirmado por el Tribunal Constitucional, el artículo 186 "empoder
- citaexternal #—— éstos deben ser usados de manera eficiente” (STC Rol N° 1341, considerando vigesimonoveno). Como la misma sentencia recién citada señala, este uso eficiente de
- citaexternal #—— ” (STC Rol N° 1341, considerando duodécimo; y STC Rol N° 1145, considerandos 9°, 10° y 11°). TRIGESIMOCUARTO: Que la formalización tiene una relación directa con
- citaexternal #—— ndez Fredes. Notifíquese, regístrese y archívese. Rol N° 2510-13-INA. 27 Pronunciada por el Excmo. Tribunal Constitucional, integrado por su Presidenta, la Mini
- citasentencia #199— cia” (SSTC Rol N° 1341, considerando duodécimo; y Rol N° 1535, considerando 22°). La misma sentencia detalla que “la dirección exclusiva de la investigación pena
- citalaw #29427— de inadmisibilidad del artículo 84, N° 2°, de la Ley N° 17.997 se refiere al control preventivo. Señala que sí hay gestión pendiente, pues pueden solicitar la rea
- citalaw #29591— por infracción del artículo 368, letra b), de la Ley Nº 18.168, RIT 8339-2011, RUC 1110027938-1, sustanciado ante el Juzgado de Garantía de Rancagua; QUINTO: Que